Decisión nº 1087-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004278

ASUNTO : VP11-P-2010-004278

CAUSA N° VP11-P-2010-004278 DECISIÓN N° 4C-1087-2010

VISTA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), a favor del imputado G.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y B.R. y residenciado en el BARRIO A.R., calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono 04246580476. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este tribunal que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que vista la negativa de uno de los fiadores legalmente constituidos de firmar la fianza de ley, concedida por este Tribunal, en la audiencia de presentación de imputado, a favor de su defendido, basándose la defensa, que su defendido es estudiante universitario, asimismo, obrando conforme los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 264, 243 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita CAUCION JURATORIA a favor de su defendido, para lo cual su defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impongan, que además, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, haciendo referencia (la defensa) a doctrina , así como al artículo 9.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” . Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan esta causa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la defensa consignó los recaudos para la FIANZA, donde uno de los fiadores, al momento de que este tribunal levantara el ACTA DE FIANZA, se negó a firmar, lo que produjo que el imputado de actas no pudiera quedar en libertad; no es menos cierto, que de actas no consta, que la defensa haya agotado la presentación de un fiador más, ya que de los dos fiadores que presentó, fue sólo uno de ellos, quien a pesar de cumplir con los requisitos de ley, se negó a asumir la responsabilidad de ser fiador para que el imputado de actas pudiera quedar bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que todavía existe un fiador que cumple con los requisitos y el cual no se negó a firmar, por lo que la defensa debe agotar la vía de presentar el fiador que le falta y/o justificar, como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales no puede presentar el segundo fiador que le falta.

Es por ello, que a criterio de este Tribunal debe Declararse Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea sustituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), a favor del imputado G.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y B.R. y residenciado en el BARRIO A.R., calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono 04246580476. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), a favor del imputado G.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y B.R. y residenciado en el BARRIO A.R., calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono 04246580476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará detenido hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que le sea sustituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), a favor del imputado G.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio ESTUDIANTE, , Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y B.R. y residenciado en el BARRIO A.R., calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono 04246580476. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), a favor del imputado G.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 7-3-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Cédula de identidad N° 22.075.662, hijo de GUILLERMO CARRASQUERO Y B.R. y residenciado en el BARRIO A.R., calle 24 A, casa 2236, Maracaibo. Estado Zulia, teléfono 04246580476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del código Penal, en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará detenido hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1087-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA Z.P.G..

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