Decisión nº WP01-R-2011-000350 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Agosto de 2011

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano G.J.L.A., contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción personal que le impuso en su oportunidad, referida a la Privación Judicial de Libertad así como el contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa ha observado contradicciones entre el acta de investigación policial en la cual se indica que la madre del occiso la ciudadana M.A.R., se presentó al lugar en el cual se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo una vez que fuera informada por una vecina del sector que existían rumores de que habían matado a su hijo y sorprendentemente un mes después rinde una declaración ante el mismo cuerpo policial en el cual señala haber presenciado los hechos en los que fallece su hijo, ante esta circunstancia es necesario preguntarse, será que esta persona si presenció los hechos? Por qué motivo si los presenció, manifestó a los funcionarios que se encontraban en el lugar en el que esos ocurren? Ciudadanos Magistrados estas interrogantes no son simples presunciones ni deben entenderse como preguntas propias de la fase de juicio oral y público, por cuanto estas son las que deben considerarse para asegurar la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el Principio de Inocencia principio este que es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en derecho, basada siempre en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad y las circunstancias concurrentes. Cabe destacar que existe una declaración del ciudadano G.L., rendida en audiencia para oír al imputado en la cual indica que se encontraba amenazado de muerte por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) lo cual lo llevo a pensar que asumiendo la responsabilidad de este hecho podía resguardar su vida, temor este que lo hizo saber la representación fiscal al momento en el que este solicitara la correspondiente orden de Aprehensión. Por otra parte se evidencia que cursa acta de entrevista que rinda (sic) la ciudadana Y.Y.G.R., hermana del occiso quien manifiesta un mes después de la ocurrencia de los hechos que se encontraban en compañía de este (sic) y de su madre en el momento en el que aparece Guillermo con el arma en la mano persiguiendo a su hermano honorables magistrados en el presente caso a pesar de que el tribunal de la causa declaró la nulidad del acta de entrevista que rindiera mi patrocinado ate la cede (sic) fiscal, es preciso indicar sin que en ningún momento se considere que la defensa esta asegurando que el referido ciudadano es autor o participe del hecho punible que le fue atribuido el pasado 18 de julio del presente año, lo allí explanado no coincide con lo que expresan los supuestos testigos presenciales, lo cual permite inferir que ante todo debe imperar fundados elementos de convicción tal como establece la norma, con esto se quiere establecer que no pueden ser considerados con (sic) fundados elementos estos testimonios por cuanto son totalmente contradictorios, contradicciones (sic) no versan sobre detalles de lo ocurrido sino de la verdadera presencia de los testigos. En virtud de ello puede afirmarse concretamente que no se encuentra presente el extremos (sic) del artículo 250 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permiten suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito estos a su vez no deben entenderse a la ligera por el contrario deben ser analizados críticamente, lo cual no se hizo por cuanto sin considerar las contradicciones señaladas en al (sic) inicio del presente capítulo se acordó la privación a la libertad es decir la privación del derecho Constitucional más importante después del Derecho a la vida sin que en efectos existieran suficientes elementos de convicción. Honorables magistrados, en la actualidad las precalificaciones graves sin fundados elementos de convicción traen implícita el decretó de una medida privativa de libertad posteriormente la presentación de una acusación y como consecuencia de ello la imposición de una sentencia. En cuanto al peligro de fuga considera quien aquí recurre que deben evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, de tal manera que, a criterio de quien recurre deben considerarse las condiciones económicas del imputado, su arraigo en el país, si tiene algún poder político que pudiera hacer presumir que podrá influir sobre funcionarios investigadores o aquellos que pudieran tener acceso a las evidencias o elementos de convicción circunstancias estas que no se adecuan al presente caso. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la lo (sic) declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD o en su defecto una de las medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano G.J.L.A., anulando en consecuencia la decisión dictada…

Cursante a los folios 83 al 89 de la incidencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

El imputado G.J.L.A., alegó en la audiencia para oír al imputado de fecha 15 de julio de 2011, lo siguiente: “…Quiero que sepan acudí a la fiscalía, tenía tres días acudiendo y me decían que pasara mañana y mañana, el día de ayer me tomaron un acta de entrevista en la cual digo que yo maté a Yonathan, pero eso no es cierto pero lo dije por temor de que los funcionarios me maten porque ya me dijeron que me iban a matar, que no me querían ver preso sino muerto. Si yo no estuviera hoy aquí ya me hubieran matado, ellos dicen que yo maté a un funcionario y a Jonathan pero yo no lo hice tuve que decir que sí lo hice solo porque temo por mi vida, mi mama me acompañó a la fiscalía pero no estaba de acuerdo con lo que yo iba hacer, porque yo no he cometido ningún delito, no puedo decir quienes son los funcionarios de nombre porque no los conozco, pero si los puedo reconocer si los veo, porque siempre me persiguen, no es cierto que hay testigos que me vieron cuando disparé porque yo no lo hice. Es todo…” Cursante a los folios 67 al 73 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 67 al 73 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, así como a los folios 77 al 81, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de entrevista de fecha 13/7/2011 realizada al imputado G.J.L.A. por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el mismo venía siendo investigado por el presente asunto desde el 28/6/2011 y que en dicha entrevista del día de ayer no estuvo asistido por defensor alguno, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional que regula la garantía del debido proceso, así como a lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem (sic), la nulidad absoluta de la referida acta de entrevista de fecha 13/7/2011 realizada al ciudadano G.J.L.A. ante el Ministerio Público. En consecuencia se declara con lugar la nulidad del acta de entrevista solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Ahora bien, considerando que en la presente audiencia oral se le han garantizado los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su vez que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial esgrimido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los funcionarios aprehensores no deben trasladarse a los tribunales, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente, con excepción del acta de entrevista anulada que corre a los folios 40 y 41, se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de G.J.L.A. en la perpetración del mismo, tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de un ser humano y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado G.J.L.A., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 14/07/2011. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano G.J.L.A., se evidencia que el fundamento del mismo esta dirigido a considerar que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete a favor de su defendido Libertad sin Restricción o en su defecto una de las medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del mismo texto legal, en tal sentido este Superior Despacho a los fines de decidir previamente observa:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Luego de vista y leída la transcripción de Novedades Diarias me traslade (sic) en compañía de los funcionarios…Dorian SILVA, Yetsika GUILLON y Auxiliar de autopsia Michel ZANE…el (sic) sector de Canaima, Mañonga, Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial logramos sostener entrevista con el funcionario Sub Inspector Estiferson RODRIGUEZ…quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho siendo este sector Canaima, Mañonga, escaleras Kioscolor, como a cuatro (4) metros del barranco Parroquia C.S.E.V., logrando inspeccionar sobre el suelo de tierra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color blanco y jeans de color azul celeste…del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región extermal (sic), B) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo C) Una (01) herida de forma irregular en la región fosa axilar lado izquierdo, D) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del lado izquierdo, E) Una (01) heridas (sic) de forma irregular en la región aleocraneana del codo derecho, F) una (01) herida de forma circular en la región hipocóndrica…logrando sostener entrevista con la ciudadana M.A.R. VILLALOBOS…quien manifestó ser la progenitora del hoy inerte de igual manera una vecina la llamo (sic) para informarle que habían rumores que había (sic) matado a su hijo mas debajo (sic) de su residencia cuando llego (sic) al sitio corroboro la información…El hoy occiso quedo (sic) identificado según datos aportados por su progenitora como: YONATHAN RAMÓN GONZALEZ…Acto seguido realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar del suceso donde nos pudimos entrevistar con el ciudadano JESUS ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ…el mismo manifestando que se encontraba durmiendo cuando de pronto escucho unas detonaciones al pasar unos minutos procedió a salir de su residencia percatándose que a pocos metros de su residencia se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso, motivo por el cual procedí a girarle boleta al mencionado ciudadano a fin de que comparezca por ante este despacho a fin de ser entrevistado formalmente…Al lugar se presentó la ciudadana Y.Y.G.R., manifestando ser la hermana del hoy occiso, a quien le pedimos que nos acompañara hasta esta Delegación a fin de ser entrevistada formalmente ya que su progenitora no se encontraba en condiciones…se realizó una búsqueda…logrando ubicar, fijar y colectar A) Tres conchas 9mm, las cuales fueron debidamente embaladas para ser enviadas al laboratorio correspondiente…” Cursante a los folios 1 al 2 de la incidencia

  2. - Planilla de levantamiento de cadáver, practicados por los funcionarios J.J. Y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “…en la referida dirección se logró inspeccionar sobre el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color blanca y jeans de color azul con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello castaño/liso/corto, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región external B) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo C) Una herida de forma irregular en la región fosa axilar lado izquierdo D) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del lado izquierdo E) Una (01) herida de forma irregular en la región aleocraneana del codo derecho F) una herida de forma circular en la región hipocóndrica. El hoy identificado según los datos aportados por sus familiares como: YONATHAN RAMÓN GONZALEZ…” Cursante al folio 3 de la incidencia.

  3. Inspección técnica N° K-11-0138-0138, practicada por los funcionarios GUILLON YETZIKA DORIAN y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Barrio Canaíma, Sector Mañonga, Escaleras Kiosco Lara, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de las escaleras, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este Oeste, permitiendo el tránsito peatonal en forma ascendente y viceversa, constatándose: iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento rústico; observándose en sentido oeste, una fachada de dos piso (sic) que funge como residencia, la cual esta constituida por bloques protegida por una puerta de metal, la misma presenta en su parte frontal un medidor signado con el numero 100485038, tomado como punto de referencia para realizar la presente inspección técnica, acto seguido se aprecia un espacio que funge como porche seguido de este se observa como especie de un barranco donde se observa gran vegetación de alto y bajo follaje, seguidamente sobre la superficie del suelo natural (tierra) que se encuentra en el barranco, se haya el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido suroeste su (sic) extremidades superiores por debajo del mismo haciendo contacto con el dorso, su (sic)extremidades inferior extendida en sentido este, el mismo presentaba las siguientes características físicas piel blanca, cabello corto castaño liso, contextura delgada de 1.72 metros de estatura, y portaba como vestimenta una franela de color blanca, un pantalón blue jeans de color azul. Seguidamente haciendo uso de linternas se procede hacer una minuciosa búsqueda, con la finalidad de localizar, fijar fotográficamente y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, localizando de forma diseminadas sobre la superficie de la platabanda de la vivienda antes dicha tres (03) conchas de balas las cual (sic) fueron fijada fotográficamente y al ser movida de su posición original resultan ser calibre 9 mm, igualmente se observa sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por caída libre. Se toman fotografías en formato digital de carácter general, identificativa y en detalles como evidencia de interés criminalístico se colecta, una franela de color blanca, un pantalón blue jeans de color azul, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, y tres (03) conchas de balas calibre 9 mm…” Cursante al folio 4, vto y 5 de la incidencia.

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28/05/2011, levantada en la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…A) Tres (03) Conchas de balas calibres 9 mm, localizada de forma diseminadas sobre la superficie del suelo de una platabanda de una vivienda signada con el numero (sic) de medidor numero (sic) 100485038, ubicado. Barrio Canaima, Sector Mañonga, escaleras Kiosco Lara, Parroquia C.S., Estado Vargas…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-11-0138-0138 de fecha 28 de Mayo de 2011, en donde los funcionarios QUILLÓN YETZIKA, D.S. Y J.J., adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente “Morgue del Hospital R.M.J., Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, cabello color castaño, liso y corto de 1,72 metros de estatura y de contextura delgada. Del examen externo al cadáver: se le observa lo siguiente: A) Una (01) herida de forma circular en la región esternal, B) Una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, C) Una (01) herida de forma irregular en la región fosa axilar izquierda D) Una (01) herida de fórrala irregular en la región anterior del codo izquierdo E) Una (01) herida de forma irregular en la región olecraneana del codo izquierdo, F) Una herida de forma circular en la región hipocóndrica lado derecha, IDENTIDAD DEL CADÁVER: según cédula laminada el occiso quedó identificado como: G.R.Y.R.…se le práctica la correspondiente necrodactilia a fin de verificar su identidad, como evidencias de interés criminalístico se colecta: A) Un segmento de gasa impregnado con sangre proveniente de las heridas del occiso…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28/05/2011, levantada en la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…A) Una (01) franela color blanca, marca zara basic, impregnada de sangre proveniente de la heridas del occiso", B) Un (01) pantalón blue jeans de color azul, presentando una etiqueta identificativa donde se l.O., todo correspondiente al occiso G.R.Y.R. cédula de identidad 20.278.990, de 21 años de edad, quién perdió la vida en un hecho ocurrido en el Barrio Canaima, Sector Mañonga, escaleras Kiosco Lara (sic), Parroquia C.S., Estado Vargas… ” Cursante al folios 21 de la incidencia.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28/05/2011, levantada en la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…A) Una (01) planilla decadactilar. Modelo R-17 con las siguientes impresiones dactilares del occiso GONZALEZ RODRIGUEZ YONATHAN RAMON…quien perdió la vida en un hecho ocurrido en el Barrio Canaima, Sector Mañonga. Escalera Kiosco Lara. Parroquia Soublette, Estado Vargas. … ” Cursante al folios 23 de la incidencia.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28/05/2011, levantada en la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…A) Un (01) segmento de gasa impregnada con sangre proveniente de las heridas del occiso GONZALEZ RODRIGUEZ YONATHAN RAMON… Un (01) segmento de gasa de una sustancia pardo rojiza localizada sobre la superficie del suelo ubicada en el Barrio Canaima, Sector Mañonga, escaleras Kiosco Lara (sic), Parroquia C.S., Estado Vargas… ” Cursante al folios 25 de la incidencia.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Y.G., en fecha 28 de Junio de 2011 ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 27/05/11, estaba en mi casa en Compañía con mi mamá de nombre M.R. y mi hermano de nombre J.G., a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, ella estaba buscando unas cosas que mi hermano las llevaría a su casa, como a las 11:40 de la noche aproximadamente mí mamá me dice que ya se iban y yo decidí acompañarlos hasta la vía principal, cuando vamos llegando a la entrada del callejón veo que mi hermano empezó a caminar un poco más rápido hasta la entrada y de repente escucho unos disparos y veo que mi hermano se devuelve corriendo, pasa por frente de mi mamá y yo y salta un muro que da hacia una casa abandonada, detrás de mi hermano veo que viene persiguiéndolo un muchacho a quien conozco como GUILLERMO, y logre (sic) observar que tenía en su mano una pistola, el sala (sic) el muro por donde paso mi hermano y luego se escucharon muchos disparos, yo salí corriendo y como pude pase al otro lado y veo a mi hermano Yonathan tirado en un barranco que esta detrás de una casa abandona todo lleno de sangre lo agarre (sic) y pude observar que mi mamá se desmayo cuando me vio agarrando a Yonathan que estaba todo lleno de sangre, luego salí a pedir ayuda y salieron unos vecinos ellos agarraron a mi mamá y la llevaron hasta mi casa, ya mi hermano había fallecido…" Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana M.R., en fecha 28 de Junio de 2011 ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente “ Resulta que el día 27/05/11, me encontraba en compañía de mi hijo YONATHAN en casa de mi hija YULI, como ya era muy tarde YULI nos acompañaría hasta la entrada del callejón, ya que nosotros vivimos un poco lejos de su casa, al momento de llegar casi a la entrada del callejón, donde queda la casa de mi hija, observamos a un sujetos (sic) conocido en el sector como (GUILLERMITO) de nombre G.L., mi hijo se pone nervioso y se adelanta a nosotros hacia donde estaba GUILLRMITO, de repente observo que GUILLERMUITO saca una pistola y dispara varias veces en contra de Yonathan, mi hijo sale corriendo hacia otro lado del callejón donde hay una casa abandonada y GUILLERMITO va corriendo tras él, luego escuchamos otros disparos mi hija Yuli corre hacia donde se metió mi hijo y escuche cuando grito, yo con los nervios empecé a pedir ayuda y me dirigí hacia donde estaba Yuli y mi hijo y observé que Jonathan (sic) estaba muerto, mi hija YULI me dijo que me había desmayado y me llevaron unas personas vecinas quienes salieron por los disparos y gritos que escucharon hasta su casa…” Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia.

  11. - Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Julio de 2011, efectuada por el funcionario Agente J.J., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de “…encontrándome en la sede de este despacho en labores de investigación, se recibe llamada telefónica, de parte de una persona quien dijo ser y llamarse J.R. informando que en la Plaza L.d.M. de este Estado, se encuentra una persona quien es conocido como el (GUILLERMITO) quien porta como vestimenta una camisa color blanca y una gorra color verde , quien es integrante de la banda del EDISSON quien se encuentra mencionado en un homicidio del sector el Kiosco L.d.C., cortando la comunicación posteriormente motivo por el cual me trasladé con la premura del caso en compañía del funcionario J.V. a bordo de un vehiculo particular hacia la Plaza L.d.M. de este Estado, con la finalidad de verificar lo antes expuestos, una vez en el lugar logramos observar a una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisiológica (sic) Tez trigueña, contextura delgada. De 1.75 metros de estatura, cabello crespo, color negro portando como vestimenta un jeans claro, camisa color blanca y una gorra de color verde quien al notar la presencia de la comisión optó una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual se le dio la voz de alto…quedando identificado como G.J.L.A., venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V 21.191.393, …se le informó que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho ya que el mismo se encuentra mencionado en las actas procesales número K11-0138-01427´, también iniciado por uno de los delitos contra las personas (Homicidio)…” Cursante al folio 33 y vuelto de la incidencia.

  12. - Protocolo de Autopsia de fecha 14 de Julio de 2011, suscrito por la Dra. Moravia Lozada C, experto Profesional Especialista II. Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde entre otras cosas deja constancia de: “…por medio de la presente se hace constar que el Dr. F.M., realizó la Autopsia Médico Legal al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.R.G.R.. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia Interna Segundaria (sic) a Perforación Cardíaca y Pulmonar debido a heridas por arma de fuego de proyectil único al Tórax…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

  13. - Certificación de Acto de Inhumación de fecha 29 de Mayo de 2011, expedida por el Cementerio Memorial Caribe, donde indica que se verifico la inhumación del ciudadano G.Y. cédula de identidad N° V 20.278.990. Cursante a folio 39 de la incidencia.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en el sector denominado el Callejón Kiosco Lara, Parroquia C.S., perdió la vida el ciudadano que respondía al nombre de Y.R.G., hecho este que ocurrió cuando él mismo se encontraba en compañía de su hermana y su progenitora ciudadanas Y.G. y M.R., quienes son contestes en afirmar que cuando se retiraban de la casa donde habita la primera de las nombradas e iban aproximándose al callejón, el hoy occiso se puso nervioso y se adelantó, posteriormente escucharon unos disparos y vieron correr al hoy difunto quien era perseguido por un ciudadano identificado como Guillermito, el cual portaba un arma de fuego en la mano, quien logró darle alcance disparando en contra de la humanidad del mismo, quien según protocolo de autopsia perdió la vida a consecuencia de Hemorragia Interna Secundaria a Perforación Cardíaca y Pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al Tórax, siendo que conforme a las pesquisas efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en uso de la facultad que les otorga el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor de los disparos fue plenamente identificado como G.J.L.A., todo lo cual permite establecer que para este momento procesal la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dada a los hechos y acogida por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho e igualmente cursan en autos suficientes elementos de convicción que permiten establecer que el ciudadano G.J.L.A. es autor o participe en la comisión del mismo, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de Julio de 2011, en la cual MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.191.393, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de encontrase satisfechos los supuestos a los que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que atañe a las discrepancia que aduce la defensa, sobre lo presuntamente informado por la ciudadana M.A.R. en el acta policial, en contraposición a lo señalado por ésta en el acta de entrevista que riela a los autos, este Superior despacho debe advertir que tal situación comporta un alegato que debe ser dilucidado durante el desarrollo de esta investigación, pues conforme al sistema garantista democrático que consagra la Constitución, el Ministerio Público en cumplimiento del principio de legalidad y oficialidad debe adecuar su actuación al principio de investigación integral, por lo tanto está obligado a localizar y escudriñar todos los elementos de evidencias, sean incriminantes o no todo con el fin de buscar la verdad material, tal como lo indican los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así queda determinado que la pretensión de la defensa en lo que atañe a este punto puede ser satisfecha mediante el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 305 del mismo texto legal, por tratarse los mismos solo de elementos de convicción, cuyo contenido puede ser desvirtuado durante esta la fase preparatoria, razón por la cual se desestima este alegato.

DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de Julio de 2011, en la cual MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de encontrase satisfechos los supuestos a los que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000350

RM/ELZ/RC/BM/rc.

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