Decisión nº WP01-R-2010-000125 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…CAPITULO II DEL DERECHO VIOLENTADO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual decreto Medida de Protección y Seguridad así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.J. MAZA…por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, ya que no hay testigos presenciales ni un informe médico que determine tales lesiones sufridas, por tanto mal podría el Tribunal haber asumido tal precalificación y menos aún las medidas impuestas…No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la víctima: 2) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la víctima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar l.s.r. a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con los razonamientos en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Segundo (sic) de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (SIC) al ciudadano G.J.M., al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.S.R., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo. III PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 05 de Marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida (sic) Cautelares Sustitutiva (sic) de Libertad en contra de mi defendido…

(Folios 34 al 37 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Con relación a la DENUNCIA alegada por la abogado apelante, en el sentido que el Tribunal debió decretar la L.S.R. del imputado G.J.M., en virtud de que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, para decretarle medida de protección personal alguna y medida cautelar sustitutiva, toda vez que no se desprende la existencia de ningún informe médico que demuestre la (sic) supuestas lesiones que se precalifica como violencia física y mucho menos existe un informe que determine que la ciudadana denunciante se encuentre afectada psicológicamente, argumento esgrimido por la Defensa Pública recurrente…no obstante aunado al dicho de la ciudadana B.G.L., en su condición de víctima, existe el dicho del ciudadano A.D.R.R., testigo en el presente caso…configurándose de esta manera la situación de violencia por ella sufrida por la víctima y de la cual se señala al ciudadano G.J.M.; de manera que existe plena relación entre lo manifestado por la víctima y el testigo, en este sentido cuando, ahora bien, en lo atinente a lo expresado igualmente por la defensa en el sentido de que no existe examen psicológico que pueda determinar si la víctima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido por su defendido, con el punto anterior queda evidenciada la agresión física y consecuente agresión verbal, lo que debe subsumirse dentro de la referida violencia psicológica toda vez que, no solo quedo demostrada con el dicho de la víctima sino que este dicho es reforzado con el dicho del testigo quien señala suficientemente al imputado como la persona que ejerció, no solo violencia física, sino que también ejerció violencia psicológica al lograr con su acción incidir dentro de la conducta de la víctima en su comportamiento, además en virtud de estar ante el desarrollo de una conducta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, también son señaladas las circunstancias que pueden incidir para ser tomada en cuenta como flagrancia y en la misma se presentara ante el Órgano Jurisdiccional las diligencias se consignaran en el lapso respectivo en lo posible con el acto conclusivo pertinente por parte del Ministerio Público, por último, es señalado por la defensa pública que es imposible determinar que su defendido sea autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, este último argumento, también debe necesariamente ser desechado, toda vez que los elementos señalados anteriormente, adminiculados entre sí, nos dan la plena convicción de que el ciudadano G.J.M., es el autor del delito que se le atribuye, ahora bien, el Juez de Control al verificar que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a imponer medidas cautelares al agresor, como ocurrió en el presente caso, vale decir, si el Juez de Control verifica la existencia de los requisitos exigidos por el mencionado artículo y si existe una solicitud Fiscal, procedió a imponer las referidas medidas del imputado. En lo que respecta a los demás alegatos esgrimidos por la Defensa Pública apelante, resumidos en el hecho que no existen en el presente proceso los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se impusieran al ciudadano G.J.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo cual, según éste, el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle tales medidas, esta Representación Fiscal ratifica lo anteriormente expuesto en relación a este punto considerando que la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia de encuentra plenamente ajustada a Derecho toda vez que efectivamente el mismo apreció las actuaciones que le fueron presentadas y los argumentos que fueron esgrimidos por esta Representación Fiscal y en base a la sana critica y máxima experiencia adoptó la decisión perfectamente ajustada a derecho, como lo es imponer las medidas recurridas por la defensa. En consideración a todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación que interpusieron (sic) la Abogado B.M., en su carácter de Defensora Pública Penal 9°, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano G.J.M., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Juzgado que en fecha 05-03-2010, mediante la cual impuso medidas de de (sic) protección y seguridad, así como medidas cautelares sustitutivas al referido ciudadano, y se ratifique la decisión impugnada…

(Folios 43 al 46 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 22 al 25 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Marzo de 2010, donde se dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de violencia, por lo que se le ordena al imputado G.J.M., la salida del inmueble independiente de su titularidad, autorizando la salida únicamente de sus objetos personales y/o herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a la víctima GARCES LADERA BARBARA, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7 el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir aun (sic) centro especializado en materia de violencia de género…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o cualquier otra medida que restrinja o limite el derecho a la libertad individual, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano G.J.M., fueron tipificados por el Juzgado A quo como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem. Ahora bien, este Órgano Colegiado califica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley de Género, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 04 de Marzo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV)…AMAYA RODERICK…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día de hoy 04-03-10; cuando nos encontrábamos realizando recorrido por la avenida principal La Costanera, en sentido oeste este, fuimos notificado (sic), por la central de operaciones policiales, para que nos trasladáramos hasta la sede de la Comisaría de Caraballeda, ya que hacia espera una ciudadana colocando una denuncia…al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse; GARCES LADERA BARBARA…manifestando que minutos antes, cuando ella se encontraba en la parte exterior de su residencia y (sic) su concubino de nombre; GUILLERMO, la agredió verbalmente, y la amenazo con un bisturí, con intenciones de lesionarla y que si ella lo dejaba le quitaba la vida y su vecino de nombre; R.R.Á.D., observó cuando su concubino la agredió y la amenazo, en tal sentido procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante, hasta donde reside su concubino; en la calle 27, de Los Corales, específicamente adyacente al Edificio Marejada, Parroquia Caraballeda, al llegar al lugar, nos entrevistamos con el ciudadano Maza Guillermo, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y ascendiendo (sic) de manera voluntaria. Seguidamente le solicite a dicho ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo como: MAZA G.J., de 35 años de edad, V.-11.644.897…procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…Seguidamente me comunique con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Dr. J.B., indicando la representación fiscal, que le fuese enviado las actuaciones y al ciudadano retenido para el día de mañana 05-03-2010, en hora de la mañana…

    (Folio 3 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana GARCES LADERA BARBARA, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Es el caso que el día de hoy jueves siendo las 5:00 horas de la tarde de hoy, yo venia de mi trabajo, soy padre y madre a la vez, llegue a mi casa le dije a mi pareja que hasta hoy vivía con él, lo encontré tomando y consumiendo, ya que lo hace todos los días que venia a buscar a mis hijas y le dije que me iba, con mis tres hijas, yusbeli, Evelyn, Adelaida, el me dijo que no, me puso un bisturís en el cuello del lado izquierdo, me dijo estas palabras si yo no era, para él no era para más nadie, después me soltó, agarre y vestí a la niña recién nacida de dos meses, y le dije que la iba a llevar al hospital, fue una manera de yo salir de mi casa, luego salí a buscar ayuda con los funcionarios de la entrada de los cocos, de allí le explique mi situación, los (sic) fuimos (sic) a buscar para la casa, y le dije que se vistiera que nos vamos, se sorprendió cuando salió y vio los funcionarios, me dijo que lo perdonara, y le dije que no que esto lo hacia por el bienestar de mis tres hijas y el mío, el amigo Daniel estuve (sic) presente cuando el me puso el bisturís, nos vinimos a la sede de investigaciones a formular la denuncia…PREGUNTA 05: ¿Diga usted, Qué vinculo guarda el ciudadano con su persona? CONTESTO: padre de mi hijas…

    (Folio 08 de la incidencia).

  3. - Acta de denuncia del ciudadano R.R.A.D., emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Compareció por ante este despacho, un ciudadano que manifestó ser y llamarse R.R.A.D., de 44 años de edad…yo estaba en la parada de los autobuses del Caribe adyacente a la bomba de gasolina del Sheraton me encontraba cargando pasajeros en el autobús…el cual conduzco como avance de la línea C.C.L.M. y en el cual también se encontraba la Sra. B.M. la cual trabaja como mantenimiento de los autobuses de la línea y tiene (09) nueves (sic) años trabajando de igual forma se encontraba el Sr. GUILLERMO esposo de la Sra. BARBARA cuando de repente entraron en discusión y el Sr. Guillermo se llevo a la fuerzas (sic) a la Sra. Bárbara y empujones montándola a la fuerza en el autobús para su residencia ubicado (sic) en Los Corales Edificio Marejada quedándome yo en la parada cuando de pronto en un lazo (sic) de una hora aproximadamente se presento nuevamente la Sra. Bárbara a la parada buscándome para que la acompañara hacer la denuncia diciéndome lo sucedido al llegar a su casa la cual fue amenazada con un bisturí por su pareja trasladándonos para la Jefatura del Sheraton donde la Sra. Formulo denuncia donde fuimos en una unidad y dos funcionario (sic) para Los Corales a buscar al ciudadano antes mencionado siendo localizado por los funcionarios quienes lo retuvieron y nos trasladaron a la jefatura de aquí de Macuto…

    (Folio 09 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado G.J.M., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por esta Alzada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra acreditado que en fecha 04 de Marzo de 2010, en las adyacencias de Los Corales, Calle 17, Las Casitas, Parroquia Caraballeda, el ciudadano G.J.M. agredió verbalmente y amenazo a la ciudadana GARCES LADERA BARBARA con infringirle un daño físico.

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima y el testigo a los fines de que informen falsamente o que se comporten de manera desleal o reticente para con las resultas de la presente causa; pero no obstante a estas circunstancias, los hechos punibles atribuidos al imputado y calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, posee el más severo de ellos una pena que es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de obstaculización señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizado con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la imposición de Medidas de Seguridad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al ciudadano G.J.M. las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la certeza del mismo, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentra configurado en la fase actual del proceso, motivos estos que conllevan a REVOCAR las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem decretada en contra del imputado G.J.M., por el mencionado ilícito por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al ciudadano G.J.M. las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al ciudadano G.J.M. las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000125

RM/NS/EL/greisy.-

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