Decisión nº PJ0042014000241 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002972

ASUNTO : IP01-P-2014-002972

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.

VICTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA “5 DE JULIO”

IMPUTADO:

G.J.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha lunes 21/04/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A., contra el imputado G.J.M.C., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana 5 de Julio, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena en relación con el artículo 242 parte in fine eiusdem. La audiencia se celebró en fecha 21/04/2014.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiuno (21) de Abril de 2014, siendo las 6:45 de la tarde oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. B.R.D.T., en presencia de la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado del Ministerio Público ABG. G.A., así como el ciudadano G.M.C..

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado del Ministerio Público ABG. G.A. quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano G.M.C. expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el imputado ya tiene mas de tres Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito sea verificado en el Sistema Juris 2000 Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como G.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.096, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “El día sábado a las diez de la mañana llegó una comisión de Polimiranda obligándome a que les entregaron unos objetos que fueron hurtados de dicho plantel, cosa de la cual yo no tengo conocimiento porqué estaba durmiendo en ese momento porqué en la madrugada Salí al mercado donde trabajo, y lo que tenía era 80 bolívares, que no se quien se los robo, porque se perdieron en el momento del allanamiento, no tengo nada que en comprometa, los objetos que me consiguieron a mi fueron encontrados en San José en la casa del Señor ahí vivía antes, y como unos policías me conocían me fueron a buscar allá, donde vive un personaje que en otras oportunidades casi me mete en problemas por sus robos, las cosas que tenia supuestamente yo estaba en la casa del Virolo y hace mese que yo no vivo en esa casa, no tengo conocimiento de lo que se perdió, esta vez soy inocente de lo que se perdió, no soy un santo porque tengo mi errores y aun estado pro aquí varias veces por mis delitos pero de verdad esta vez soy inocente, no tengo nada que ver me hicieron la reseña y si las cosas son claras la y la justicia es de verdad deben verificar si existe alguna de mis huellas en las cosas o en el plantel, nunca lo he ni visitado, no se porque todo se acumula hacia mi si no me encontraron nada solo por capricho de una persona queme tenga pillada yo no se porque debo ser culpable de ese delito de verdad no fui yo, es todo”. Se deja Constancia que las Partes No Hicieron Preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: en razón a la calificación realizada por el Minsiterio Público y vista las actuaciones en la cual se desprende una declaración de la ciudadana S.E. quien manifiesta que se habian llevado del centro de enseñanza informática del Plantel Cinco de Julio 12 Computadores Pantalla Plana y la misma cantidad de sillas, y la declaración del ciudadano Acosta Javier quien manifiesta que el sobrino le informo que estaban robando el Liceo considera esta defensa que es imposible que un sólo ciudadano sustraiga la cantidad de computadoras y de sillas del Liceo asi mismo nos podemos percatar del Acta Policial de Aprehensión que los funcionarios se trasladaron hacia la residencia de un ciudadano quien se identificó como J.P. en el lugar donde se incautarón dos monitores de computadora marca Acer pantalla plana y marca Micromac Modelo 775CD situación que no coincide con la denunciado por la ciudadana Sonia, mi aprendido no fue detenido infraganti cometiendo ningún delito de Hurto por lo que solicito se decrete la L.S.R. de mi defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, asimismo solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) RAMONES LEHOMAR Y OFICIAL (PMM) G.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación CORO estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, FDIO; encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) Ollarves Meudis conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-018, específicamente por el sector Cinco de julio, dándole respuesta a la comunidad en relación al plan operativo Semana Santa 2014, en lo que a la seguridad se refiere, logramos avistar un ciudadano frente al liceo cinco de julio, quien se identificó como ACOSTA JAVIER residente del sector, quien nos indicó que había visualizado un ciudadano salir del mencionado plantel, y vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, un pantalón de color naranja, y unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color gris y color azul, que dentro se encontraba comisión de la policía del estado Falcón, procedimos a verificar lo sucedido y nos informó el supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en el interior del plantel que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su

objetivo, visto lo sucedido procedimos a desplegar un dispositivo por los alrededores del liceo para ver si visualizábamos a la persona involucrada en el hecho, fue cuando avistamos cerca de una vivienda un ciudadano con las

mismas características que nos había indicado Acosta Javier, procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo

de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedió a introducirse dentro de la vivienda, luego procedimos amparado en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión), en la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identificó como Palmera Junior, quien nos dio acceso a la vivienda y manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban más, procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incauto una cinzaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD. se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: M.G., acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES REINIEL no logrando Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, nos trasladamos nuevamente hasta el liceo cinco de julio y le informamos al supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en compañía del Oficial Agregado (PF) Z.R., conductor de la unidad P-323, que ya le habíamos dado captura al ciudadano que nos habían descrito como involucrado en el hecho, procediendo el mismo a colectar las evidencias que había dejado el antisocial dentro del liceo motivado a que no le dio chance de llevárselo quedando descrita las evidencia de la siguiente manera: DOS (02) CPU, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO: 11S41R6317ZVJ3D985113JB, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-018, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; M.C.G.J., de 40 años de edad, Venezolano, (...) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.724.096, es cuando procedí yo OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PF) A.P. informando que poseía los siguientes antecedentes penales; ROBO GENÉRICO DE FECHA 14-04-2008 NUMERO EXPEDIENTE H751540 POR LA SUB-DELEGACIÓN TUCACAS. HURTO GENÉRICO DE FECHA 11-08-2010 NUMERO EXPEDIENTE 1-531452 SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO COMUN EN MODALIDAD DE ARREBATON DE FECHA 08-02-2011 NUMERO EXPEDIENTE 1-533511 POR SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO GENERICO DE FECHA 06-06-2011 NUMERO EXPEDIENTE K-11-0217-00765 SUB-DELEGACIÓN CORO. DETENCION POR PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 21-04-2013 NUMERO EXPEDIENTE K-13-0217-00851 SUB-DELEGACION CORO. HURTO GENERICO COMÚN DE FECHA 28-10-2013 NUMERO DE EXPEDIENTE K-13-0217-02589 POR LA SUBDELEGACION CORO, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, Comisionado (PF) R.Á., se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a cargo de la Abg. J.C.J....”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA, OFICIAL (PMM) OLLARVEZ MEUDIS, SUPERVISOR (PF) NAVARRETE GUSTAVO Y OFICIAL AGREGADO (PF) Z.R. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) Ollarves Meudis conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-018, específicamente por el sector Cinco de julio, dándole respuesta a la comunidad en relación al plan operativo Semana Santa 2014, en lo que a la seguridad se refiere, logramos avistar un ciudadano frente al liceo cinco de julio, quien se identificó como ACOSTA JAVIER residente del sector, quien nos indicó que había visualizado un ciudadano salir del mencionado plantel, y vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, un pantalón de color naranja, y unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color gris y color azul, que dentro se encontraba comisión de la policía del estado Falcón, procedimos a verificar lo sucedido y nos informó el supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en el interior del plantel que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su objetivo, visto lo sucedido procedimos a desplegar un dispositivo por los alrededores del liceo para ver si visualizábamos a la persona involucrada en el hecho, fue cuando avistamos cerca de una vivienda un ciudadano con las mismas características que nos había indicado Acosta Javier, procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedió a introducirse dentro de la vivienda, luego procedimos amparado en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión), en la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identificó como Palmera Junior, quien nos dio acceso a la vivienda y manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban más, procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incauto una cinzaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD. se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: M.G., acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES REINIEL no logrando Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, nos trasladamos nuevamente hasta el liceo cinco de julio y le informamos al supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en compañía del Oficial Agregado (PF) Z.R., conductor de la unidad P-323, que ya le habíamos dado captura al ciudadano que nos habían descrito como involucrado en el hecho, procediendo el mismo a colectar las evidencias que había dejado el antisocial dentro del liceo motivado a que no le dio chance de llevárselo quedando descrita las evidencia de la siguiente manera: DOS (02) CPU, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO: 11S41R6317ZVJ3D985113JB, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-018, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; M.C.G.J., de 40 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, (…) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.724.096, es cuando procedí yo OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PF) A.P. informando que poseía los siguientes antecedentes penales; ROBO GENÉRICO DE FECHA 14-04-2008 NUMERO EXPEDIENTE H751540 POR LA SUB-DELEGACIÓN TUCACAS. HURTO GENÉRICO DE FECHA 11-08-2010 NUMERO EXPEDIENTE 1-531452 SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO COMUN EN MODALIDAD DE ARREBATON DE FECHA 08-02-2011 NUMERO EXPEDIENTE 1-533511 POR SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO GENERICO DE FECHA 06-06-2011 NUMERO EXPEDIENTE K-11-0217-00765 SUB-DELEGACIÓN CORO. DETENCION POR PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 21-04-2013 NUMERO EXPEDIENTE K-13-0217-00851 SUB-DELEGACION CORO. HURTO GENERICO COMÚN DE FECHA 28-10-2013 NUMERO DE EXPEDIENTE K-13-0217-02589 POR LA SUBDELEGACION CORO, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, Comisionado (PF) R.Á., se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a cargo de la Abg. J.C.J....”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EIZAGA SONIA interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 19/04/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy Sabado (sic) 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, recibí llamada telefónica, por parte de la ciudadana O.s., quien laboro (sic) como directora del plantel 5 de julio, manifestándome que habían robado dicho plantel, de inmediato me traslade (sic) hasta el lugar y ya se encontraba comisión de la Policía del Estado Falcón, me indicaron el lugar por donde habían sacado lo sustraído, me acompañaron a realizar un recorrido y fue donde me di cuenta que en la oficina del Centro de Enseñanza de Informática, se habían llevado la cantidad de doce (12) computadoras marca Lenovo pantalla plana, y la misma cantidad de sillas, luego me traslade hasta el espacio de la biblioteca, de donde sustrajeron un (01) aire acondicionado el cual no se pudieron llevar me imagino porque no les dio tiempo, dejando claro que también entraron en la oficina de media general donde en compañía de una obrera que labora en dicho plantel en horas de la tarde de nombre G.D., visualizamos y todo se encontraba con normalidad, en el espacio del laboratorio de media general también violentaron el candado, pero no lograron llevarse nada, dejando claro que los antisociales pudieron haber entrado por el espacio de la cantina donde también violentaron el candado, visto la situación me traslade hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso según la llamada que recibí por parte de la exdirectora del plantel de nombre O.s. fue el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, quien se encontraba en el lugar de los hechos cuando hizo acto de presencia? RESPONDIÓ; funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes me prestaron todo el apoyo correspondiente. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si sabe con exactitud todo lo que fue sustraído por los antisociales? RESPONDIÓ; doce (12) computadoras marca Lenovo pantalla plana, y la misma cantidad de sillas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en tiempos anteriores había sucedido algo parecido en el mencionado plantel? RESPONDIÓ; bueno hace dos (02) años nos pasó algo parecido. QUINTA PREGUNTA diga usted: como es el enlace de la directiva del plantel con los concejos comunales del sector? RESPONDIO; bien gracias a dios, ellos nos apoyan cuando pasa este tipo de problemas. SEXTA PREGUNTA diga usted: donde está ubicado el plantel y si el ciudadano involucrado en el hecho utilizo algún objeto de interés criminalístico para violentar los candados? RESPONDIO; el plantes está ubicado en el barrio cinco de julio calle maparari con calle proyecto, y el ciudadano utilizo una cinzaya para violentar los candados…” Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 20 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: “Una (01) herramienta elaborada en metal, con empuñaduras elaboradas y material sintético de color azul, de las denominadas comúnmente como cinzaya, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. …Dos (02) CPU, elaborados en metal, de color negro, marca LENOVO, seriales 11S41R6317ZVJ3D985H33B Y 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.- Un (01) aire acondicionado, marca SANSUNG (sic), de color blanco, de 18.000 BTU, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. - …” Énfasis añadido.

    De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano G.J.M.C. la comisión de un hecho punible tipificado como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (19/04/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA, OFICIAL (PMM) OLLARVEZ MEUDIS, SUPERVISOR (PF) NAVARRETE GUSTAVO Y OFICIAL AGREGADO (PF) Z.R. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) Ollarves Meudis conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-018, específicamente por el sector Cinco de julio, dándole respuesta a la comunidad en relación al plan operativo Semana Santa 2014, en lo que a la seguridad se refiere, logramos avistar un ciudadano frente al liceo cinco de julio, quien se identificó como ACOSTA JAVIER residente del sector, quien nos indicó que había visualizado un ciudadano salir del mencionado plantel, y vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, un pantalón de color naranja, y unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color gris y color azul, que dentro se encontraba comisión de la policía del estado Falcón, procedimos a verificar lo sucedido y nos informó el supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en el interior del plantel que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su objetivo, visto lo sucedido procedimos a desplegar un dispositivo por los alrededores del liceo para ver si visualizábamos a la persona involucrada en el hecho, fue cuando avistamos cerca de una vivienda un ciudadano con las mismas características que nos había indicado Acosta Javier, procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedió a introducirse dentro de la vivienda, luego procedimos amparado en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión), en la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identificó como Palmera Junior, quien nos dio acceso a la vivienda y manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban más, procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incauto una cinzaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD. se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: M.G., acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES REINIEL no logrando Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, nos trasladamos nuevamente hasta el liceo cinco de julio y le informamos al supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en compañía del Oficial Agregado (PF) Z.R., conductor de la unidad P-323, que ya le habíamos dado captura al ciudadano que nos habían descrito como involucrado en el hecho, procediendo el mismo a colectar las evidencias que había dejado el antisocial dentro del liceo motivado a que no le dio chance de llevárselo quedando descrita las evidencia de la siguiente manera: DOS (02) CPU, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO: 11S41R6317ZVJ3D985113JB, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-018, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; M.C.G.J., de 40 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, (…) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.724.096, es cuando procedí yo OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PF) A.P. informando que poseía los siguientes antecedentes penales; ROBO GENÉRICO DE FECHA 14-04-2008 NUMERO EXPEDIENTE H751540 POR LA SUB-DELEGACIÓN TUCACAS. HURTO GENÉRICO DE FECHA 11-08-2010 NUMERO EXPEDIENTE 1-531452 SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO COMUN EN MODALIDAD DE ARREBATON DE FECHA 08-02-2011 NUMERO EXPEDIENTE 1-533511 POR SUB-DELEGACIÓN CORO. ROBO GENERICO DE FECHA 06-06-2011 NUMERO EXPEDIENTE K-11-0217-00765 SUB-DELEGACIÓN CORO. DETENCION POR PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 21-04-2013 NUMERO EXPEDIENTE K-13-0217-00851 SUB-DELEGACION CORO. HURTO GENERICO COMÚN DE FECHA 28-10-2013 NUMERO DE EXPEDIENTE K-13-0217-02589 POR LA SUBDELEGACION CORO, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, Comisionado (PF) R.Á., se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a cargo de la Abg. J.C.J....”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EIZAGA SONIA interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 19/04/2014 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy Sabado (sic) 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 de la mañana, recibí llamada telefónica, por parte de la ciudadana O.s., quien laboro (sic) como directora del plantel 5 de julio, manifestándome que habían robado dicho plantel, de inmediato me traslade (sic) hasta el lugar y ya se encontraba comisión de la Policía del Estado Falcón, me indicaron el lugar por donde habían sacado lo sustraído, me acompañaron a realizar un recorrido y fue donde me di cuenta que en la oficina del Centro de Enseñanza de Informática, se habían llevado la cantidad de doce (12) computadoras marca Lenovo pantalla plana, y la misma cantidad de sillas, luego me traslade hasta el espacio de la biblioteca, de donde sustrajeron un (01) aire acondicionado el cual no se pudieron llevar me imagino porque no les dio tiempo, dejando claro que también entraron en la oficina de media general donde en compañía de una obrera que labora en dicho plantel en horas de la tarde de nombre G.D., visualizamos y todo se encontraba con normalidad, en el espacio del laboratorio de media general también violentaron el candado, pero no lograron llevarse nada, dejando claro que los antisociales pudieron haber entrado por el espacio de la cantina donde también violentaron el candado, visto la situación me traslade hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso según la llamada que recibí por parte de la exdirectora del plantel de nombre O.s. fue el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, quien se encontraba en el lugar de los hechos cuando hizo acto de presencia? RESPONDIÓ; funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes me prestaron todo el apoyo correspondiente. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si sabe con exactitud todo lo que fue sustraído por los antisociales? RESPONDIÓ; doce (12) computadoras marca Lenovo pantalla plana, y la misma cantidad de sillas. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en tiempos anteriores había sucedido algo parecido en el mencionado plantel? RESPONDIÓ; bueno hace dos (02) años nos pasó algo parecido. QUINTA PREGUNTA diga usted: como es el enlace de la directiva del plantel con los concejos comunales del sector? RESPONDIO; bien gracias a dios, ellos nos apoyan cuando pasa este tipo de problemas. SEXTA PREGUNTA diga usted: donde está ubicado el plantel y si el ciudadano involucrado en el hecho utilizo algún objeto de interés criminalístico para violentar los candados? RESPONDIO; el plantes está ubicado en el barrio cinco de julio calle maparari con calle proyecto, y el ciudadano utilizo una cinzaya para violentar los candados…”

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de fecha 20 de abril del 2014, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo: “Una (01) herramienta elaborada en metal, con empuñaduras elaboradas y material sintético de color azul, de las denominadas comúnmente como cinzaya, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. - Dos (02) CPU, elaborados en metal, de color negro, marca LENOVO, seriales 11S41R6317ZVJ3D985H33B Y 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.- Un (01) aire acondicionado, marca SANSUNG (sic), de color blanco, de 18.000 BTU, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. - …”

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO N° 0054 suscrito por los funcionarios MORILLO ROSANA (POLIMIRANDA) y YONDRIX GUZMAN (CICPC): DOS (02) CPU, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO: 11S41R6317ZVJ3D985H3JB, EL SEGUNDO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SANSUNO DE I8MIL BTU, DE COLOR BLANCO, DOS (02) MONITORES DE COMPUTADORAS PRIMERO: MARCA ACER PANTALLA PLANA, DE COLOR NEGRO SERIAL ETL460CI48646146AC400I, MODELO AL1700A, SEGUNDO: MARCA MICROMAC, MODELO 775CD, Y UNA (01) (INZAYA DE METAL CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR AZUL…”. Evidencia incautadas al imputado de autos y descrita en el Acta policial cuando fuera aprehendido y en Reconocimiento legal realizado por el funcionario del CICPC subdelegación Coro.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ACOSTA JAVIER de fecha 19/04/2014 rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal de Coro estado Falcón de la cual se extracta: “Resulta que el día de hoy Sabado (sic) 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la parte del frente del plantel 5 de julio, en espera de unos panes que me iba a traer un sobrino mío de nombre D.m., y cuando llego me dijo que estaban robando el liceo, me percato y voy a visualizar y me dio cuanta que un sujeto salió por un hueco que hicieron en la parte del frente en la cerca, minutos después hace presencia una comisión de la policía del estado Falcón, les informe que yo había visto salir un sujeto del plantel, los mismos procedieron a realizar recorrido por la parte interna del liceo, yo me quede (sic) en la parte de afuera observando, fue cuando hizo presencia otra comisión de la policía municipal quienes me preguntaron de lo sucedido y le hice saber que yo había visto un sujeto que salió del liceo y les indique (sic) donde lo podían encontrar, motivado a que ese sujeto siempre se la pasa robando a la comunidad, me indicaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal para dejar constancia de lo sucedido. PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que, ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso pasó como a las 09:45 horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de abril del presente año. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoces de vista trato y comunicación al ciudadano involucrado en el hecho y diga donde vive y como se llama? RESPONDIÓ; Sí pero no sé cómo se llama, solo sé que le dicen el niche y no sé dónde reside, TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si el ciudadano involucrado en él, hecho en otras oportunidades ha cometido este tipo de delito? RESPONDIÓ; primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si cuando vio salir al ciudadano del plantel se encontraba solo o en compañía de otro ciudadano? RESPONDIÓ; solo logre visualizarlo a él. QUINTA PREGUNTA diga usted: si logro visualizar al ciudadano sacar o llevar para el momento que lo vio salir algún objeto perteneciente al plante? RESPONDIO; no logre visualizarle nada…”. Énfasis añadido.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/04/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.G. Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro del estado Falcón, en la cual dejan constancia de las actuaciones de investigación realizadas en la ESCUELA BOLIVARIANA 05 DE JULIO UBICADA EN LA CALLE CARABOBO SECTOR 05 DE J.D.C.M.M.E.F., con la finalidad realizar inspección técnica pero el sitio se encontraba deshabitado motivo por el cual no pudieron realizar la correspondiente inspección técnica. Sitio del suceso indicado por los testigos y en el acta policial.

    Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano G.J.M.C. quien fuera aprehendido en fecha 19/04/1214 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad, dada la investigación policial iniciada en ocasión al HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana 5 de Julio. Se desprende de las actuaciones que se acompañan que varias personas tuvieron conocimiento por diferentes medios de un Hurto en la Escuela Bolivariana 5 de Julio de esta ciudad, y el ciudadano ACOSTA JAVIER informó a los funcionarios actuantes lo ocurrido e igualmente les informó sobre el ciudadano que él observó saliendo de la Institución Educativa y donde podía ser localizado; “…les informe que yo había visto salir un sujeto del plantel, los mismos procedieron a realizar recorrido por la parte interna del liceo, yo me quede en la parte de afuera observando, fue cuando hizo presencia otra comisión de la policía municipal quienes me preguntaron de lo sucedido y le hice saber que yo había visto un sujeto que salió del liceo y les indique donde lo podían encontrar, motivado a que ese sujeto siempre se la pasa robando a la comunidad, me indicaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal para dejar constancia de lo sucedido. Asimismo los funcionarios policiales dejaron constancia de las actuaciones de investigación y encontrándose en sus labores policiales dada la información aportada por el ciudadano ACOSTA JAVIER, sobre la persona que acababa de salir de la Institución Educativa fueron hasta el lugar indicado donde fueron recibidos por el ciudadano Palmera Junior, quien les dio acceso a la vivienda y les manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban más, procedieron a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incautó una cizaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD, objetos éstos a los cuales se les practicó RECONOCIMIENTO LEGAL por parte del Experto YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien dejó constancia de la existencia de los mismos y los describe.

    En tal sentido, considera este Tribunal que en esta fase incipiente corresponde al Titular de la acción penal continuar con la investigación, toda vez que aún cuando en la residencia del imputado fueron localizados unos objetos: “…procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incauto una cinzaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD…”, los cuales alega la Defensa Pública no son los mismos objetos hurtados de la institución educativa, igualmente se acompaña elemento de convicción como es la declaración del ciudadano ACOSTA JAVIER quien observó al imputado saliendo de la Escuela Bolivariana 5 de Julio y, por tal motivo, le suministró esa información a los funcionarios policiales actuantes tales circunstancias, quienes lo plasmaron en el Acta Policial de Aprehensión conforme al artículo 115 del texto adjetivo penal, así como, procedieron a la búsqueda inmediata del ciudadano quien fuera observado cerca de una residencia donde se introdujo cuando le dieron la voz de alto, procediendo a su aprehensión e igualmente también plasmaron en dicha Acta Policial que: “…procediendo el mismo a colectar las evidencias que había dejado el antisocial dentro del liceo motivado a que no le dio chance de llevárselo quedando descrita las evidencia de la siguiente manera: DOS (02) CPU, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO: 11S41R6317ZVJ3D985113JB, EL SEGUNDO: DE COLOR NEGRO MARCA LENOVO, SERIAL/NUMERO 11S41R6W316ZVJ3DV83Z073, procedimos a trasladar al ciudadano…”, es decir, que se acredita de dicha actuación que los objetos se encontraban en la Escuela Bolivariana porque no le dio tiempo al imputado de sustraerlos cuando fuera observado precisamente por el ciudadano Acosta Javier saliendo de dicho lugar, el día en que ocurrieron los hechos y de donde queda acreditado la falta de un material como lo indicó en su entrevista la Directora del Plantel S.E.: “…me di cuenta que en la oficina del Centro de Enseñanza de Informática, se habían llevado la cantidad de doce (12) computadoras marca Lenovo pantalla plana, y la misma cantidad de sillas, luego me traslade hasta el espacio de la biblioteca, de donde sustrajeron un (01) aire acondicionado el cual no se pudieron llevar me imagino porque no les dio tiempo, dejando claro que también entraron en la oficina de media general donde en compañía de una obrera que labora en dicho plantel en horas de la tarde de nombre G.D., visualizamos y todo se encontraba con normalidad, en el espacio del laboratorio de media general también violentaron el candado, pero no lograron llevarse nada, dejando claro que los antisociales pudieron haber entrado por el espacio de la cantina donde también violentaron el candado…”. En todo caso, durante la investigación corresponderá al Ministerio Público ahondar en la presente investigación, determinar donde se encuentran o que ocurrió con el resto de los objetos propiedad de la Escuela, y en todo caso si los objetos encontrados en la residencia del imputado también forman parte de la institución, ampliar declaraciones de los testigos sobre los hechos y la participación o no del ciudadano, aunado que la Defensa Pública igualmente puede proponer las diligencias en aras de garantizar la Defensa Técnica de su representado, pero para el momento de la presentación se consideran suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano G.M.C., fundamentando dicha solicitud en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 parte in fine del texto adjetivo penal dada la conducta predelictual del ciudadano.

    Es necesario señalar que estima este Tribunal, no sólo la pena a imponer que aunque no es igual o superior a los diez años de prisión, se debe considerar el daño causado, y en este caso, la víctima es una institución educativa y se trata de la sustracción de parte de equipos utilizados en la educación de alumnas y alumnos de nuestro país y necesarios para la educación de los mismos, como lo indicó la Directora del Plantel: “…oficina del Centro de Enseñanza de Informática…”. Asimismo, el comportamiento del imputado en procesos anteriores donde ha sido impuestos de medidas cautelares sustitutivas en procesos por ilícitos penales similares (Hurtos, Robos); su conducta predelictual, todas estas circunstancias hacen presumir el peligro de fuga.

    Por otra parte, el imputado G.M. conoce a uno de los testigos del procedimiento, al ciudadano Palmera Junior quien recibió a los funcionarios cuando el imputado de autos se introdujo en la residencia y le indicó a los funcionarios que ya no aguantaban más al ciudadano, es decir, se acredita el peligro de obstaculización, toda vez que se sospecha que el imputado pueda influir en el testigo para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

    Asimismo, se acredita efectivamente que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad son procedentes y ajustados a derecho para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto existe una limitación expresa prevista en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imposición de una medida menos gravosa cuando se hayan impuesto a una misma persona de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo el caso que nos ocupa aún cuando la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana 5 de Julio, que prevé una pena inferior a los diez años de prisión, se evidencia por notoriedad judicial que el ciudadano G.M.C. cuenta con un registro policial y judicial por hechos ilícitos similares, aunado al hecho cierto de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, así como, el prontuario policial del ciudadano quien actualmente se encuentra procesado por más de TRES ASUNTOS PENALES con medidas sustitutivas de libertad, motivos suficientes para imponer al imputado G.M.C. de la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

    La Defensora Pública arguye a favor de su representado: “en razón a la calificación realizada por el Minsiterio Público y vista las actuaciones en la cual se desprende una declaración de la ciudadana S.E. quien manifiesta que se habian llevado del centro de enseñanza informática del Plantel Cinco de Julio 12 Computadores Pantalla Plana y la misma cantidad de sillas, y la declaración del ciudadano Acosta Javier quien manifiesta que el sobrino le informo que estaban robando el Liceo considera esta defensa que es imposible que un sólo ciudadano sustraiga la cantidad de computadoras y de sillas del Liceo asi mismo nos podemos percatar del Acta Policial de Aprehensión que los funcionarios se trasladaron hacia la residencia de un ciudadano quien se identificó como J.P. en el lugar donde se incautarón dos monitores de computadora marca Acer pantalla plana y marca Micromac Modelo 775CD situación que no coincide con la denunciado por la ciudadana Sonia, mi aprendido no fue detenido infraganti cometiendo ningún delito de Hurto por lo que solicito se decrete la L.S.R. de mi defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP”.

    A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, si se trata de un delito consumado o imperfecto, corresponderá precisamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encuadrar los hechos atribuidos al delito una vez concluida la investigación en caso de que se interponga como acto conclusivo una ACUSACIÓN FISCAL contra el ciudadano G.M., toda vez que hasta este momento procesal se desprende de las actuaciones o elementos de convicción antes citados y a.e.c.q. el ciudadano cuando fuera aprehendido por los funcionarios policiales tenía en su poder objetos similares a los sustraídos de la Institución Educativa de los cuales no se acreditó su propiedad para el momento de la audiencia de presentación aunado a que fuera observado saliendo momentos antes de dicho centro educativo como se desprende de las actas procesales, motivo por el cual se acoge dicha calificación jurídica provisional atribuida en la audiencia oral de presentación y la imposición de la medida solicitada. Y así se decide.

    Asimismo, se desprende del Acta Policial que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió a escasos momentos de tener conocimiento los funcionarios policiales, cuando fuera observado en una residencia en la cual se introdujo y fuera posteriormente aprehendido con unos objetos de los cuales no se acreditó la propiedad, como quedara establecido en el Acta Policial: “…Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial (PMM) Ollarves Meudis conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-018, específicamente por el sector Cinco de julio, dándole respuesta a la comunidad en relación al plan operativo Semana Santa 2014, en lo que a la seguridad se refiere, logramos avistar un ciudadano frente al liceo cinco de julio, quien se identificó como ACOSTA JAVIER residente del sector, quien nos indicó que había visualizado un ciudadano salir del mencionado plantel, y vestía una franela de color blanco con rayas de color azul, un pantalón de color naranja, y unos zapatos deportivos de color blanco con franjas de color gris y color azul, que dentro se encontraba comisión de la policía del estado Falcón, procedimos a verificar lo sucedido y nos informó el supervisor (PF) Navarrete Gustavo, quien se encontraba en el interior del plantel que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su objetivo, visto lo sucedido procedimos a desplegar un dispositivo por los alrededores del liceo para ver si visualizábamos a la persona involucrada en el hecho, fue cuando avistamos cerca de una vivienda un ciudadano con las mismas características que nos había indicado Acosta Javier, procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y procedió a introducirse dentro de la vivienda, luego procedimos amparado en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión), en la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identificó como Palmera Junior, quien nos dio acceso a la vivienda y manifestó que a dicho ciudadano no lo aguantaban más, procedimos a darle captura al ciudadano en un anexo, y se le incauto una cinzaya y dos (02) monitores de computadoras primero: marca ACER pantalla plana, de color negro serial ETL46OC 1486461 46AC400 1, modelo ALI700A, Segundo: marca MICROMAC, Modelo 775CD. se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: M.G.…”, es decir, que fuera aprehendido en flagrancia como lo prevé el texto adjetivo penal en el artículo 234: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial (...) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”, considerando esta Juzgadora en el presente caso que la aprehensión se realizó en flagrancia, motivo suficiente para desestimar el argumento de la Defensa por falta de fundamentación. Y así se decide.-

    En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la causa puede ser resuelta a futuro a través de un Acuerdo Reparatorio con la víctima, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo que el ciudadano G.J.M.C. se encuentra actualmente procesado con medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por ante este Tribunal Cuarto Penal en TRES ASUNTO PENALES signados con los números IP01-P-2010-2843, IP01-P-2011-000612, IP01-P-2014-000192, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, respectivamente.

    Asimismo registra OTRO ASUNTO PENAL con medida cautelar sustitutiva de libertad por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede signado con el N° IP01-P-2011-002834, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN y el asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede signado con el N° IP01-P-2013-007276 por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

    Y ésta Juzgadora le había explicado claramente al ciudadano imputado las consecuencias en el incumplimiento de las medidas impuestas en los casos penales que cursan por ante este Tribunal, así como, las consecuencias procesales y jurídicas por el hecho cierto de encontrarse incurso nuevamente en otro proceso penal (más de tres medidas cautelares) aún con fundamento en el Principio de Inocencia que le acompaña como Derecho Constitucional en todos las causa penales que se le sigue, motivo por el cual se debe analizar para estimar la procedencia o no de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa el artículo 242 del novísimo texto adjetivo penal.

    A tal respecto prevé el artículo 242 de la normativa procesal penal:

    …En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Sobre la normativa legal citada y los argumentos de derecho plasmados en el presente fallo, se considera improcedente la imposición de una medida sustitutiva de la libertad, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado actualmente en CUATRO ASUNTOS PENALES por hechos similares donde está incurso como presunto autor el ciudadano G.J.M.C. con medidas sustitutivas de libertad, motivos suficientes para negar la solicitud de l.s.r. de la Defensa Pública. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta al ciudadano G.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.724.096, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la parte in fine del artículo 242 eiusdem, ello por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana 5 de Julio, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede de la Comandancia de la Policía General de Coro hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000241.-

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