Decisión nº 35-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9122

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano G.J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.895.504, asistido por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de abril de 2012, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 19 de julio de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 31 de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que mediante Resolución Nº 1845-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, le fue concedido el beneficio de jubilación con el cargo de Docente 3-1, adscrito a la Dirección de Ecuación del órgano querellado.

Alega que no fue sino hasta el 8 de febrero de 2012, que el órgano querellado realizó el pago sus prestaciones sociales.

Denuncia que sus prestaciones sociales fueron pagadas de manera “insuficiente”, ya que existe a su favor un diferencial en los conceptos de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, pues la Alcaldía querellada no incluyó las alícuotas correspondientes a los bonos vacacionales y de fin de año, establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Alcaldía querellada debe pagarle la cantidad de SESICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 652,60), por concepto de diferencia de antigüedad o prestaciones sociales.

Aduce que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, el órgano querellado le adeuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.436,99).

Que en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales solicita los intereses de mora establecidos en el artículo 92 Constitucional y la cláusula 44 de la Convención Colectiva, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 29.737,14), calculados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 8 de febrero de 2012.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.826,73), así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91955, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Alcaldía del municipio Sucre, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señala que la parte querellante no indicó la base de calculo utilizada para establecer la diferencia entre las cantidades cuyo pago exige, aunado a que los cálculos efectuados por la Administración municipal se encuentran ajustados a las formulas contempladas en la Ley, razón por la que niega y rechaza la solicitud de los conceptos denunciados.

Aduce que mal puede “(…) ser condenada [su] representada al pago de unos supuestos intereses de mora (…) desde el momento del egreso del funcionario (…)” ya que “(…) disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación (…)” ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por el querellante.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado al ciudadano G.J.M.L., por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, así como los intereses moratorios, diferencia que a su juicio asciende a un total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.826,73).

A tal efecto, observa este Juzgador que los argumentos esgrimidos por la parte querellante referidos a la diferencia de sus prestaciones sociales, se fundamentan en presuntos errores de cálculos, pues, según sus dichos, no fueron tomados en consideración las alícuotas correspondientes los bonos vacacionales y de fin de año.

Ante tal circunstancia, quien aquí decide considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios “contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado el sueldo contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, ya que, a los efectos de esa Ley, para el cálculo de las mismas se tomaba como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley in commento, el cual es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo las percepciones de carácter accidental y las que no tengan carácter salarial.

Asimismo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como salario integral.

Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por la Alcaldía querellada que cursan a los folios 3 al 11 del expediente administrativo, se desprende que las alícuotas correspondientes a los bonos vacacionales y de fin de año fueron incluidas mes a mes al salario básico devengado por el actor, para así determinar el salario integral que con posterioridad fue tomado en consideración para extraer los 5 días de salario de cada mes que constituyen la prestación de antigüedad del hoy recurrente, lo cual atendiendo a lo señalado supra, se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis. En consecuencia, resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las mismas con base al aludido pedimento. Así se decide.

Por otra parte y en lo tocante al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 mediante la Resolución Nº 1845-08, y que el pago de sus prestaciones no se produjo sino hasta el 8 de febrero de 2012, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial.

Ante ello, el apoderado judicial de la parte querellada señaló en su escrito de contestación que mal puede “(…) ser condenada [su] representada al pago de unos supuestos intereses de mora (…) desde el momento del egreso del funcionario (…)” ya que “(…) disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación (…)”de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por el querellante.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional que al no ser pagadas en la oportunidad correspondiente genera intereses, ello conforme a lo previsto en el artículo 92, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Destacado de este Juzgado)

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, visto que desde el 17 de noviembre de 2008, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que no fue sino hasta el 8 de febrero de 2012, cuando recibió el pago de las mismas; es decir, transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, debe este Juzgador afirmar que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre el pago al accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 8 de febrero de 2012, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones de antigüedad desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 8 de febrero de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.M.L., asistido por el abogado D.J.R.O., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 8 de febrero de 2012, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

NIEGA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales y los intereses legales sobre las mismas.

CUARTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9122

HLSL/rsj

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