Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-001197.

SOLICITANTE: G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.541.236, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 05 de Febrero de 2010, el ciudadano G.J.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), alegando que el actualmente se encuentra desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre y padre, los extintos MARIA MILAGROS RAMIREZ AGÜERO y A.R.R.G., quien en v.e. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.410.341 y Nro. 7.347.833, tal y como consta en acta de defunción signada con el N° 254 y Nº 641, folio 321 Fte., de fecha 21 de Diciembre de 2009 y 24 de Marzo del 2000, respectivamente.

Señala igualmente que el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), convive con el solicitante, y por cuanto la madre ejercía la P.P. del adolescente y al morir ella, el adolescente quedó desprovisto de representación legal.

En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieto (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Por auto de admisión de fecha 01 de Marzo de 2010, la Juez de Juicio Nro. 01, ordeno la apertura del C.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil, designando como Tutor interino al ciudadano G.J.R.P..

En fecha 09 de Marzo de 2010, se acuerda la comparecencia de las personas designadas a conformar el C.d.T..

En fecha 05 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano G.J.R.P., Quedo notificado del cargo de Tutor Interino y acepto el cargo; y propuso como miembros del C.d.T. a los ciudadanos: M.L.B.A., M.A. AGÜERO ALVAREZ, Z.M.A.A., A.J.G.L..

En fecha 05 de Marzo de 2010, comparece el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), y manifiesta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, este tribunal designa a los ciudadanos M.L.B.A., M.A. AGÜERO ALVAREZ, Z.M.A.A., A.J.G.L., como integrantes del C.d.T..

Riela a los folios 18, 19, 20 y 21, comparecen los ciudadanos M.L.B.A., M.A. AGÜERO ALVAREZ, Z.M.A.A., A.J.G.L., aceptan el cargo de miembros del C.d.T. y proponen como tutor a G.J.R.P., como Protutor a la ciudadana M.P.R. AGÜERO, y como suplente a la ciudadana M.T. AGÜERO DE RAMIREZ.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, el tribunal acuerda designar para el cargo de tutor a G.J.R.P., como Protutor a la ciudadana M.P.R. AGÜERO, y como suplente a la ciudadana M.T. AGÜERO DE RAMIREZ, quienes comparecieron en fecha 10 de Marzo de 2010, se juramentados y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

A los folios 36 y 37, el alguacil D.V., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

Por auto de fecha 16 de Abridle 2010, se fijó oportunidad para la realización del Inventario de Bienes en la presente causa, el cual fue debidamente celebrado en la fecha indicada

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos G.J.R.P., M.P.R. AGÜERO, M.T. AGÜERO DE R.G. y M.L.B.A., M.A. AGÜERO ALVAREZ, Z.M.A.A., A.J.G.L., para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del C.d.T. del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de QUINCE (15) años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, esta sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), los siguientes cargos:

Primero

TUTOR al ciudadano GUILLERMOS J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.541.236, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR al ciudadano M.P.R. AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.859, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana M.T. AGÜERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.538.002, domiciliada en la Avenida Morán, residencias Los Girasoles, Apartamento 12, piso 1 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos M.L.B.A., M.A. AGÜERO ALVAREZ, Z.M.A.A., A.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-7.388.814, V- 4.065.512, V-3.863.388 y V- 7.447.692, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del C.d.T., cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. H.E.D.H.L.S.

Abg. Olga Daal

En la misma fecha, se registró, se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HEDH/OD/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR