Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos G.J.A. y P.D.C.M.d.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.926.197 y V-24.209.025, respectivamente.

Abogados en ejercicio G.G. y R.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.727 y 24.492, respectivamente.

Ciudadana BIANELLIS C.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.858.060.

Abogados en ejercicio E.B., YERINY DEL C.C.M., y F.F., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.095, 69.048 y 175.382, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

15-8659.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.A. y P.E.C.M.D.J., contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los prenombrados contra la ciudadana BIANELLIS C.L.F., así como PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada al mismo en el Libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio YERINY DEL C.C.M. y F.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, procedieron a consignar su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa y dejó constancia de que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.A. y P.E.C.M.D.J., procedió a demandar a la ciudadana BIANELLIS C.L.F.; es el caso que, mediante escrito de reforma a dicha demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, el referido profesional del derecho adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de septiembre de 1987, adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. B7-1, séptimo piso, Edificio Neptuno 5, Torre B, ubicado en la Urbanización “La Estrella”, Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

  2. Que dicho apartamento consta de las siguientes determinaciones: Tres (03) dormitorios, cocina-lavadero, sala-comedor y un baño, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (84,08 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento residencial tipo terminado en el No. 2 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; ESTE: con fachada Este del edificio, y OESTE: con fachada Oeste del edificio.

  3. Que desde el día 16 de septiembre de 2005, ofrecieron en venta el inmueble ya identificado a la ciudadana BIANELLIS C.L.F., por un precio de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), actualmente CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), monto que sería cancelado al momento de la firma.

  4. Que en esa oportunidad y actuando de buena fe, hicieron la entrega del inmueble a la parte demandada, quien una vez en posesión del inmueble, se negó a cancelar el precio del mismo, a pesar de las gestiones amistosas e incluso se le solicitó la entrega del inmueble, planteándole dejar sin efecto la negociación.

  5. Que como es bien sabido, los precios de las viviendas han incrementado, llegando a costar un inmueble con las características del que es hoy objeto de la presente causa, un promedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  6. Que de haber recibido el precio de venta del inmueble al momento de la contratación, podrían haber adquirido otro inmueble de similares características, lo cual no es posible en la actualidad.

  7. Que en razón de que el resarcimiento perseguido por la parte actora tiene su origen en una relación contractual, y que de acuerdo a la inejecución del contrato se encuentra obligada la demandada a cumplir con su obligación además de pagar los daños y perjuicios causados.

  8. Que fundamentan su acción en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.263, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

  9. Que solicita la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que solicita al Tribunal respectivo que se declare resuelto el contrato suscrito con la demandada en fecha 16 de septiembre de 2005; que se le condene al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) como consecuencia de los daños ocasionados a la actora por no haber cancelado el precio oportunamente, así como al pago de los costos y costas procesales.

  11. Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 U.T.).

  12. Que finalmente solicita que su demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2014, los abogados en ejercicio YERINY DEL C.C.M. y F.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la acción intentada contra su representada y a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

  13. Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados en el libelo de la demanda, por ser infundados los hechos narrados e improcedente el derecho que pretenden deducir.

  14. Que rechazan y niegan que una vez que le fuera entregado el inmueble a la demandada, ésta se hubiese negado a cancelar el precio del inmueble, puesto que en ninguna de las cláusulas del contrato se fijó un término o lapso para finiquitar la venta definitiva, quedando sujeta la negociación a una intemporalidad, quedando la accionada en posesión del inmueble –a su decir- bajo el consentimiento de la parte actora.

  15. Que en el año 2005, entregó a los propietarios del inmueble, mediante documento privado, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.00.000,00), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como adelanto de pago; cantidad que les fue entregada para que realizaran trámites de liberación de hipoteca, lo que no cumplieron, considerándose este acto una razón más que retrasó la venta, por causa imputable a los propietarios.

  16. Que niegan, rechazan y contradicen que por inejecución del contrato, la demandada se encuentre obligada a pagar daños y perjuicios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ya que en el contrato de opción a compra venta no se indican sanciones por incumplimiento, ni se señala penalidad alguna por su inejecución.

  17. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; pues la parte demandante se obligó a vender el inmueble ya identificado, propiedad de estos últimos y toda vez que los contratantes, en ninguna cláusula fijaron término ni lapso para finiquitar la venta, es que quedó sujeta la negociación a una intemporalidad.

  18. Que como las partes no fijaron un lapso para dar cumplimiento al mencionado contrato, y precisamente lo que se ha hecho contradictorio es el momento del pago, solicitan que una vez admitida la reconvención, se le fije a la demandada un lapso para consignar el pago definitivo acordado por las partes en el contrato.

  19. Que fundamentan su reconvención en lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1,159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

  20. Que por último solicitan que su escrito de contestación y reconvención sean admitidos y proveídos con los pronunciamientos de Ley; se declare con lugar la demanda de reconvención, se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora, y se condene en costas a los demandantes.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

    (…) El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste. (…) del contenido del contrato en análisis, se puede evidenciar que versa sobre el compromiso recíproco de compraventa de un inmueble, a través de la celebración de un contrato futuro, lo cual hace llegar a la convicción de quien suscribe de estar en presencia de una promesa bilateral de compraventa, que como su nombre lo expresa, a tenor de lo previsto en el artículo 1134 del Código Civil, se configura en un contrato bilateral, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato. Así se deja establecido.-

    De continuo, corresponde en segundo lugar, determinar que la parte demandada, se haya constituido en mora pulposa o bien como se excepciona el mismo, su retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del precio de la venta en la oportunidad de la suscripción definitiva del contrato de compraventa, se motiva por el incumplimiento del actor.

    Así las cosas, consta del contrato, contentivo de la promesa bilateral de compraventa en su cláusula cuarta que la parte actora, se compromete al saneamiento del inmueble y suministrar las solvencias de los servicios agua luz gas condominio, registro principal, lo cual constituye una obligación accesoria que condiciona la ejecución de la obligación principal de ambas partes, por cuanto dicha obligación es indispensable para la protocolización de la venta definitiva. En este aspecto, en principio, quedó determinado en el límite de la controversia, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar este hecho impeditivo del cumplimiento de su obligación que alegó, no constando en autos prueba alguna aportada por la demandada para cumplir con su carga probática, no prosperando en consecuencia, la excepción, non adimpletis contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Así se establece.-, se establece.-

    Ahora bien, respecto al cumplimiento de la obligación de la venta por parte del demandado, conforme lo indica expresamente la cláusula segunda del contrato en estudio, la misma se encuentra sujeta a una condición que es la propia obligación de la parte actora, es decir, el otorgamiento del documento de propiedad (…) Sin embargo, no consta de la lectura íntegra del contrato, que las partes hayan consentido el establecimiento de un plazo o término, para el cumplimiento de ambas obligaciones, en consecuencia es menester transcribir lo que establece el artículo 1.212 del Código Civil (…) En el presente caso, la obligación contraída se encuentra diferida para el momento de la celebración del contrato de compraventa propiamente dicho, un un acontecimiento futuro e incierto, por lo que no puede ejecutarse de manera inmediata la obligación, y en tal sentido, el artículo 1.269 del Código Civil (…) de cuya interpretación se colige que la obligación condicional, de pagar el precio de la futura venta, se encuentra sujeta a un acontecimiento sin término ni plazo, por lo que la obligación, no se ha hecho exigible, en consecuencia, mal puede concluirse que en el presente caso se haya configurado incumplimiento alguno, por lo cual fenece el siguiente requisito para la configuración de la resolución de contrato, debiendo forzosamente declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar la presente demanda.

    Así las cosas, respecto a la reconvención, relativa al cumplimiento de contrato preparatorio de la promesa bilateral de compra-venta, a saber, la obligación de dar, por parte de los accionantes el otorgamiento del documento de propiedad, a través de futuro contrato de compra-venta, obligación ésta, que se encuentra condicionada de acuerdo al artículo 1.198 del Código Civil, al cumplimiento de los trámites y disposición de saneamientos de evicción que pesen sobre el inmueble, es decir, liberación de gravámenes que pesen sobre el bien, así como las solvencias de pagos servicios públicos e impuestos que tuvieren lugar y el registro de vivienda principal, según consta de la cláusula cuarta, ya mencionada. Ha quedado establecido en el límite de la controversia, por virtud de la contestación a la demanda, que la parte actora, deberá desvirtuar con algún medio de prueba, el cumplimiento de su obligación, lo cual de no hacerlo, previa determinación de la conformidad en derecho de la reconvención por cumplimiento de contrato, por efecto del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la confesión ficta.

    En este sentido, del análisis de dicha obligación contenida en la prenombrada cláusula, la misma carece de igual forma de término o plazo para su ejecución, lo cual conduce a la aplicación del precitado artículo 1.212 eiusdem, que a diferencia de la obligación principal que se encuentra diferida, ésta es una obligación pura y simple, la cual debe ejecutarse de forma inmediata, por no haberse término alguno, es decir, su cumplimiento debe ejecutarse como un buen padre de familia.-por lo tanto, del acervo probatorio, tal como fueron analizadas las probanzas incorporadas por la parte actora, se puede evidenciar que fue protocolizada la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el bien así como la tramitación del registro de vivienda principal. De igual forma, consta la autenticación de la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien. Sin embargo no consta su protocolización, lo cual es indispensable a los efectos del otorgamiento de la venta del inmueble, así como pago de impuestos y solvencias de servicios públicos, que tampoco cursan a los autos; obligación ésta que debe cumplir la parte actora reconvenida de forma inmediata, lo cual no hizo en su integridad, sino de forma parcial; en consecuencia, suficientemente ilustrada quien aquí juzga, concluye que la parte actora, cumplió de forma parcial con su obligación, sin embargo, dicha obligación no se encontraba sujeta a un término, por lo que mal pudiere determinarse que la parte actora, incurrió en mora culposa para el cumplimiento de una obligación accesoria que condiciona la ejecución de la obligación principal.- Así se deja establecido.-

    Por último, vista la solicitud de la parte demandada reconvenida, relativa a fijar el término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, petitorio que atañe a la jurisdicción voluntaria, quien suscribe, (…) procede en este acto, en aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con lo establecido artículo 1.212 del Código de Procedimiento Civil, a fijar como término de la convención contentiva de la promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 16 de septiembre de 2005 (…) el lapso de ciento veinte 8120) días continuos, el cual comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a cuyo vencimiento a tenor de lo previsto en el artículo 1.269 eiusdem, se harán exigible las obligaciones contraídas. Así se deja establecido. (…)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 22 de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio YERINY DEL C.C.M. y F.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, procedieron a consignar el respectivo escrito de informes; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2015, ejercido en fecha 4 de febrero de 2015, por el respetable abogado G.G., por ser el punto concreto de su impugnación el siguiente: “…el Reconvenido G.J.A., antes identificado nunca fue citado para dicha reconvención…” Es importante decir, que en fecha 17 de enero de 2015, el tribunal de la primera instancia, admitió el escrito de reconvención presentado por los apoderados Judiciales de la ciudadana BIANELLIS C.L.F. y una vez admitida la pretensión de reconvención libró el tribunal de la cognición la correspondiente BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte reconvenida, esto es, a los ciudadanos G.J. (Sic) AMBIADO y P.E.C.M.D.J., a los fines de que contestar en un lapso de cinco días, cuya actuación jurisdiccional corre inserta al folio 40 de la pieza número II. Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2014, se dio FORMALMENTE por notificado el apoderado judicial de los ACTORES RECONVENIDOS, esto es, el respetable abogado G.G. y apelo de la admisión de la reconvención (ver folio 42 de la pieza número II). (…) Honorables jueza superior, la diligencia que antecede, parcialmente transcrita, es un acto procesal de la representación judicial de los actores reconvenidos, que genera a todas luces convicción que dicho abogado, realizó actos válidos en el expediente, desprendiéndose entonces de su actuación procesal, que se impuso PERSONALMENTE del contenido del auto publicado en fecha 17 de enero de 2014, es decir, el auto que admitió la reconvención, tomándose esta conducta procesal como un acto donde el mencionado abogado demostró tener pleno conocimiento de la continuidad del proceso contencioso, tanto es así, que apeló del auto que admitió la reconvención, correspondiéndole CONTESTAR LA RECONVENCIÓN al quinto día siguiente de despacho de haberse dado por notificado en el proceso de marras Y NO LO HIZO. (…) Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas pedimos respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se ADMITA el presente escrito de Informes y consecuencialmente se declare SIN LUGAR la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2015 (…)”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos G.J.A. y P.D.C.M.D.J. contra la ciudadana BIANELLIS C.L.F., y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada contra la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada sentencia, aduciendo para ello que el codemandante-reconvenido G.J.A., no fue citado para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar (diligencia inserta al folio 136, II pieza); en tal sentido, es preciso establecer primeramente que la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN constituye una pretensión que el demandado debe hacer valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.

    Así mismo, es necesario establecer que nuestra norma adjetiva en su artículo 367 prevé textualmente que: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda”. (Resaltado de esta Alzada)

    En efecto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no se establece un lapso específico para proceder a la admisión de la reconvención, se sobrentiende que el Juez en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta; así mismo, es pertinente acotar que al admitirse la reconvención propuesta, no es necesario practicar ninguna citación o notificación pues se supone que los litigantes están a derecho, excepto en el caso de que el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición se haya hecho fuera del lapso de tres días a que se hace referencia en el presente particular.

    Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos de las actas que conforman el presente expediente, que mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2014 (inserto al folio 21-36, II pieza), los abogados en ejercicio YERINI DEL C.C.M. y F.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la acción intentada contra su representada, reconviniendo a su vez a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; así mismo, del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2014 (inserto al folio 39, II pieza), se evidencia que dicho órgano jurisdiccional admitió la reconvención propuesta en los siguientes términos: “(…) Visto el escrito de Reconvención (…) y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de expresa de la Ley, SE ADMITE, en cuanto ha lugar a Derecho En consecuencia, emplácese a la parte demandante Reconvenida ciudadanos: G.J.A. y P.D.C.M.D.J. (…) para que comparezca por ante este Tribunal, al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las hora comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para garantizar el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar contestación a la Reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (…)”, e incluso en la misma fecha libró la respectiva boleta de citación de los prenombrados (tal como se evidencia del folio 40).

    De esta misma manera, observamos que dicha citación solo se practicó en la persona de la codemandante P.D.C.M.D.J., ello en fecha 26 de febrero de 2014 (folio 57-58), lo que trajo como consecuencia que el codemandante-reconvenido G.J.A. no ejerciera su derecho al contradictorio, por lo que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente, a los fines de enervar la pretensión de la demandada reconviniente; e incluso, se evidencia que a pesar de que la causa se encontraba en estado de citación de la parte actora para dar contestación a la reconvención, el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, sin percatarse que faltaban practicarse las citaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.

    A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista R.O.-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:

    (...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

    En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)

    (Pág. 671)

    Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

    Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron graves subversiones procesales, las cuales –tal como lo afirmó la representación judicial de la parte apelante- ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a sus poderdantes; consecuentemente, esta Alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, la parte actora reconvenida contestará la reconvención propuesta en el quinto (5º) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 17 de enero de 2014 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 37 de la II pieza del presente expediente, y por vía de consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.A. y P.E.C.M.D.J., contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2015, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.A. y P.E.C.M.D.J., contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2015, y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención propuesta, todo ello en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, la parte actora reconvenida contestará la reconvención propuesta en el quinto (5º) día de despacho siguiente, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 17 de enero de 2014 (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 37 de la II pieza del presente expediente.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

    Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    ZBD/Andrea

    Exp. No. 15-8659

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