Decisión nº 094-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 7 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000755

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.954, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Delicias Viejas, casa N° 14, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: Z.R., inscrita en el Inpreabogado N° 53.536, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: V.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.814, domiciliada en el sector Delicias Viejas, calle San Luís, casa N° 01, parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.954, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Delicias Viejas, casa N° 14, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio Z.R., inscrita en el Inpreabogado N° 53.536, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana V.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.814, domiciliada en el sector Delicias Viejas, calle San Luís, casa N° 01, parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil con la ciudadana V.C.B.T.; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Delicias Viejas, calle San Luís, casa N° 01, parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su relación matrimonial transcurría en completa y f.a., pero aproximadamente el día diez (10) de Febrero de 2.011, su cónyuge cambió de conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a lo que siempre había mantenido; que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo peleando por cualquier cosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales; que la demandada le alegaba que ya no lo quería, que no quería seguir viviendo con él, y para evitar que sus hijos se vieran afectados por tal situación es que decidió el día doce (12) de mayo de 2.011, recoger todas sus pertenencias personales y marcharse del hogar conyugal, yéndose a vivir a casa de sus padres en la avenida Intercomunal, sector Delicias Vieja, Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia; que por todas las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana V.C.B.T., con fundamento en el Artículo 185, causal Segunda del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de mayo de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de junio de 2013.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, el Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó para el día primero (01) de agosto de 2013.

En fecha primero (01) de agosto de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano G.L., asistido por la Abogada en Ejercicio Z.R., Inpreabogado N° 53.536, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 45, correspondiente a los ciudadanos G.A.L.M. y V.C.B.T., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 334, 262 y 347, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las dos primeras por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil de la parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo estos documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.A.A.M., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges de vista ya que pasaba con su esposa por el frente de su casa, para ir a visitar a su cuñada; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Delicias Viejas, Calle San Luís, casa 14, municipio Cabimas del estado Zulia; que él pasaba y veía las discusiones entre la pareja; que tiene conocimiento que el demandante se marchó cerca del día de las madres, cuando ellos tuvieron una discusión y el señor se fue en un taxi y no volvió más y que esos hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2011, que la hermana de su esposa se llama I.R.. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que él esta de testigo porque el demandante lo llamo pidiéndole eso, y como no tiene inconveniente al respecto y una pareja no puede vivir con tantos problemas entre ellos y como los vecinos no quisieron venir, es por eso que esta aquí; que él vive en Guabinas y en varias oportunidades que pasó por el frente de la casa de los cónyuges para visitar a su cuñada los veía discutiendo, que se imaginó que el demandante abandonó el hogar porque según comentaban la pareja tenia problemas.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes de vista, manifestó que el domicilio conyugal estaba ubicado en Delicias Viejas, calle San Luís, casa Nro.14, y señalo que él iba pasando por frente de la casa del demandante y observó como este se monto en un taxi y se fue, desconociendo los motivos, imaginándose que era por problemas con su esposa, que no tiene conocimiento del porque el cónyuge se fue. Este testimonio no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que el domicilio conyugal estaba ubicado Delicias Viejas, calle San Luís, casa Nro.1, y el testigo manifestó que era la casa Nro. 14, así mismo se observa de su testimonio que no tiene conocimiento cierto de las causas de los hechos que narra, ya que el mismo es producto de su imaginación, por lo que es incongruente el dicho del testigo y lo alegado por el demandante, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana N.J.R.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges de vista porque su hermana vive cerca; que no tiene tratos con ellos; que su hermana se llama I.R. y vive en Delicias Viejas, calle San Luís, casa N° 14 a tres casas de los cónyuges; que su hermana tiene muchos años viviendo allí y al principio veía que la relación de los cónyuges era normal, luego se notaba que tenían muchos problemas y no les importaba hacerlo público; que los problemas comenzaron en el año 2011, más o menos por el día de la madre; que en el mes mayo el demandante se monto en un taxi y no lo ha vuelto ha ver por allá; que la discusión fue tan grande que todos los vecinos salieron; que desde el año 2011 no ha vuelto a ver al demandante por allí. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ese día ellos estaban teniendo una discusión muy acalorada imaginándose que era por los problemas de pareja que tenían y que ella no lo ha visto a él porque su hermana, ni a ella tampoco; que sirve como testigo porque el demandante se lo pidió.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes vista, que no tiene trato con ellos, que los ha visto cuando iba a visitar a su hermana I.R. que vive en el sector Delicias Viejas, calle San Luís, casa Nro.14, como a dos o tres casas del domicilio de los cónyuges, y vio cuando más o menos por el día de las madres en el mes de mayo de 2011, el demandante se monto en un taxi y se fue, por lo que no lo ha visto más a el por que su hermana, ni a ella tampoco. Este testimonio no merece fe y confianza a quien decide por ser incongruente al manifestar que no ha visto más al demandante por donde vive su hermana cuando se observa de actas que el demandante manifiesta que tiene su domicilio en la avenida Intercomunal, sector Delicias Viejas, calle San Luís, casa Nro.14, coincidiendo esta con la dirección de la ciudadana I.R., por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.

• Respecto a las Testimoniales Juradas de las ciudadanas I.C.R.M. y M.A.G.R., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.L.C.M., en contra de la ciudadana V.C.B.T., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano G.A.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.954, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Z.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.636, en contra de la ciudadana V.C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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