Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0573

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 1999 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en su carácter de Distribuidor, la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.L.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.968, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Previa distribución realizada el 8 de julio de 1999, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 14 del mismo mes y año lo admitió.

Realizada la citación respectiva, tal como consta de nota del Alguacil del 8 de octubre de 1999, el Expediente Administrativo fue consignado el 21 del mismo mes y año. El 26 de octubre del mismo año se recibió escrito de Contestación a la querella funcionarial, por parte del ente querellado. El 27 del mismo mes y año, se abrió el lapso probatorio. Mediante auto del 16 de noviembre de 1999, el Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas. Asimismo, el 8 de diciembre del mismo año, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. Realizado dicho acto, el referido Juzgado dijo vistos en fecha 14 de diciembre de 1999.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa pasando a denominarse Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, respectivamente; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 del 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, y asignándole el N° 0573, según numeración del mismo Tribunal.

En consecuencia, mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, este Tribunal fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, actuando como juez temporal de este órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega que el 16 de febrero de 1982 ingresó a la Administración Pública, en el cargo de Distinguido de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, manteniéndose hasta el 15 de febrero de 1989, fecha en la cual renunció. Señala que reingresó el 15 de octubre de 1991 en el cargo de Distinguido, hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el mismo cargo de Agente, con una remuneración mensual de Bs. 240.000,00. Indica que fue destituido el 22 de diciembre de 1998, tal y como se evidencia de Oficio Nº 00522.

Alega que ha obtenido sólo parte de las Prestaciones Sociales que le corresponden, tal y como se evidencia de planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Miranda el 30 de marzo de 1999.

Arguye que agotó la vía conciliatoria, tal y como se evidencia de Planilla de Recibo de Consignación, por lo cual solicita con fundamento en los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 1 en su aparte único del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda; y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le sean cancelados los conceptos completos, que por Prestaciones Sociales le corresponden.

Aduce que hay un vacío en el Reglamento citado en relación a las Prestaciones Sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de prestaciones sociales. A tales efectos, cita los preceptos concernientes a la materia del artículo 26 de la Ley in commento. A todo evento, y ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real del concepto de prestaciones sociales, señalando, en tal sentido lo establecido en los artículos 108 y 133. Arguye que en relación con las prestaciones sociales, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece varias condiciones para su cancelación en sus artículos 31 y 32. Aduce en cuanto a la bonificación de fin de año, lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose, en tal sentido, a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 26 y 27. Alega lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y 666. En cuanto al tiempo para la cancelación de lo adeudado por concepto de la indemnización por transferencia, aduce lo establecido en el artículo 668 de la Ley de Reforma Parcial. En relación con el tiempo de pago, aduce lo establecido en el artículo 669 de la Ley de Reforma Parcial.

Finalmente, solicita que sea condenado el Instituto Autónomo Estadal al pago de Bs. 16.128.000,00 correspondientes a sus Prestaciones Sociales, desglosados en Bs. 1.440.000,00 por concepto de indemnización por transferencia, calculados a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, acumulado para la fecha de pagar dicha indemnización; Bs. 120.000,00 por concepto de Antigüedad, calculados a razón de 150 días por Bs. 8.000,00 como salario diario para el momento del cálculo de las prestaciones sociales; por concepto de vacaciones, calculadas a razón de 15 días por cada año de servicio, más 7 días de Bono Anual Bs. 2.640.000,00; Bs. 480.000,00 por concepto de Bono de Fin de Año, a razón de 60 días; y Bs. 10.368.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa de 12% anual, multiplicado por 15 años de servicios.

Asimismo, pretende la cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes al período desde el 15 de octubre de 1991 al 22 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó su relación funcionarial, incluyendo el lapso trabajado en la Policía del Estado Miranda, desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 15 de febrero de 1989, y el servicio militar obligatorio, desde el 15 de julio de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1981.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su escrito de contestación afirma que, a pesar de que su representada no tiene la cualidad de demanda, procede a dar contestación a la demanda, toda vez que, para el supuesto negado que la acción intentada prosperare, eventualmente su patrimonio puede verse afectado.

Arguye que el actor incumplió el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el de la identificación del demandado y el carácter con que actúa en el juicio, ya que, según afirma, no indica a quién demanda en el capítulo identificado como PETITORIO. Por ello solicita que se declare inadmisible la presente querella funcionarial.

A todo evento, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Policía del Estado Miranda, el Instituto querellado fue creado el 15 de mayo de 1996, bajo forma de Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica propia, previéndose que la Gobernación del Estado asumiera la totalidad de los pasivos laborales correspondientes al personal que laboraba para la extinta Comandancia de Policía del Estado Miranda, de tal modo que el Instituto naciera sin ninguna clase de pasivo. Aduce que el artículo 50 eiusdem previó a cargo de quién quedaba la obligación correspondiente al pago de las prestaciones sociales de aquellos funcionarios que, habiendo prestado servicios para la Comandancia de Policía del Estado Miranda, fueron transferidos para prestar servicio para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por tanto, el responsable del pago de los referidos pasivos laborales hasta el 15 de mayo de 1996, no es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sino la Gobernación del Estado Miranda, por mandato de una Ley Especial, como lo es la Ley de Policía del Estado Miranda, por lo que el Instituto Autónomo Estadal sólo debe responder frente a aquellos trabajadores por el pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 15 de Mayo de 1996 y la fecha de la terminación de la relación funcionarial.

En cuanto al no agotamiento de la vía administrativa, arguye que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante, sin haber agotado la vía administrativa ante la presunta negativa a la cancelación total de sus prestaciones sociales, procedió a demandar a la Administración, razón por la cual, la presente querella debe ser declarada inadmisible.

Respecto de los reclamos formulados por el querellante, la Representación Judicial del Ente Querellado rechaza, niega y contradice que el Instituto accionado le adeude Bs. 16.128.000,00 por concepto de prestaciones sociales. En cuanto a la indemnización por transferencia o compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que el salario mensual real que devengaba el querellante para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 89.000,00, por lo que, en caso de corresponderle ese derecho, serían Bs. 445.000,00 por el servicio prestado hasta el 18 de junio de 1997, momento hasta el cual estuvo vigente el antiguo régimen de prestaciones sociales.

Respecto de la Indemnización por Antigüedad, arguye que al querellante realmente le corresponden 180 días de salario, y no 150 días, pero que el monto del salario diario no es de Bs. 8.000 como lo pretende el actor, sino de Bs. 4.000 diarios. En consecuencia señala que los 5 días de salario por cada mes de antigüedad, más la bonificación de 2 días de salario por cada año de servicio, ascienden a la cantidad de Bs. 847.421,77 ya que debe tomarse como base el sueldo mensual respectivo al período que da nacimiento al derecho. Así mismo, señala que la referida suma ya que le fue cancelada al querellante, tal y como se evidencia del historial personal del trabajador. En cuanto a las vacaciones que pretende el actor, el ente querellado niega en su contestación que le adeude dicho concepto, ya que mientras prestó servicios, según arguye, disfrutó de su período de vacaciones, habiéndole sido canceladas en su oportunidad, conforme se evidencia de su historial personal.

Respecto al Bono de Fin de Año, la parte accionada afirma que el querellante no identifica el año al cuál corresponde el reclamo respectivo, por lo que pide que dicho concepto le sea negado. No obstante a todo evento, aduce que el bono de fin de año correspondiente al año 1998 fue cancelado íntegramente como queda demostrado en el historial del accionante; y el bono de fin de año correspondiente al año 1999, según indica no le corresponde toda vez que fue destituido el 22 de diciembre de 1998.

Finalmente, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados por el accionante, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Estadal señala que es a partir de la reforma de la Ley del Trabajo, promulgada en mayo de 1991, cuando se consagra a favor de los empleados o funcionarios públicos, el derecho a devengar intereses sobre el monto de sus prestaciones sociales acumuladas. Sin embargo, alega que el cálculo de dichos intereses debe hacerse a partir del segundo año de servicio, ya que al culminar el primer año de servicio es que el monto correspondiente a sus prestaciones acumuladas se determina. Por tanto, según alega el querellado, el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales debe hacerse año por año, tomando en cuenta, el salario devengado por el trabajador en el año anterior respectivo. En consecuencia, afirma que al querellante sólo le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 263.461,82 los cuales ya le fueron cancelados íntegramente, conforme se evidencia, según el querellado, de la planilla de liquidación cursante en el historial personal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en virtud de haberse esgrimido por la parte querellada alegatos relacionados con la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, este Sentenciador pasará a analizar las mismas como punto previo de la motiva. En tal sentido, este Juzgador considera necesario referir al alegato esgrimido por el Mandatario Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según el cual, el querellante, en el capítulo identificado como PETITORIO, no señala el ente público contra quien se dirige la acción propuesta, incumpliendo, en su opinión, lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inadmisible la presente querella. Ahora bien, este Tribunal observa que, tal y como lo expresó la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la parte querellante no manifestó en el libelo de la demanda expresamente el órgano u órganos públicos contra quien se dirige la querella. Sin embargo, observa quien Juzga que, en la querella interpuesta, la apoderada judicial del querellante expresó, en el Capítulo I, De Los Hechos, el cual riela al Folio Uno (01) del Expediente Principal, que:

En fecha (…) ingresó mi representado a la Administración Pública, en el cargo de Distinguido de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. (…) hasta el 15 de febrero de 1989, fecha en la cual, (…) se separó de su cargo. Posteriormente reingresó al mismo cuerpo, en el cargo de Distinguido, (…) y permaneció en el mismo, hasta (…), cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el mismo cargo de Agente, (…). En fecha (…) fue destituido del cargo de Agente (…), y es el caso que, habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, ha obtenido solo parte de las prestaciones sociales que le corresponden (…)

. (Destacados de este Sentenciador)

Por su parte, en el Capítulo V, De la Citación, el cual riela al Folio Cuatro (04) del Expediente Principal, la parte actora expresó en el escrito libelar lo siguiente:

Ruego al Despacho se sirva citar al representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en la Avenida Bicentenario, El Tambor, Los Teques Estado Miranda, Edificio Sede del IAPEM

.

Igualmente, consignó con su libelo, como anexos, planilla de tramitación de liquidación de prestaciones sociales, el cual riela al Folio 8 del Expediente Principal; del Folio 9 al 10, Oficio suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual notifican al querellante de su Destitución; y al Folio 11, Solicitud de Cancelación de Prestaciones Sociales, emanada del Instituto Autónomo de Policía.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de impartir una justicia sin formalismos inútiles, considera que de la lectura integral del escrito de la querella interpuesta y los anexos consignados con la misma, queda suficientemente claro que la presente causa fue ejercida en contra del ente público de la Administración Pública descentralizada funcionalmente del Estado Bolivariano de Miranda, denominado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y así se decide.

Por otra parte, también fue alegada por el Mandatario Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que el querellante no agotó previamente la vía administrativa, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ambas tienen naturaleza distintas.

Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no genera decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituye verdaderamente una nueva revisión de la actuación de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verifica la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocar, modificar, o corregirlo.

Asimismo, entre otras diferencias existentes, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participa en su trámite, sino sólo en la petición ante la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso dentro del cual la Junta debe emitir respuesta e instar a la Administración Pública a que concilie con su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración Pública buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración Pública, conforme al procedimiento recursivo establecido por la Ley, con el cual, el mismo órgano que dictó el acto en caso de ser reconsideración; o el máximo jerarca de la estructura administrativa, en caso de ser recurso jerárquico; debe responder al recurrente analizando lo alegado por éste y tutelando la legalidad, el mérito y la conveniencia de su propia actuación.

Precisado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella y aplicable al presente caso como ya ha sido indicado ut supra, el cual establecía que:

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía, durante la vigencia de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa, en un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre una querella funcionarial a la cual le era aplicable dicha disposición se evidencia que, para intentar válidamente la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante debió previamente haber intentado la gestión conciliatoria, tal y como lo prevé el parágrafo único del artículo 15 eiusdem, y no la vía administrativa, según lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alega la parte querellada.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la Jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera este Tribunal Superior necesario verificar si el querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.

Siendo ello así, se observa que como anexo al escrito libelar, la parte actora consignó evidencia de haber remitido el respectivo escrito a la Junta de Advenimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual corre inserto en el Expediente Principal al folio 14. Asimismo se evidencia que dicho documento fue promovido por la parte actora como prueba, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 1999. Del mismo modo, corre inserto al folio 51 del expediente principal, un sobre manila dirigido a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se evidencia un sello húmedo de fecha 1º de julio de 1999, oportunidad en la que fue presentada ante el Instituto Postal Telegráfico, y fue rechazado por el destinatario.

Por tanto, del análisis de las Actas que conforman el presente Expediente se constata que el querellante cumplió con su carga de agotar previamente la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, al dirigir el 1º de julio de 1999 a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por lo que debe desestimarse la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de inadmisibilidad de la presente causa esgrimidos por la parte querellada, y desestimadas como han sido las mismas, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la presente controversia en los siguientes términos.

Alega el Representante Judicial del ente querellado que el responsable del pago de los pasivos laborales objeto de la presente querella hasta el 15 de mayo de 1996, no es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sino la Gobernación del Estado Miranda, por mandato de la Ley de Policía del Estado Miranda, por lo que el ente querellado sólo debe responder frente a aquellos trabajadores por el pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 15 de Mayo de 1996 y la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones de prestación de servicios. Al respecto, observa este Sentenciador que los artículos 5 y 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 198 del Estado Miranda, el 15 de mayo de 1996, establecen que:

ARTÍCULO 5.- A los efectos de prestar los servicios del policía en el Estado Miranda, se crea el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado

.

ARTÍCULO 50.- La Gobernación del Estado asumirá el pago de la totalidad del pasivo generado hasta la fecha de la creación del instituto de Policía. Debiendo presentar la Junta Directiva ante el Gobernador del Estado, dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, una relación detallada de los mismos

.

De las normas antes citadas, se desprende claramente que, tal como lo afirma la Representación Judicial de la querellada, en su escrito de defensa, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento de ser creado, no asumió lo adeudado por la Comisaría de Policía del Estado Miranda, el cual era un órgano del Estado Miranda. En tal sentido, siendo que una norma de rango legal como lo es el artículo 50 de la Ley de Policía del Estado Miranda, norma especial que expresamente liberó al ente público descentralizado funcionalmente del Estado en cuestión de cualquier pasivo del órgano de Policía estadal que lo antecedía, incluyéndose aquellos por concepto de prestaciones sociales a favor de sus funcionarios policiales, debe entenderse que en esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 1996, cuando entró en vigencia la Ley de la Policía del Estado Miranda, lo adeudado por dicho ente político territorial a nivel estadal, por concepto de prestaciones sociales se volvió exigible. En consecuencia, tal como fue argüido por la representación judicial del Instituto Autónomo Estadal querellado, dicho ente público no es el responsable del pago de tal concepto, por cuanto el deudor conforme al tantas veces referido artículo 50 de la referida Ley Estadal, es el Estado Miranda, por órgano de su gobernación, y así se declara.

No obstante, y en este mismo orden de ideas, al ser exigible dicha obligación del Estado Miranda, por órgano de su Gobernación, conforme a lo establecido en el ya citado artículo 50 ejusdem, resulta forzoso para este Sentenciador aclarar que dicha pretensión, de igual manera, se encontraba sujeta al lapso contemplado en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

Por tanto, disponiendo los funcionarios públicos de un lapso de 6 meses contados a partir del día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado el 15 de mayo de 1996, previéndose en esa misma fecha que era obligación de la Gobernación del Estado Miranda asumir el pago total del pasivo correspondiente al personal que laboraba para la extinta Comandancia de Policía del Estado Miranda, es a partir de ese día que el querellante podía reclamar el pago de sus prestaciones sociales, ya que habiendo ingresado a la Policía del Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1982 hasta el 15 de febrero de 1989, reingresando el 15 de octubre de 1991 y pasando a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 15 de mayo de 1996, debía ejercer, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, su querella funcionarial por pago de prestaciones sociales contra dicho ente político territorial por órgano de su Gobernación, antes del 15 de noviembre de 1996, fecha en la cual venció el lapso de 6 meses, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de abril de 2003, estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La misma Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de diciembre de 2006, al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Sentenciador, a pesar de haber declarado que el responsable del pago de las prestaciones de antigüedad pretendida es el Estado Miranda, considera forzoso declarar inadmisible por caduca dicha petición del Querellante en cuanto a los conceptos reclamados desde el 15 de octubre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1996, y así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de los conceptos reclamados a partir del 15 de mayo de 1996, fecha en que nació el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en que el querellante fue destituido de dicho ente, es decir, por un período de 2 años, 7 meses y 7 días.

En tal sentido, el querellante solicita la cantidad de Bs. 1.440.000,00 por concepto de indemnización por transferencia calculados a razón de Bs. 120.000,00 mensuales acumulados para la fecha de pagar dicha indemnización. Al respecto se observa que el querellante pretende en su querella “el pago de 12 años de servicio que tenía acumulado para la fecha de pagar dicha indemnización”. Sin embargo, de los antecedentes administrativos insertos en el expediente administrativo, se evidencia que su fecha de ingreso es el 15 de octubre de 1991, por tanto, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, el hoy querellante tenía 5 años de servicio en el sector público. Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

(…)

Por tanto, y considerando que el sueldo para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 96.000,00 le correspondía una compensación por transferencia de Bs. 480.000, y visto que de la Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 8 del expediente principal, se evidencia que el hoy querellante cobró por tal concepto la cantidad de Bs. 445.000,00, por lo que tiene a su favor una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) o TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00). Así se decide.

Por otra parte, el querellante aduce que le corresponde Bs. 120.000,00 por concepto de Antigüedad, calculados a razón de 150 días por Bs. 8.000,00 como salario diario para el momento del cálculo de las prestaciones sociales. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el querellante pretende que se calcule su antigüedad en base a Bs. 8.000,00 que, según afirma es el sueldo diario correspondiente a la fecha en que finalizó su relación funcionarial. No obstante, reiterándose que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se creó el 15 de mayo de 1996 y tomándose en consideración que la relación funcionarial culminó el 22 de diciembre de 1998, se debe diferenciar entre el período correspondiente a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y el período al cual se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.

Así tenemos que, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, la antigüedad se calculaba de la siguiente manera: Si la relación de trabajo no excedía de 6 meses, le correspondían 10 días de salario; si duraba más de 6 meses, le correspondía un (1) mes de salario por cada año de servicio. Por tanto, para el período comprendido desde el 15 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, el querellante tenía 1 año, 1 mes y 4 días de servicio. Por tanto, por dicho período, al querellante le correspondía un (1) mes de salario por tal período. El sueldo que debe tomarse en como base para el cálculo, según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 es la remuneración normal devengada en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, el cual, según los antecedentes administrativos del querellante que rielan al folio 32 del expediente administrativo de esta causa, era de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120,00) correspondiente al año de 1997. En consecuencia, es ésta la cantidad que debía pagarle el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al accionante por concepto de indemnización por antigüedad correspondiente al señalado período. Así se decide.

En cuanto al período correspondiente al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, equivalente a 1 año, 6 meses y 3 días de servicios, la prestación de antigüedad debió ser calculada conforme a su artículo 108, el cual establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto

.

Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado.

Visto lo anterior, y en atención al tiempo de servicio del querellante bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales, esto es, del 19 de junio de 1997 al 22 de diciembre de 1998, se tiene que la antigüedad acumulada es de 92 días, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinada la prestación de antigüedad y considerando el salario mensual indicado tanto en el folio 34 del expediente administrativo de la presente causa, así como en la tantas veces indicada planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 8 del expediente principal, para ese mismo período el salario mensual era de Bs. 240.000,00, por lo cual el salario diario era de Bs. 8.000,00, lo que da como resultado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) o SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 736,00) por prestación de antigüedad correspondiente a dicho periodo.

Ahora bien, si a esta cantidad se le suma lo correspondiente al antiguo régimen, esto es, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), se obtiene por concepto de antigüedad total la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 856.000,00). No obstante, de los cálculos presentados en la planilla de prestaciones, sólo por este concepto la Administración Pública canceló Bs. 376.000,00; Bs. 496.000,00 y Bs. 120.000,00; para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 992.000,00), por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente el pago de antigüedad reclamado, por cuanto existe una diferencia a favor del instituto autónomo querellado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00) o CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 136,00) y así se decide.

En otro orden de ideas, el querellante arguye que le corresponden por concepto de vacaciones, trescientos (330) días, los cuales multiplicados por Bs. 8.000,00 da un total de Bs. 2.640.000,00, a razón de quince (15) días por cada año de servicio. Al respecto este Juzgador observa que los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

(…)

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

(…)

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1998, le corresponde tal concepto durante los dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) días que prestó servicios en el ente querellado. De manera que, el Instituto demandado debe pagarle quince (15) días por el primer año, dieciséis (16) días por el segundo año y nueve coma noventa y dos (9,92) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad, lo que suma la cantidad de cuarenta coma noventa y dos (40,92) días de vacaciones, las cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al último año de servicio, esto es, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), conforme lo alega la parte actora, y tal como se evidencia de los folios 34 y 35 del expediente administrativo de la presente causa remitido por la parte querellada, contentivo de comunicación suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, identificado como antecedentes administrativos del querellante. Por lo tanto, la suma correspondiente que debe ser cancelada al actor por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 327.360,00) o TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36), y así se decide.

En cuanto al bono vacacional este Tribunal observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación funcionarial establece lo siguiente:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Por tanto, el pago del denominado bono vacacional, debe pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento y, en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagará al término de la relación calculados con base en el último salario devengado por el funcionario. Por ende, tal como fue señalado que no se desprende de autos que el actor haya disfrutado de sus vacaciones ni del respectivo bono vacacional, le corresponde tal concepto por el mismo período de 2 años, 7 meses y 7 días de trabajo. En consecuencia, el Instituto demandado debe pagar al querellante siete (7) días por el primer año, ocho (8) días por el segundo año y cinco coma veinticinco (5,25) días por la fracción de siete (7) meses completos de servicio prestados durante el tercer año de antigüedad. De manera que, por concepto de bono vacacional, el ente querellado debe pagarle al actor veinte coma veinticinco (20,25) días de bono vacacional, los cuales, calculados con base a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de sueldo correspondiente al último año de servicio, como ya ha sido determinado, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) o CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00), y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Bono de Fin de Año por 480.000,00 observa este Juzgador que, tal como fue alegado por la parte accionada en su defensa, el querellante no fundamentó tal pretensión, ni indicó el año al que correspondía dicho bono reclamado, por lo que este Juzgador debe necesariamente desestimar tal pedimento, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de Bs. 10.368.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales afirma que son calculados a la tasa de 12% anual, por los 15 años de servicio prestados. Al respecto este Juzgador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, la diferencia de prestación de antigüedad, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Finalmente, se observa que en la presente decisión se establecieron cantidades que le adeuda la parte querellada al accionante y cantidades que fueron declaradas como pagadas al accionante que no le correspondían conforme al régimen jurídico aplicable. Por lo tanto, este Juzgador considera aplicable la figura de la compensación de las obligaciones dinerarias antes declaradas entre el ciudadano J.G.L.C., antes identificado, y el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.

En tal sentido, para determinar el saldo restante, entre las cantidades correspondientes a los diferentes conceptos ordenados en el presente fallo, este Juzgador observa que la sumatoria de las cantidades de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35,00) por concepto de Compensación por Transferencia; TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 327,36) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 162,00) por concepto de bono vacacional; ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 524,36) que le adeuda el instituto autónomo al querellante. Así mismo, como también fue declarado en la presente decisión, el ente estadal querellado tiene un crédito a su favor de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 136,00) que le pagó demás al hoy querellante por concepto de antigüedad. Por tanto, concluye este Tribunal Superior que el ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del estado Miranda querellado debe pagar al querellante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 388,36), y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.842.968, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:

  1. INADMISIBLE por caduca la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1996;

  2. ORDENA el pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 388,36) por concepto de diferencia de Compensación por Transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

M.E.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 29-09-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0573

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR