Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001306.-

Parte Demandante G.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.283.991.

Apoderado Judicial J.E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30114.

Parte Demandada INVERSORA TROGAR, C.A.

Apoderados Judiciales R.J.H.Q., E.C.B., M.G.H.D.C. y M.A.H.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6148, 7345, 54440 y 63735, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 08 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano G.L., asistido por el abogado en ejercicio J.E.L., en contra de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 08 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 12 de agosto de 2005, por terminación de contrato; que la relación laboral tuvo un tiempo de un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días; que desempeñaba el cargo de Paramédico y devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), siendo lo estipulado por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que en fecha 12 de septiembre de 2005, firmó liquidación de prestaciones por la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 8.160.000,00), que incluían horas extras, viáticos y cupón o ticket; que en fecha 24 de agosto de 2005, mediante firma de minuta se comprometen la ya mencionada empresa junto con una representante de INVERSORA TROGAR, C.A., a cancelar la diferencia salarial correspondiente; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Diferencia Salarial: 13 meses, a razón de Bs. 450.000,00; igual a Bs. 5.850.000,00. Preaviso: 30 días, a razón de Bs. 3.333,33; igual a Bs. 99.999,90. Antigüedad: 65 días, a razón de Bs. 3.333,33; igual a Bs. 216.666,45. Vacaciones: 15 días, a razón de Bs. 3.333,33; igual a Bs. 49.999,95. Bono Vacacional: 07 días, a razón de Bs. 3.333,33; igual a Bs. 23.333,31. Utilidades: 65 días, a razón de Bs. 3.333,33; igual a Bs. 216.666,45. Incidencia de Utilidades: 65 días, a razón de Bs. 601,85; igual a Bs. 39.120,33. Incidencia de Bono Vacacional: 65 días, a razón de Bs. 64,81; igual a Bs. 4.212,96. Vacaciones Fraccionadas: 1.3 días, a razón de Bs. 4.166,66; igual a Bs. 5.416,66. Bono Vacacional Fraccionado: 0.6 días, a razón de Bs. 1.944,44; igual a Bs. 1.166,67. Total Reclamado: Bs. 6.506.582,68.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 09 de noviembre de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 12 de diciembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 10 de enero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio E.C.B., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 20 de enero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 23 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se acordó fijar nueva oportunidad para efectuar la inspección judicial en el Departamento de relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; se instó a la representación de la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; se considera innecesaria la prueba de cotejo solicitada por la parte accionada finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 20 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se procedió a evacuar la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como también la inspección judicial efectuada por el Tribunal; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas del ciudadano G.L., como parte accionante y del ciudadano F.T., en su condición de Presidente de la empresa accionada; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales y se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 28 de marzo del presente año, en exponiendo la Jueza a cargo los fundamentos de la decisión y declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio, fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, quedando como hecho controvertido el salario devengado por el actor, y el acordado por las partes, y como consecuencia directa de ello, los conceptos y montos reclamados, muy especialmente la procedencia o no de la retroactividad de la diferencia salarial reclamada. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicios en el cargo de Paramédico Ocupacional en el mes de julio del año 2004, culminando la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2005, su jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta 2:45 p.m., la cual realizaba en la planta de Jusepín modulo 8. En cuanto a las condiciones de trabajo, señaló que era servir como paramédico para la empresa durante el tiempo estipulado; en relación al salario expuso que en todo el tiempo de servicio devengó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales. Así mismo expuso que sus prestaciones sociales fueron calculadas en base a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), esto debido al reclamo efectuado ante la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; señaló además que los motivos por los cuales efectuó el reclamo se debía a que consideraba injusto que a la empresa le saliera otro contrato y metieran a otro paramédico a trabajar que ganaba novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), para que se le cancelaran cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00). En virtud de ello, considera que debía devengar dicha cantidad desde el inicio de la relación laboral. En lo que respecta a las horas extras, alega que en el tiempo que estuvo laborando en algunas oportunidades su jornada de trabajo se extendía hasta las 10:00 p.m., en cuyo caso le fueron cancelados en su oportunidad la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) por cada hora extra trabajada.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano FELICE TROYANO, en su condición de Presidente de la empresa demandada, quien expuso ante el Tribunal que el actor se desempeñaba como paramédico ocupacional, devengando en todo el lapso de la prestación del servicio un salario de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); que en el tiempo que duro la relación laboral le fueron canceladas las horas extras trabajadas; que el pago de prestaciones sociales efectuados al actor tuvo como base un salario de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), producto de la minuta suscrita con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., convenio éste al cual llego a fin de no dar muchas molestias a dicha empresa, haciendo énfasis que no fue porque al trabajador estuviese amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, siendo el correspondiente monto y no la cantidad de novecientos mil bolívares alegados por el actor, ya que se incurrió en un error de transcripción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes documentales:

1) Hoja de vida del ciudadano G.L. realizada por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. Consigna libreta de ahorros de la cuenta No. 01080153260200077973, emitida por el Banco Provincial al ciudadano G.L..

2) Libreta de ahorros del banco Provincial (original).

3) Consigna constante de un (1) folio útil, carnet de identificación del ciudadano G.L., expedido por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

4) Diecinueve (19) copias fotostáticas de hojas de control arterial del personal de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

5) Quince (15) copias fotostáticas de hojas de sistema de análisis de riesgo operacional realizadas por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

6) Comunicación expedida por la Gerencia de Construcciones y Producción Distrito Norte de la empresa PDVSA PETROLEO, dirigida a la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., de fecha 20 de agosto de 2004.

7) Comunicación expedida por UNIDECA y dirigida a la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., de fecha 07 de julio de 2004.

8) Copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales por terminación de servicios, efectuado por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. al ciudadano G.L., por la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.643.333,30).

9) Copia de orden de debitar, correspondiente a la cuenta corriente No. 0153-21-0100000809, emitida por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. y dirigida al Banco Provincial, por la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 8.160..000,00), para ser abonados a la cuenta nómina del ciudadano G.L..

10) Copia de soporte de pago efectuado por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. al ciudadano G.L., por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de cesta ticket.

11) Copia de soporte de pago efectuado por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. al ciudadano G.L., por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), por concepto de diferencia de viáticos.

12) Copia de soporte de pago efectuado por la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. al ciudadano G.L., por la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 166.666,00), por concepto de horas extras.

13) Copia de minuta de reunión celebrada en fecha 24 de agosto de 2005 entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

14) Copia de amonestación efectuada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a la empresa INVERSORA TROGAR, C.A.

En lo que respecta a las pruebas documentales anteriormente enumeradas, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad, con excepción de las enumeradas 5, 6 y 13, en virtud de que emanan de terceros. Con relación a la última de las mencionadas, se evidenció mediante la copia certificada enviada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que dicha documental nunca fue recibida por la empresa accionada. Así se resuelve.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

1) Planilla de ingreso del trabajador G.L., contentiva del salario a devengar, clasificación, categoría y otros datos pertinentes al empleo, así como también examen médico de ingreso realizado previo a la relación laboral.

2) Copias de los depósitos realizados por la empresa a la cuenta de ahorros No. 01080153260200077973, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano G.L..

Se procedió a instar a la parte accionada a exhibir las referidas documentales, siendo exhibido el correspondiente examen médico de ingreso; con relación a las restantes documentales, señaló la representación de la empresa que no se efectuó el pago por recibos de depósito sino por órdenes internas, las cuales constan en el expediente. En consecuencia, éste Tribunal tiene como cierto el contenido de la planilla de ingreso del trabajador, así como también todos los depósitos efectuados por la empresa en la cuenta del trabajador. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, sucursal PDVSA Maturín, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la respuesta enviada por dicha institución bancaria, la cual riela en los folios que van desde el ciento tres (103) hasta el ciento veinticinco (125) del expediente. Así se declara.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Gerencia de Contrato de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., corriendo inserta en los folios ciento cuarenta y dos (142) al trescientos cincuenta y tres (353) la respuesta recibida, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo que concierne a las inspecciones judiciales realizadas tanto a la Gerencia de Contratación como a la de Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Millar Roy y J.A.L., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promueven e invocan el valor probatorio de los indicios y presunciones que se desprendan de la contraparte, al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Contrato de trabajo suscrito entre la empresa COOL TAXI, C.A. y el ciudadano G.L..

2) Recibos de pago efectuados por la empresa COOL TAXI, C.A. al ciudadano G.L..

3) Documento transacción laboral suscrita entre la empresa INVERSORA TROGAR, C.A. y el ciudadano G.E.L., por la cantidad de ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 8.160.000,00).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte accionante señaló al momento de efectuar las correspondientes observaciones a las pruebas, que su representado suscribió los mismos bajo coacción, tampoco es menos cierto que en la audiencia de juicio haya podido demostrar por medio de prueba alguna la coacción ejercida por la accionada. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de cotejo promovida, relacionada a la firma del ciudadano G.L., y que fuera estampada en la transacción suscrita con la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., éste Tribunal señaló en la audiencia de juicio que la misma se hace innecesaria, visto que al momento de efectuar las observaciones a dicha documental el apoderado judicial del actor admitió que su representado había suscrito dicha transaccional. Así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que el salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo que duró la relación laboral fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, en consecuencia, mal podría éste Juzgado acordar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en base a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), seguidamente paso a señalar los fundamentos de la presente decisión:

De las condiciones de trabajo: De acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes y adminiculadas con el interrogatorio efectuado por éste Juzgado tanto a la parte demandante como al Presidente de la empresa demandada, quedó evidenciado que las mismas estaban circunscritas a los siguientes elementos:

1) El cargo desempeñado: Paramédico Ocupacional.

2) Lugar de la prestación del servicio: planta de Jusepín modulo 8.

3) Salario: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales.

4) Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

5) Utilidades: 60 días por año.

6) Jornada de Trabajo: 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m.

Del régimen jurídico aplicable: Considera pertinente ésta Juzgadora señalar que tomando en consideración que el cargo desempeñado por el actor era el de paramédico, cargo éste que no se encuentra dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende se encuentra excluido de los beneficios consagrados en la misma, por cuanto las labores inherentes a dicho cargo no son inherentes ni conexas con la actividad petrolera, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se procede a efectuar dicha aclaratoria, tomando en consideración que el apoderado judicial del actor al momento de efectuar las observaciones a la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., éste alegó que a su representado le debe ser cancelada la diferencia salarial por cuanto de los anexos remitidos con la respuesta dada por dicha empresa se evidencia el salario hombre que debía cancelársele a los trabajadores que estaban laborando en la obra contratada por dicha empresa con INVERSORA TROGAR, C.A., obviando que su representado al estar excluido de la aplicación del Contrato Colectivo, el salario a cancelarle al mismo era el convenido entre su persona y su patrono. Por consiguiente, la parte actora incurrió en error de interpretación al momento de realizar la observación correspondiente a la prueba de informe. Así se decide.

De la minuta suscrita: Corre inserto en el folio setenta y seis (76) del expediente copia simple de la minuta de reunión de fecha 24 de agosto de 2005, en la cual se establece:

…La empresa Trogar se compromete a cancelarle al paramédico (Landaeta) la liquidación en base a 900.000,00 Bs. La cual será efectiva para el 01/09/05...

. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que el compromiso adquirido por la empresa era la cancelación de la liquidación, la cual debería efectuarse en base a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), en ninguna parte se compromete a que dicho acuerdo tenga efectos retroactivos, motivos por los cuales no procede el referido reclamo. Debiendo hacer la salvedad que en dicha minuta no se identifica al trabajador, sólo se limita en señalar el paramédico Landaeta.

Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario precisar que el referido acuerdo fue suscrito entre la empresa accionada y un tercero que en este caso es PDVSA PETROLEO, S.A., que el incumplimiento del mismo generara sus consecuencias las cuales están dadas desde el punto de vista de contratación tal como lo señaló el presidente de la empresa al ser interrogado, más no así desde el punto de vista legal, que es lo que le corresponde a ésta Juzgadora determinar, siendo que el referido acuerdo solo surte efectos entre las partes que lo suscribe. En virtud de ello, y, de acuerdo con lo probado en juicio no se pudo demostrar que tal incumplimiento haya generado consecuencia alguna, por cuanto la amonestación consignada por el actor nunca fue remitida a la empresa accionada, debiendo señalar quien decide que la misma al ser cotejada con la copia certificada remitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se evidencian algunas contradicciones en transcripción (mayúsculas y minúsculas) y el sitio donde fue estampada la firma y el sello respectivo. En lo que respecta al monto acordado, la representación patronal en todo momento ha señalado que hubo un error de transcripción, por cuanto era la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), colocándose erróneamente novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

Del salario devengado: Tanto de las pruebas aportadas como de la declaración de parte realizada por éste Tribunal se concluye que el salario devengado por el demandante era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) hasta el momento en que concluyo la prestación del servicio, monto éste que debió haber sido tomado por la demandada para efectuar los cálculos correspondientes, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario base para calcular los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y preaviso entre otros, siendo en su mayoría el salario devengado por el trabajador en el mes anterior de causar el beneficio o concepto y, en cuanto a la antigüedad, el salario devengado en el mes efectivo de trabajo. Si partimos de lo antes señalado, podemos concluir que en relación a dichos conceptos no puede generarse diferencia alguna, por cuanto en lo que respecta a la minuta suscrita no se hace mención a retroactivo alguno por concepto de salario. Así se resuelve.

Vistos los argumentos expuestos por ésta Juzgadora, es por lo cual se declara Sin Lugar la acción ejercida. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano G.E.L., en contra de la empresa INVERSORA TROGAR, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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