Decisión nº 131-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2822-08

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: G.J.V.L. y M.E.M.D.

ABOGADO ASISTENTE: D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos G.J.V.L. y M.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.252.256 y V- 11.886.802, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio D.P., antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 104; que desde el quince (15) de febrero de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Unión, Casa N° 44, Parroquia C.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “…solicito al tribunal, se inste a los solicitantes a indicar datos del último domicilio conyugal, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar, y posterior a ello notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de opinar”. Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2.009, se ordena a las partes solicitantes aclarar los particulares antes señalados.

En fecha seis (6) de abril de 2.009, los ciudadanos G.J.V.L. y M.E.M.D., asistidos por el abogado en ejercicio D.P., antes identificada, indicaron lo relativo al domicilio conyugal, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo y el régimen de convivencia familiar a su favor.

En fecha 13/04/09, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente causa. En fecha 16/04/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público. La Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos G.J.V.L. y M.E. MELENDEZ DIAZ”.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se señala claramente el domicilio conyugal, a quien de los progenitores corresponderá la custodia de su hijo, ni el régimen de convivencia familiar a su favor, situación esta que fue aclarada por las partes según diligencia de fecha seis (6) de abril de 2.009, en el cual se pronuncian acerca de los particulares antes señalados, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre la ciudadana M.E.M.D., y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres convienen que de lunes a viernes el niño estará a cargo de su legítima madre, mientras que los días sábados y domingos, permanecerá bajo la custodia de su progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano G.J.V.L. se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Así mismo, se compromete en sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas, también se compromete a entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00), como bonificación en el mes de diciembre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos G.J.V.L. y M.E.M.D., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 131-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*

Sol. 1U-2822-08

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