Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06502

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 09 del mismo mes y año, las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.172, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 12 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 14 de abril de 2010, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano C.G.L.A.. Igualmente se ordenó notificar a al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación del salario devengado por el querellante y que se incluyan los aumentos salariales y las bonificaciones canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, además de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro de la Administración hasta el momento en que se dicte sentencia en la presente causa.-

En este sentido alega que ingresó a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador el 1º de mayo de 2001, ocupando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe hasta el 07 de octubre de 2002, cuando es designado Jefe de la División de Logística.-

Arguye que en fecha 1º de agosto de 2008, ingresa a la nómina administrativa de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) al cargo de Administrador IV, hasta el 4 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se le designa Jefe de la División de Logística en calidad de encargado con una remuneración mensual de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.589,93), a la cual se le adiciona su salario como Administrador IV, vale decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 963,81), más la diferencia de sueldo por encargaduría, devengando un salario mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.811,34);

Asimismo, indica que la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su cláusula cuarta establece que ampara a todos los funcionarios público que presten sus servicios en el Municipio y de igual forma contempla su cláusula quincuagésima tercera que las ausencias temporales se cubrirán con funcionarios adscritos a su servicio y se cancelara al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el sueldo del cargo suplido, por un lapso de 06 meses, al retornar a su cargo de origen, lo hará con un sueldo similar al de la suplencia realizada.-

Expresa que, ejerció el cargo de Jefe de División de Logística por encargaduría por un período de 1 año y 05 meses, por lo que a su criterio se evidencia una obligación vulnerada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), específicamente la contenida en la cláusula 53 de la contratación colectiva vigente.-

Por las razones anteriores solicita se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a dar cumplimiento a la cláusula 53 de la contratación colectiva y se le homologue el salario devengado por el querellante cuando ocupaba el cargo de Jefe de División de Logística, con en el devengado en el presente como Administrador IV, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación cancelada, así como la cancelación de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento de la sentencia.-

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella por considerar que la Administración actuó a derecho al reintegrar al querellante a su cargo de Administrador IV, tal como lo asume el mismo en su escrito libelar.-

En cuanto a la solicitud de homologación al cargo que desempeñó como Jefe de la División de Logística a tenor de lo previsto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, destaca que dicha cláusula se refiere a las suplencias; supuesto que no se aplica al querellante toda vez que el mismo desempeñó una encargaduría, tal como se desprende de la Resolución Nº 1171 de fecha 04 de agosto de 2.008, por lo que al no desempeñar el querellante una suplencia temporal, no se le puede aplicar el beneficio al que alude el accionante.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación del salario devengado por el querellante y que se incluyan los aumentos salariales y las bonificaciones canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, además de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde su retiro de la Administración hasta el momento en que se dicte sentencia en la presente causa, en aplicación del artículo 53 de la Convención Colectiva Vigente para los trabajadores del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que hace necesario analizar la cláusula objeto de la controversia la cual expresa:

…LA ALCALDÍA conviene en cubrir suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre el sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a).

Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante…

De la disposición anterior observamos que la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital dispone un aumento en su salario cuando realizaren suplencias dentro de la institución.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo del hoy querellante debemos referirnos de manera preliminar a las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un determinado funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en tal sentido acotamos que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.-

Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

.

Asimismo, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.-

De las exposiciones que anteceden podemos concluir que los funcionarios públicos, en determinadas circunstancias pudieren encontrarse ante una situación especial frente a la Administración, lo cual ha sido denominado por la doctrina como situaciones administrativas, que se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que son las siguientes: (i) comisión de servicio, (ii) traslado, (iii) permiso o licencia, o (iv) período de disponibilidad.-

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que cursa al folio 18 del mismo Resolución Nº 1171 de fecha 08 de agosto de 2008, donde se desprende que el querellante es designado Jefe de la División de Logística, en calidad de encargado; razón por la cual solicita la aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y se le homologue el salario Administrador IV, con el salario de Jefe de la División de Logística.-

No obstante a lo anterior debe señalar este órgano jurisdiccional que del análisis expuesto en las líneas que anteceden no se evidencia que se haya consagrado la figura de la “encargaduría” como una de las situaciones administrativas en las cuales se pudiere encontrar un funcionario público. Al mismo tiempo hay que referir que la cláusula cuya aplicación solicita el querellante, hace referencia a aquellos funcionarios que realicen “suplencias”, supuesto éste que es distinto al de la “encargaduría”, no encontrándose esta última dentro del ámbito de aplicación de la ya mencionada cláusula 53.-

Así las cosas, debe concluir este sentenciador que el querellante no se encontraba en ninguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco se encontraba realizando una suplencia por lo que no puede ser beneficiario del contenido de la cláusula 53 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito y así se declara.-

En virtud de las consideraciones que anteceden se desestima el pedimento realizado por el querellante, resultando forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas L.P.M. y F.E.S.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 69.968 y 38.400, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.172, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06502

AG/HP/jv.-

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