Decisión nº 026 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp. No. 32157.

Sep. Cuerpos (Inadmisible)

Sent. No. 26

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTES:

G.E.L. y Y.L.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.921.617 y V-13.841.458, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio NAGLY BORJAS, Inpreabogado No. 68.669, del mismo domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Enero de 2006.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS:

Los solicitantes expusieron en la solicitud lo siguiente: “En fecha Seis de Noviembre de Dos Mil /06/11/2000), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E. Zulia…De esta unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre I.E.L.G., menor de edad, según se evidencia del acta de Nacimiento…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Sector La Rosa, Calle 9, vereda 2 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente ...” (Omissis).

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto en la Partida de Nacimiento del menor I.E.L.G., se lee lo siguiente:

…RAFAEL R.Y., jefe civil de la parroquia ambrosio del municipio autónomo cabimas del estado zulia, hace constar que hoy día: VEINTIUNO DE M.D.D.M.U., le ha sido presentado ante este despacho un niño por: JOHANNA LUCIA GARCIA NIEVES…y expuso que el niño que presenta nació el día Veintiséis de M.d.D.M.U....

, evidenciándose en consecuencia que dicho menor actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad.

Ahora bien conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente solicitud SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los antes mencionados ciudadanos G.E.L. y Y.L.G.N., y se acuerda su remisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de ésta solicitud de SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos G.E.L. y Y.L.G.N., ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.-

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006.- Años:195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

LA JUEZ,

Mg. Sc. C.M.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LENYS VILLALOBOS.

En la misma fecha, siendo las 11:30, a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 26, en el Legajo respectivo.-

La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. LENYS VILLALOBOS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 16 de Enero de 2006.-

La Secretaria,

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