Decisión nº 916-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004786

DEMANDANTE: G.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.139.

Asistido por: Abg. V.G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.357.

DEMANDADA: N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.314.201.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El día 29 de septiembre de 2.011, el ciudadano G.L.G.S., ya identificado, asistido por la abogada V.G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.357, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana N.D.S., ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1.994, por ante el Jefe Civil de la parroquia C.M.I. del estado Lara, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 24 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda y se dicto despacho saneador. Una vez consignado lo requerido por el demandante el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó oír la opinión de los adolescentes beneficiarios de autos. En fecha 22 de noviembre de 2011 comparecieron los beneficiarios a emitir su opinión en la presente causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de noviembre de 2011 compareció por ante el tribunal la ciudadana N.D.S., dándose por notificada en la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2012, la secretaria certificó la notificación de la ciudadana N.D.S..

En fecha 06 de febrero del 2012 se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de febrero de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos G.L.G.S. y N.D.S., ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva sesión para establecer lo relativo a la obligación de manutención, en fecha 21 de marzo se llevo a cabo la audiencia donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que se establecieron las obligaciones para con sus hijos, establecidos en la audiencia, todo tal y como se evidencia a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano G.L.G.S. contra la ciudadana N.D.S., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., según acta de fecha 19 de mayo de 1994 quedando anotada bajo el Nº 313, inserta a folio 326 fte del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1994.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

“Respecto de la Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000Bs) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco de Venezuela por la madre, para tal fin. Tales montos se van a efectuar de la siguiente manera: dos mil quinientos bolívares (2.500Bs) pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y mil quinientos bolívares (1.500Bs) pagaderos el día quince al diecisiete de cada mes. Segundo: el padre se compromete a pagar los gastos de médicos, medicinas, vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes escolares, recreación (paseos, cenas, cines, y viajes vacacionales; incluyendo pasajes, calzado, ropa y calzado requerido para la ocasión); gastos decembrinos tales como regalos, ropa y calzado; mensualidad escolar, transporte mensual escolar, alquiler de apartamento o vivienda y los gastos de consumo de servicios básicos, pagaderos en su totalidad y en efectivo a la madre, y sin demoras. Tercero: la madre se compromete a cancelar mensualmente los gastos por concepto de tarjetas de celulares, peluquería, servicio de Internet, servicio de cable, gastos de librería y papelería requeridos, clases de Básquet y natación, clases de música, matricula escolar anual incluyendo la sociedad de padres o representantes y seguro escolar. Cuarto: Ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales los gastos por concepto de: trabajos de ortodoncia, odontología general, laboratorio, estudios especiales médicos, celebración de cumpleaños, pagaderos en efectivo, de manera completa y sin demoras. Quinto: Se mantendrá el beneficio de Seguro de HCM por la compañía donde trabaja el padre mientras cuente con ese beneficio, así como también de los otros beneficios establecidos en la Contratación colectiva de los trabajadores de dicha empresa, tales como el pago mensual por concepto de beca escolar y pago anual de útiles escolares; y de cualquier otro beneficio contractual adicional. Respecto de la Responsabilidad de Crianza en la modalidad de Custodia, la misma respecto de los hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente será ejercida por la madre. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene igual al acordado ante la fiscalía y Homologado por el Tribunal de Protección, que consta en las copias del expediente Nº KP02-S-2008-007350, en los siguientes términos: “Primero: El padre podrá compartir con sus hijos durante la semana, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 6:30 p.m., debiendo buscarlos en la casa materna y retornarlos el mismo día al lugar antes señalado, siempre y cuando no afecte el descanso ni las actividades escolares, igualmente acuerdan que el padre no podrá salir fuera de la jurisdicción del Estado con sus hijos durante el tiempo que compartan. Segundo: En cuanto a la semana Santa, Carnavales, vacaciones de agosto y decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores de manera alterna los años sucesivos, dentro del mismo horario acordado anteriormente, es decir; de 08:00 a.m. a 6:30 p.m. y retornarlos el mismo día, señalan los padres que transcurrido el tiempo prudencial acudirán a modificar el presente régimen tomando en cuenta el interés y beneficios de sus hijos”.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de 2012. Año 201° y 153°.-

La Jueza Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 916/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:44 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-J-2012-001350

Motivo: Divorcio 185-A

IVBT/IM/Djmp.-

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