Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 02 de Octubre de 2.008

CAUSA No. : 46C-045-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE

FISCAL 23 (E))

ABG. G.G.

ABG. L.J.

ENCAUSADOS F.G.R.

DEFENSA PRIVADA ABG. J.R.P.S.

ABG. F.S.N.

DELITO: ESTAFA

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto la solicitud reiterada del Ministerio Público en cuanto al establecimiento por parte de esta Juzgadora de medidas de aseguramiento preventivo que garanticen a la denunciante Kendruja I.G., los derechos y garantías económicas en este proceso dado el tipo penal por el cual fuera imputado el ciudadano F.G.R. . Aduciendo el Ministerio Público, que en la operación de compra venta efectuada en fecha 26 de Octubre de 2.005, mediante la suscripción, de un documento autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 84, ésta en representación de BOTICAS 853, adquiere ciento setenta y cinco (175) acciones de las trescientas cincuenta (350) acciones totales de la firma mercantil DROGUERÍAS NACIONALES DRONACA, por la suma de Quinentos (500) millones de bolívares, pagados de la siguiente manera: Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00), el día 27 de Septiembre de 2.005, y Doscientos veinte millones (Bs. 220.000,00), el día 05 de Diciembre de 2.005. Indicando además que DRONACA. Expresando el Ministerio Público en su escrito que existían balances maquillados y transacciones indebidas, en perjuicio de la Cooperativa que la misma representa. Consideran que el ya mencionado imputado ha actuado en este proceso entorpeciéndolo con mecanismo de retardo procesal, formulando distintas recusaciones, y demás actos intimidatorios que lejos de procurar los fines de todo proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y en aras de la defensa su patrocinado. Asimismo el mencionado en opinión del titular de la acción penal ha traspasado, y vendido en beneficio propio bienes entregados a razón de la sociedad entre las partes, haciéndole suscribir con engaño, a la representante de la Cooperativa, acatas de Asamblea en las que parcialmente renuncia a un derecho con la finalidad de conseguir la consumación del delito, para luego hacer falsas promesas de indemnización por al daño causado, por las cifras irreales que existían en los Libros Contables, y el balance General en el cual se encontraban cifras que no se correspondían con posregistros Contables reales, y que dichas cifras fueron omitidas para fraudulentamente inducir a los compradores en el error., cediendo un local comercial ubicado en la Urb. Chacao por un monto de veinticuatro millones trescientos mil bolívares exactos (Bs.. 24.000.0000,00), cuando existe un avalúo que establece que su valor es de Quinientos millones (Bs 500.000,00). Señalando igualmente que los libros contables no se encontraban al día, dado que estos no presentan registro alguno de las operaciones de la empresa, al momento de la venta de las acciones a la Empresa BOTICA 853, no tenían liquidez que permitiera hacer frente a las obligaciones asumidas por esta al momento de la venta de las acciones presentaban un nivel de endeudamiento crítico, en donde el patrimonio de la empresa se ve comprometido en su totalidad para hacer frente a las obligaciones asumidas. Que considera el Ministerio Público que todas estas acciones dejan en total estado de indefensión al ente que los mismos representan pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos que privan o limitan a las partes, y que de acuerdo a los factores traídos a los autos, existen elementos suficientes para estimarse que se cumplan todos los requisitos para la prohibición de salida del país del encausado de autos F.G.R.. Que en a su juicio del texto de la denuncia se puede interpretar que el denunciado no ha querido demostrar o justificar a donde ha ido a parar el dinero, de la venta ni que cantidad ha retirado de la cuentas de la sociedad y de las ventas, es por lo que la victima denunciante teme se insolvente el mismo. Que una vez constatado que la empresa fue cerrada y las cantidades de dinero que han sido obtenidas por la venta de los inmuebles de la sociedad, lo ajustado a derecho y lo que se solicita sea acordado por esta Juzgadora es la prohibición de salida del país, sin autorización de este Juzgado y la presentación periódica ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa que el Ministerio Público efectivamente ha demostrado en la presente que agotó todos los medios de citación posible, a los fines de lograr la comparecencia del hoy encausando, no siendo hasta el día 03 de Abril de este año, como es afirmado y reconocido por la defensa en la presente, que se logro su comparecencia e imputación, siete (07) meses después que formulara la denuncia en fecha 26 de Septiembre de 2.007, la ciudadana Kendruja I.G.M.A. la defensa que es frecuente la salida del territorio de la República del imputado de marras, sin haber acreditado a esta Juzgadora la justificación de tales salidas, y observándose en la conducta desplegada por el encausado durante todo este periodo, y de acuerdo con todas las excusas presentadas por sus representantes legales hacen presumir a quien aquí decide, que no tiene posibilidad cierta de sujetarse al presente proceso que se le sigue donde el delito por el cual pudiese resultar acusado excede notoriamente al presupuesto establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva. Analizando los supuestos establecido por el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la situación de arraigo del encausado, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, el mismo no ha acreditado a este Juzgado la misma, y por el contrario ha demostrado fehacientemente que permanece frecuentemente fuera del territorio y posee los medios para ausentarse en forma definitiva del mismo Y ASI SE DECLARA. Continuando con el análisis en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, el mismo ha demostrado tener muchas dificultades para acudir responsablemente a todos los llamados que requiere el titular de la acción penal, y colaborar activamente con este proceso, por todo lo cual considera quien aquí juzga, que en atención a los presupuestos preceptuados en la ya mencionada norma adjetiva en la presente existe presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA, En cuanto a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que la doctrina ha definido como Peligro de Obstaculización, conceptualizado en el esta en los ordinales 2 y 3 por los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, durante toda la fase investigativa que aún no ha concluido, existen aún muchas pruebas por recabar y, de lo expresado por la propia defensa, y lo que con su comportamiento en este proceso a dado ha interpretar el encausado, existe la presunción que éste pueda obstaculizar el mismo, destruir o falsificar información, y en general poner, en peligro cierto la investigación y la realización de la justicia como fin último de éste, por todo lo ya expuesto, esta Juzgadora en atención a las facultades excepcionales consagradas en el artículo 282, decreta en este acto las medida contenida en el artículo 256 en su ordinal 4º, respecto a la prohibición de salida del territorio de la República, sin solicitud previa con los motivos que pudiese tener el solicitante para requerir que este Juzgado otorgue lo peticionado, y sin autorización previa de esta Juzgadora Y ASI SE DECIDE. Así mismo se acuerda la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Respecto a la solicitud e las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes que detalladamente se explican en la solicitud, esta Juzgadora acuerda oficiar al los Registros Mercantiles que allí se mencionan donde se encuentran los expedientes relacionados con las compañías a las cuales corresponden, requiriendo se informe por escrito a esta Juzgadora de acuerdo con la última Asamblea que repose en dichos archivos, sobre la titularidad de las mismas, y que porcentaje accionario posee el imputado de autos en cada una de ellas, Y ASI SE DECLARA. En relación con las medidas cautelares ha establecido en Sentencia Nº 1045 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC0811-00 de fecha 25/07/2000, el M.T. de la República que “el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desestimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc ...) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida.. En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar, gravar y usar, los vehículos detallados se acuerda oficiar al Instituto de Transporte y T.T. a los fines que informe a este Juzgado de acuerdo con los datos que sobre los mismos se aporten, a quien corresponde la titularidad de dichos bienes muebles, de acuerdo con el título de propiedad de Registro Automotor, en atención a lo preceptuado en la ley de Transporte y T.t. y su reglamento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: Se impone al encausado F.G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-6.560.333, de la medida innominada contenida en el artículo 256 ordinal 3º de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con sede en esta Jurisdicción. SEGUNDO: Se impone al encausado ya identificado, de la medida innominada contenida en el artículo 256 ordinal 4º de la prohibición de salida del territorio de la República, sin solicitud previa con los motivos que alega él mismo y la defensa para requerir que este Juzgado otorgue lo peticionado, y sin autorización previa de esta Juzgadora. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificacion ONI, Dirección General de Pasaportes, y de Migración y Fronteras, sobre lo aquí decidido a los efectos que la ya mencionada restricción sea incorporada en los registros que a tal fin se llevan en dicho ente gubernamental, y se le de estricto cumplimiento a la misma. TERCERO: Se acuerda proveer por auto separado lo relacionado con las medidas que sobre la prohibición de enajenar y gravar, acciones sobre compañías debidamente especificadas en la misma se han requerido a este tribunal, para lo cual se ordena oficiar a los registros mercantiles allí mencionados a los fines que informen sobre la titularidad de las misma, y el porcentaje accionario que posee el hoy encausado F.G.R., en estas. Así mismo se acuerda oficiar al Instituto de Transporte y T.T. a los fines que previa información de los datos identificativos que han sido aportados en dicha solicitud, se certifique ante este Juzgado a quien corresponde de acuerdo con el Registro automotor permanente, la titularidad de dichos vehículos automotores. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUSMARI ORESTE

CAUSA 46C-045-08

REMR/YO

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