Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Julio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000179

PARTE ACTORA: G.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 5.659.978, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.R., A.M.H. y M.A.G.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.749, 38.716 y 82.780, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA C.A (LITIVENCA), inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº. 53, tomo 1-A, de fecha 18 de marzo de 1980, representada por el ciudadano G.H.P., en su condición de Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMINY H.P., C.A.R. Y A.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 63.621, 11.736 y 13.075, respectivamente y de esta domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día treinta de junio de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alza.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de mayo de 2005, por la abogada L.M.R., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.M.R..

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial del demandante, que apela de la sentencia de instancia debido a que se aleja de los principios rectores del derecho laboral, además de que la misma no es congruente por cuanto el actor fue despedido injustamente siendo obligado a firmar la renuncia en blanco, práctica esta a la cual estaba acostumbrada la empresa demandada, observándose varios documentos que cursan en el expediente, con idéntica letra e indetico formato, surgiendo de tal forma una presunción la cual no fue tomada en cuenta, al guardar el juez un silencio absoluto respecto al despido. Que de igual modo no valoró los testigos promovidos por los apelantes en base al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que los anteriores se encontraban en la misma situación del actor con relación a la empresa demandada.

Que la decisión de instancia no se pronunció respecto a la solicitud de confesión requerida por la parte actora, en razón que la accionada en su contestación a la demanda siempre aceptó la relación laboral y nunca desvirtuó los conceptos laborales, señalando el juez en la parte motiva de la sentencia que se pronunciaría al respecto en la conclusión de la sentencia, cosa que no hizo. Finalmente señala que el juez aquo no tomó en consideración las máximas de experiencia y la sana crítica a la hora de valorar las pruebas, por lo que solicitan se revoque el fallo de instancia y se declare con lugar la presente apelación.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su escrito libelar que ingresó el día 12 de junio de 1995, a la empresa demandada como Prensista, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, ya que según su decir el patrono tiene la costumbre, de hacerles firmar papeles en blanco y formatos sin llenar en el mes de enero de cada año, cuando el personal se reincorporaba de las vacaciones colectivas, con el único propósito de hacer ver que en enero de cada año iniciaban una nueva relación laboral, la cual terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, pues esa práctica se dio durante todo el tiempo que presto sus servicios para dicha empresa; es así como el día 15 de diciembre de 2001, fecha en la que todo el personal de la empresa salio a disfrutar de sus vacaciones colectivas, fue llamado por su patrono para que cobrara sus derechos laborales, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de antigüedad, presentándole la empresa demandada un formato denominado forma: C.R, fechada el día 15 de diciembre del año 2001, dirigida al ciudadano Propietario representante Legal, en la que se indica que el actor presentaba su carta de renuncia, para dejar de prestar sus servicios el día 31/12/2001, dicha carta también tenia lleno otros datos tales como que la fecha de ingreso del trabajador fue el 10/01/2001, que su último salario fue de Bs. 6.600,00, señalando que si se negaban a firmar dicha carta simplemente no le renovaban el contrato, que en ese momento le entregaron la cantidad de Bs. 863.610,00, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales.

Agrega el actor que se evidencia que su patrono es fiel incumplidor de las Leyes Laborales porque además de lo anterior, la empresa demandada le descontaba semanalmente de su salario un porcentaje para el pago del beneficio de Política Habitacional y del beneficio del Seguro Social Obligatorio, no cancelando a las instituciones correspondientes el porcentaje descontado lo que conlleva a la presunción de una apropiación indebida por parte de Litivenca, por lo que reclama que se le devuelva con sus respectivos intereses, las cantidades que le fueron descontadas, además solicita que se le cancele en razón de su despido la cantidad de Bs. 11.925.229,68 correspondientes a: Bs. 899.910,00 por preaviso; Bs. 314.892,00 por el Bono de Transferencia; Bs. 899.910,00 por la antigüedad comprendida entre el 19/06/95 y el 19/06/97; Bs. 5.545.825,12 por la Antigüedad comprendida entre el 19/06/97 y el 31/12/2001; Bs. 2.249.775,00 por la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; Bs. 157.484,25 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.169.443,03 por intereses de mora; indicando que ya se le había cancelado un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 409.200,00.

Por su parte la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, aun y cuando acepta la existencia de la relación laboral, niega el hecho de que tal relación haya terminado por el despido injustificado del trabajador, ya que a su decir la misma culmino por la renuncia del actor, así mismo niegan el alegato de la parte demandante referente al hecho de que en el mes de enero de cada año, al momento de reincorporarse de las vacaciones colectivas se le hicieren firmar papeles en blanco y formatos sin llenar a los trabajadores de la empresa, niegan y rechazan que el 15/12/2001 llamaron al demandante para presentarle un supuesto formato denominado forma C.R a manuscrito dirigido al representante de la empresa, ya que lo que realmente sucedió fue que el ciudadano G.M. en esa oportunidad manifestó en la sede de la empresa Litivenca su deseo de retirarse del cargo que venia ocupando e igualmente niegan y rechazan el salario mencionado por el actor en su libelo de demanda, así como todos y cada uno de los montos reclamados por él, ya que dichos montos fueron cancelados por la empresa accionada en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, de igual forma soporta la carga de probar cuando este admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo catalogué de carácter laboral, por lo que en dicho situación estará el actor eximido de la carga probatoria, Por lo tanto, se observa que en el presente caso al haber sido admitida la prestación del servicio corresponde la carga de probar a la empresa accionada.

Así pues, esta Superioridad con el fin de resolver la presente apelación, en un estricto apego con la verdad, pasar a analizar los instrumentos probatorios cursantes en el presente expediente relacionados con lo aquí discutido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Junto con el libelo de demanda:

Documentales:

1) Copia simple de carta de renuncia firmada por G.M. (F. 7), la cual fue desconocida por el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual la parte demandada solicita la prueba de cotejo, la cual se llevo a cabo en fecha 30 de junio de 2003, determinándose en la misma que en efecto la firma estampada en tal documento corresponde al demandante G.M..

2) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales (F. 8), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de ahorro habitacional, a la cual no se le concede valor probatorio, ya que dicho documento no fue ratificado por el tercero del cual emanó. Esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- En la oportunidad probatoria promueven:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Confesión de la Empresa Demandada: del análisis del escrito de contestación a la demanda se observa que la empresa accionada negó todos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, por lo que la confesión es improcedente.

Documentales:

1) Legajo de recibos de pagos de nomina del actor (Fs. del 32 al 34), los cuales no se valoran por no aportar nada a la controversia.

2) Planilla de participación de retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio (Fs. del 35 al 37).

3) Carta de recomendación del ciudadano G.M., expedida por la empresa demandada (F.38), a la que no se le otorga valor probatorio en razón de que no aporta ningún elemento de interés para la solución de la presente causa.

4) Copia simple de de carta de renuncia firmada por G.M. (F. 39), respecto de la cual esta alzada ya se pronuncio previamente.

5) Originales y Copias de Registro de Asegurado (Fs. del 40 al 47), los cuales pasan a valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Exhibición de Documentos:

- Solicitaron se exhibieran todas las nominas de pagos de los trabajadores de la empresa demandada del periodo comprendido entre el 12/06/1995 y el 31/12/200 y los acuerdos celebrados entre LITIVENCA y el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y entre LITIVENCA y Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, prueba ésta que no fue evacuada.

Inspección Judicial:

- El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario en fecha 22 de octubre de 2002 en la sede de la empresa demandad LITIVENCA (F. 126), dejó constancia que al revisar al azar diversas nominas de pagos, se apreció algunos pagos de horas extras; que a los trabajadores se les descontaba semanalmente los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional y sindicato; que en los archivos se encuentra convenio de pago con el Seguro Social y convenio de fecha 16 de marzo de 1995, celebrado con una entidad bancaria para la apertura de cuenta de política habitacional; que para el 31 de diciembre de 2001, la empresa demandada se encontraba cerrada por vacaciones colectivas.

Testimoniales:

- A las deposiciones de los ciudadanos M.A.Z.O. y J.M.B.P., esta alzada les concede valor probatorio por ser contestes y coherentes en afirmar, que trabajaron para la empresa demandada y que fueron despedidos en la misma fecha que el demandante, firmando igualmente las presuntas cartas de renuncia en blanco.

Informes:

1) Pidieron al tribunal de la causa solicite informe al Instituto Venezolano del Seguro Social, cuya respuesta no aporto nada al presente juicio.

2) Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, informo que Litivenca esta afiliado al sistema de ahorro habitacional de esa entidad bancaria desde el 02 de enero de 1995 y que tanto el actor como la empresa se encuentran en mora desde el mes de diciembre de 1998, prueba esta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: respecto a este punto ya esta alzada se pronuncio anteriormente.

Documentales:

1) Comprobantes de pago de prestaciones sociales, firmadas y algunas de ellas con huella digital del ciudadano G.M., desde el año 1995 hasta el año 2001 (Fs. 55 al 71), de los cuales se desprende que el actor recibió una serie de adelanto de pagos de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, lo cuales serán especificados posteriormente.

2) Corren insertos en Anexo titulado “B”, los siguientes instrumentos:

- Ficha del trabajador, contrato de trabajo de junio de 1995, contrato de trabajo del periodo comprendido entre diciembre del 95 y diciembre del 96 (Fs. 73 al 75), de los cuales se aprecia la secuencia de varios contratos que fenecían a finales de cada año.

- Solicitud de la forma de pago de la antigüedad (F. 77), constancias de pagos de fidecomiso (F.79 y 81), las cuales no son objeto de discusión.

- Solicitudes de pago de corte de prestaciones sociales y cartas de vacaciones otorgadas por la empresa demandada al actor (Fs. 76, 78, 80, 82, 83, 84 y 85), documentos estos, en los que se aprecia que el patrono otorgaba vacaciones anuales como si se tratara de contratos a tiempo determinado.

3) Promueven titulado anexo “C”, copia simple de convenio de pago celebrado entre Litivenca y el IVSSS (Fs. 87 y 88), el cual no aporta nada a la controversia.

4) Copia simple de baúches bancarios (F. 89), que no aportan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Prueba de Cotejo: respecto de la cual ya se pronuncio esta alzada previamente.

Testimoniales:

- Testificales de los ciudadanos E.D.S.U., T.A.R.Q. y A.B., a esta alzada no inspiran confianza por cuanto laboraban para la empresa demandada.

- En cuanto a J.D.L., se desecha su deposición por ser inducida su respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con la aprobación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de diciembre de 1999, Venezuela se erigió en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que garantiza a toda la población, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De conformidad con su letra y el espíritu, el Estado venezolano asume un compromiso ineludible para con sus ciudadanos y con el resto del mundo de garantizar una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías; y dentro de esa tutela se encuentra el derecho al trabajo como hecho social que gozará de protección, haciendo irrenunciables los derechos de los trabajadores y por ende nula toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia o menoscabo, debiendo prevalecer en las relaciones de trabajo, la realidad sobre las formas o apariencias.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la actuación del juez orientada en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, teniendo por norte de sus actos la verdad, con la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

Ahora bien, visto y analizado el material probatorio en base a la comunidad de la prueba, esta alzada encuentra que la relación tuvo su inicio en el año 1995, mediante contrato a tiempo determinado, siendo renovado en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 hasta que el 31 de diciembre de ese mismo año, supuestamente renuncia el trabajador, de acuerdo al documento identificado como anexo “D”, que correa al folio 39, en el se lee en el borde superior Forma: C.R., firmado por el actor, pero que llama poderosamente la atención a esta juzgadora la presentación de la renuncia en una carta, elaborada inicialmente en formato a máquina y posteriormente relleno a mano, lo que hace dudar de la autenticidad del mismo. Llamando igualmente la atención el hecho que el trabajador renunció en pleno disfrute de vacaciones colectivas.

Veamos pues: la relación se desenvolvió en el lapso de seis años, sin embargo, constan en el expediente una serie de contratos sucesivos, como si al inicio de cada año se elaborara un nuevo contrato con la subsiguiente cancelación de sus prestaciones sociales. La empresa generalmente otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de diciembre, y al regreso de las mismas se les entregaba un nuevo contrato para la firma, lo que denota una actividad irregular por parte del patrono al liquidar anualmente a los trabajadores, contrariando con esta actitud lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, las máximas de experiencia nos indican que cuando un trabajador renuncia lo hace de manera oral, y en caso de realizarlo de manera escrita presenta su carta, bien de su puño y letra o bien a través de escrito mecanizado, pero nunca mediante un formato preestablecido, como en el caso que nos ocupa, evidenciándose al analizar los alegatos de la parte actora y las pruebas cursantes en el presente expediente, que la empresa demandada hizo firmar papeles y formatos en blanco, al ciudadano G.M., por lo que aún y cuando se efectuó la prueba de cotejo sobre la carta de renuncia firmada por el actor y de tal prueba se determinó la veracidad de la firma del mismo, está alzada presupone que el trabajador desconocía el contenido del documento que firmaba, ya que el mismo presuntamente fue relleno con posterioridad a su firma, por lo que tal acto se encuentra viciado, al no manifestarse la verdadera voluntad del firmante; por tal razón esta superioridad concluye con tal aseveración al concatenar una serie de eventos que construyen una presunción al respecto, eventos éstos ya señalados como, cartas de renuncia de trabajadores de la empresa elaborados bajo un mismo formato y con idéntica letra, varios trabajadores de la empresa demandada deciden renunciar en la misma fecha, aún cuando en el caso del actor en su escrito de demanda manifiesta, que no tenía motivos para renunciar a la empresa, por lo que se hace forzoso para quien juzga considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, haciendo procedente el pago de las indemnizaciones compensatorias por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Siendo facultad de quien decide como juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral, deduciendo los pagos demostrados mediante los recibos ya valorados.

Fecha de inicio: 12/06/1995

Fecha de terminación: 31/12/2001

Duración de la relación laboral: 6 años, 19 días.

Salario integral del período comprendido desde el 31/12/1996 hasta 19/06/1997:

Salario Básico: Bs. 110.000,00 esto Bs. 3.666,66 diarios

Utilidades: Bs. 4.583.33

Bono Vacacional: Bs. 2.138,88

Total:…………… 157.446,01 / 30 días = Bs. 3.890,74.

Salario Integral del periodo comprendido entre 19/06/1997 al 31/12/2001

Salario Básico: Bs. 198.000,00 esto es Bs. 6.600,00 diarios

Utilidades: Bs. 8.250,00

Bono Vacacional: Bs. 6.600,00

Total: Bs. 212.850,00 / 30 días = Bs. 7.095,00

Bono de Transferencia:

60 días x 3.666,66 = Bs. 220.000,00

Antigüedad: (Literal a, artículo 666 LOT)

60 días x 3.666,66 = Bs. 220.000,00

Antigüedad: (artículo 108 LOT)

320 días x Bs. 7.095,00 =2.270.400

Vacaciones Fraccionadas:

10,5 días x Bs. 6.600,00 = Bs. 69.300,00

Bono Fraccionado:

6,5 días x Bs. 6.600,00 = Bs. 42.900,00

Indemnización por despido:

150 días x Bs. 7.095,00 = Bs. 1.064.250,00

Indemnización sustitutiva del preaviso:

60 días x Bs. 7.095,00 = Bs. 425.700,00

Total Prestaciones Sociales: Bs. 4.312.549,20.

Deducciones:

- Por razón de pagos de antigüedad: Bs. 28.760,00 (F. 55) + Bs. 48.000,00 (F.56) + Bs. 72.000,00 (F.57) + Bs. 48.000,00 (F.60) + Bs. 96.000,00 (F.61) + Bs. 189.000,00 (F.63) + Bs. 213.824,25 (F.65) + Bs. 396.000,00 (F.67).

Total deducciones: Bs. 1.091.584,25

Para un Total General de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.220.964,95), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano G.M. por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2005, por la Abogada L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.749, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano G.A.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano G.A.M., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. 5.659.978, contra la empresa LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA C.A (LITIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, en fecha 18 de marzo de 1980, representada por el ciudadano G.H.P., en su carácter de Director Gerente, domiciliada en San Cristobal, Estado Táchira, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.220.964,95), por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, así mismo se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Se Revoca el fallo recurrido.

QUINTO

No Hay Condenatoria en Costas, dado que ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000179.

AMVM/jlca.

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