Sentencia nº 01336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-15112

En fecha 6 de octubre de 1998 el abogado L.G.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 4.174.673, actuando en nombre propio, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión S/N emanada del extinto TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL C.D.L.J., en fecha 3 de septiembre de 1998, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria relativa al error judicial inexcusable y actuar estando legalmente impedido.

En fecha 8 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la Presidenta del C. de laJ. para que rindiera el informe al que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de enero de 1999 la abogada A.G.M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.758, procediendo con el carácter de apoderada judicial del C. de laJ., consignó el escrito de informes del referido Organismo y el poder que acreditaba su representación.

Mediante escrito de igual fecha, el recurrente impugnó el poder consignado por la representación judicial del C. de laJ. en fecha 21 de enero de 1999.

El 28 de enero de 1999, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público.

El 1° de febrero del mismo año, las partes consignaron sus escritos de conclusiones.

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, la Sala declaró improcedente la impugnación del poder formulada por el recurrente y, sin lugar, la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 11 de mayo de 1999 el recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la época- y, subsidiariamente, una medida cautelar innominada con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “incorporando[lo] al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

Por auto del 9 de junio de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta del C. de laJ.. Asimismo, ordenó librar el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento previo, acordó pasar el expediente a la Sala, y respecto a la solicitud de medida cautelar innominada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señaló que se abriría el correspondiente cuaderno de medidas si, así, lo acordare la Sala.

El 29 de junio de 1999 el recurrente consignó el escrito de reforma de su recurso, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, ordenándose practicar las notificaciones pertinentes y oficiar a la Presidenta del C. de laJ. a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el 10 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 16 de septiembre de 1999, se dejó constancia de la designación provisional de las autoridades de este M.T. en sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de septiembre de 1999, incorporándose a la Sala Político-Administrativa la Doctora B.R.L.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante oficio Nº 0054 sin fecha, el C. de laJ. remitió el expediente administrativo solicitado y, el 16 de septiembre de 1999, la Sala ordenó agregarlo al expediente y formar pieza separada.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., por lo que reconstituyó la Sala Político Administrativa y, por auto del 4 de mayo de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa.

El 27 de junio de 2000 el recurrente solicitó se dictase sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2001, el recurrente ratificó la solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

El 13 de marzo de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada de la siguiente forma: L.I.Z., Presidente; Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fechas 5 de febrero y 30 de mayo de 2002, el recurrente ratificó la solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y, el 17 de julio de 2002, solicitó se dictase sentencia.

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003 la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y de la medida cautelar innominada.

El 11 de febrero de 2003 el recurrente solicitó la ampliación del fallo, solicitud que fue declarada improcedente en fecha 18 de marzo de igual año.

Por auto del 29 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación, acordó notificar al recurrente y a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por la Sala el 18 de marzo de 2003. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 14 de enero de 2004 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el recurrente en la misma fecha y publicado el día 15 de igual mes y año.

El 17 y 18 de febrero de 2004 el recurrente consignó escritos de promoción de pruebas y, por autos del 18 y 19 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación los reservó hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.

El 29 de abril de 2004, la abogada J.E.M., inscrita en el INPREABOGADO Nº 34.304, procediendo con el carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de abril de 2004.

El 4 de mayo de 2004 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por la parte actora, y acordó remitir el expediente a la Sala.

El 7 de ese mismo mes y año se recibió el expediente en la Sala.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la apelación ejercida.

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 5 de octubre de 2004 se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El día 13 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de octubre del año 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se ordenó la continuación de la causa.

El 3 de febrero de 2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 17 de febrero de 2005 la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El 31 de marzo de ese mismo año terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 6 de abril y 16 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 6 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Adjunto al oficio Nº 262 de fecha 19 de junio de 1996, el Juez Rector del Estado Falcón remitió al Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. el expediente contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos R.F.D., N.T.F.B., A.F.B., V.H.F.B., V.J.F.G. y M.F.B., procediendo con el carácter de representantes de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, S.R.L., contra el abogado L.G.R.Á., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En la referida denuncia señalaron lo siguiente:

Que, en fecha 23 de enero de 1995, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del abogado L.G.R.Á., una solicitud de atraso y que “…las actuaciones del denunciado (…) permiten afirmar que éste ha utilizado su condición de Juez para vejar a nuestra representada y a nosotros en nuestra condición de accionistas, con medidas producto de abuso y desviación de poder y extralimitación de funciones, atentando contra la respetabilidad del poder judicial, mediante el cometimiento de hechos gravísimos que por si solos explican sus oscuros intereses en el manejo de este proceso, y la opinión pública. Asimismo ha quedado demostrado, que el denunciado inobservó todos los trámites, procedimientos, plazos y términos para lograr desaparecer a nuestra representada e infringir a los accionistas un descalabro no sólo moral sino también patrimonial…” (sic).

El 22 de julio de 1996 el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ., acordó abrir el correspondiente procedimiento disciplinario al abogado denunciado y, mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 1998, resolvió aplicarle la sanción de destitución, señalando lo siguiente:

…1.- En el caso de autos, la simple confrontación de las normas que rigen las instituciones, de atraso y la quiebra (…) y las actuaciones de Juez investigado en el procedimiento iniciado por los denunciantes, evidencian desconocimiento craso por parte del Juez, de tales instituciones (…). Si bien las irregularidades cometidas por el juez investigado fueron subsanadas por el Juez Superior que conoció en apelación de tales actuaciones (…) mediante el cual anuló la quiebra de la sociedad INVERSIONES FALCÓN C.A. (…) no es menos cierto que la gravedad de tales irregularidades, y la conducta asumida por el juez durante el procedimiento, amerita igualmente la aplicación de sanciones disciplinarias.

(…)

Sin embargo, la tramitación del proceso en referencia desde su inicio (…) muestra un cúmulo de incidentes y enemistades entre el Juez y los solicitantes que la regulan.

(…)

Estima, en consecuencia, este Órgano Disciplinario que (…) el Juez investigado incurrió en error grave inexcusable, que es un hecho atentatorio contra la respetabilidad del poder judicial que amerita ser sancionado.

2.- Por lo demás, otros hechos de suma gravedad en que incurrió el Juez investigado son los que se relacionan con la conducta asumida en las situaciones de inhibición y recusación que se produjeron.

En efecto, durante el procedimiento, el Juez formuló denuncia penal en contra de algunos accionistas y administradores de la empresa solicitante del atraso (…), imputándoles en su perjuicio la comisión del delito contra personas investidas de autoridad, que resultó en que se dictara auto de detención contra ellos (…) imputándole al Juez denunciante nuevas irregularidades, pues de acuerdo con la Ley, el debió dirigirse a la Fiscalía General de la República, que es el organismo legitimado para accionar en tales casos.

(…)

Estando comprometida su imparcialidad como el mismo juez lo declara en su escrito de inhibición, debió de inmediato corregir los errores por él cometidos e insistir en su inhibición, cuestión que no hizo, y que obligó a los interesados a recusarlo nuevamente, teniendo como fundamento las mismas afirmaciones que él expresa en el acta de inhibición (…) recusación que es declarada inadmisible por el mismo Juez (…) por estimar que los recusantes carecen de legitimación.

(…)

Luego de declarar la quiebra de la empresa el (…) Director Principal de Inversiones Falcón C.A., recusa nuevamente al Juez investigado (…) recusación que es declarada por el propio Juez ‘Extemporánea’.

(…)

De manera que otra de las faltas en que incurrió el Juez denunciado (…) es la prevista en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial: ‘Cuando el Juez actúe estando legalmente impedido’.

Estima este Órgano Disciplinario que con su conducta el Juez denunciado incumplió uno de los deberes básicos que la Ley le impone a los jueces, como lo es el actuar imparcialmente, sin preferencias ni desigualdades, ni permitir extralimitaciones de ningún género, y cuyo incumplimiento es sancionado por la Ley con destitución del funcionario.

(…)

Por las razones expuestas, este C. de laJ. actuando como Tribunal Disciplinario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, aplica al DR. L.G.R.A., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la sanción de destitución del cargo, conforme al artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 10 del citado artículo, al haber actuado estando legalmente impedido, y en la causal prevista en el numeral 2, al incurrir en error judicial inexcusable, lo cual atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, faltas disciplinarias comprobadas suficientemente en los autos…

(sic). (Destacado de la Sala).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1998 el abogado L.G.R.Á., antes identificado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión S/N emanada del extinto C. de laJ., en fecha 3 de septiembre de 1998, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.

En el referido escrito, denunció lo siguiente:

1.- Violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial.-

Señaló, que el acto administrativo impugnado viola el “…principio de autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de [la] actividad jurisdiccional, ya que el acto sancionatorio disciplinario que [le] sanciona con la destitución del cargo de Juez, califica [su] conducta personal como censurable y [se le] acusa de haber incurrido en error judicial inexcusable, adentrándose en una decisión que fue dictada por [él] en ejercicio pleno de la autonomía e independencia que a los jueces [les] otorga la Constitución Nacional…”(sic).

Señala, que el órgano sancionador “…se adentra en el contenido de la decisión, opinando cual si fuera ejercitante de la función jurisdiccional invadiendo con ello la esfera de la autonomía e independencia del Juez (…),

Indica, que “…dentro del procedimiento de atraso se presentaron incidencias, inhibiciones recusaciones que fueron decididas oportunamente y de conformidad con el criterio jurídico del juez, ajustándose a derecho…”.

Arguye, que “…en ese procedimiento concursal (…) cualquier demora ocurrida (…) es imputable a la conducta omisiva de los actuantes interesados…”.

2.- Violación al derecho a concursar para la titularidad del cargo.

Afirma, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando le impidió el ejercicio del derecho a concursar para optar al cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y le privó el ejercicio del cargo de Juez Provisorio del referido Juzgado.

3.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que, desde el 22 de julio de 1995, fecha en la cual fue abierto el procedimiento administrativo en su contra, hasta el 18 de marzo de 1998, el procedimiento estuvo paralizado.

Expone, que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, sin notificar a las partes, transgrediendo de esta forma “los artículos 58 y 70 de la Ley Orgánica del C. de laJ. y como consecuencia, los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío del artículo 66 de la misma Ley y el artículo 68 de la Constitución Nacional, al no permitir a las partes el acceso a la última oportunidad de defensa procesal y que está constituida por el Acto de Informes, impidiéndome el ejercicio de tal derecho constitucional…”; lo cual, según su criterio, constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asevera, que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en una decisión ante una acción de amparo incoada por los denunciantes, “…determinó que no hubo de [su] parte una conducta que estuviera incursa en graves irregularidades…”.

Asimismo, denuncia que se le negó “…el ejercicio de la impugnación de un contradictorio auto del [Tribunal Disciplinario del C. de laJ.] de admisión de prueba, la cual habiéndola inadmitido por ilegal, ordena evacuarla”. En este orden de ideas, indica que de habérsele notificado del acto de informes “hubiera podido (...) señalar la ilegalidad del escrito de promoción de pruebas contradictorio.

Denuncia, que no pudo formular los alegatos correspondientes a los fines de que “el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. no incurriera en el error de viciar de inconstitucionalidad el procedimiento, al entrar a conocer sobre el fondo de la decisión que es atacada por los denunciantes como motivo de las irregularidades presuntas por [él] cometidas y de [su] inexcusable error de derecho…”.

En este orden de ideas, denunció el recurrente la violación de los artículos 68 de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la defensa y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 66 de la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente este último para el momento de la tramitación del procedimiento disciplinario, el cual dispone que los Jueces “garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (...)”.

4.- Vicio de falso supuesto de derecho.

Alega el abogado L.G.R.Á., que en los juicios de atraso y de quiebra la potestad del Juez “…alcanza hasta el decreto de ocupación judicial y que con ello no se viola la ley, ni el derecho a la defensa y que mucho menos constituye una extralimitación de los deberes del funcionario (…) y no se puede atribuir a ello error inexcusable…”.

Que “…no es cierto que actuara en el proceso de atraso en el cual decret [ó] posteriormente la quiebra estando legalmente impedido…”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado en su contra y, subsidiariamente, que se modifique la sanción impuesta aplicándosele la prevista en la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente a partir del 23 de enero de 1999.

III

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes el abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.749, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó un escrito en el que manifestó la opinión de su representada, en los términos siguientes:

Que del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia haber cumplido el extinto C. de laJ. con todas las fases del procedimiento disciplinario a que aluden los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del C. de laJ. vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no puede el recurrente alegar violaciones a las garantías del debido proceso y a la defensa. Asimismo, indica que el recurrente hizo uso de todas y cada una de las oportunidades procesales para ejercer su defensa.

Manifiesta, que la parte actora no logró demostrar “…que pudiera existir la violación de la presunción de inocencia del Juez sancionado. Como quedó demostrado en el expediente, se le dio tratamiento de persona inocente hasta que logró demostrarse realmente su culpabilidad...”.

Afirma, que el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. actuó en estricto cumplimiento de sus atribuciones.

Sostiene, en cuanto a la presunta infracción del derecho a la autonomía jurisdiccional y el derecho a la estabilidad en el ejercicio del cargo, que el C. de laJ. imputó al recurrente errores en la tramitación y decisión en un juicio de atraso seguido en el Juzgado bajo su cargo, por considerar que el Juez denunciado “…incurrió en error grave e inexcusable en el procedimiento en referencia, al declarar en una solicitud de atraso, una quiebra sin que se dieran los requisitos establecidos en la Ley, como fue constatado por el Juez de Alzada que anuló tal situación. Todo ello aunado al incumplimiento del deber de inhibirse de seguir conociendo de esa causa, determinaron la sanción impuesta…”.

Afirma que la sanción impuesta al recurrente tiene su fundamento en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le era inherente al Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ..

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de efectuar el análisis del asunto debatido se observa que, en fecha 17 de febrero de 2005, la apoderada judicial del recurrente consignó un escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala en un caso análogo expresó (vid. sentencia Nº 04238 del 16 de junio de 2005, caso: Seguros La Previsora), lo siguiente:

Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este M.T., lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado Código.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (resaltado de la Sala).

Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada…, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.

Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada … en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

(Resaltado del presente fallo)

Con fundamento en lo expuesto esta Sala declara que los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara. V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración sobre el mérito del asunto debatido, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias que correspondían al extinto C. de laJ., fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual, conforme a lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, inició su funcionamiento el 1° de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones disciplinarias exclusivamente. Ahora bien, dado que el caso de autos fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.068 del 7 de octubre de 1988, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, corresponde a esta Sala resolver el recurso de autos de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido.

Expuesto lo anterior, previa lectura del expediente tanto judicial como administrativo, así como del análisis de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa:

1.- Violación del principio de autonomía e independencia del Poder Judicial.

Denuncia el recurrente la violación del principio de autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, consagrado en los artículos 205, 207, 208 y 210 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Observa la Sala que el recurrente fundamentó la denuncia bajo estudio en la supuesta “intromisión en la soberana apreciación del Juez” por parte del Tribunal Disciplinario del C. de laJ., por que éste se “adentra en el contenido de la decisión, opinando cual si fuera ejercitante de la función jurisdiccional, invadiendo con ello la esfera de la autonomía e independencia del Juez...”.

No obstante la calificación efectuada por el recurrente respecto del acto impugnado, la Sala advierte que al éste afirmar que el órgano sancionador se inmiscuyó en el contenido de sus decisiones jurisdiccionales, lo que el recurrente está denunciando en realidad es un vicio de usurpación de funciones, por que a, su decir, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. se atribuyó funciones que son propias del Poder Judicial.

Así, considerando la Sala que respecto al acto recurrido lo alegado fue que el órgano sancionador incurrió en una usurpación de funciones, resulta necesario examinar la materialización del acto para así determinar si este fue dictado por una autoridad competente.

Sobre este importante aspecto, el criterio de este Alto Tribunal ha sido reiterado al afirmar que se incurre en usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 205, 207, 208 y 210 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes conforme al cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y, por otra se establece, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, a cuyas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que corresponde a otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. (Vid. sentencia No. 00275 de fecha 14 de febrero de 2007).

Establecido lo anterior, es preciso afirmar que el C. de laJ. fue creado como el órgano destinado a supervisar administrativamente la actividad judicial, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 662, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1961. La función de dicho órgano estaba circunscrita al ejercicio de la competencia expresamente atribuida por la ley, según los términos expuestos en el instrumento normativo que regía sus funciones.

Asimismo, el artículo 205 de la Constitución de la República de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público.

En este sentido, resulta necesario destacar que el principio de independencia judicial se manifiesta en dos aspectos fundamentales: a) El respeto a la autonomía de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público; b) El deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia (Sentencias de esta Sala números 00171 y 01681 de fechas 6 de febrero de 2003 y 28 de junio de 2006, respectivamente).

Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional.

Con relación a este punto, esta Sala ha precisado que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003).

El criterio antes expuesto tiene su fundamento en el principio de la independencia del juez, según el cual su actuación debe estar apegada a la ley, sin que pueda ser sancionado por sus decisiones jurisdiccionales, salvo que de las mismas se derive su incapacidad para ejercer el cargo. De esta manera, la responsabilidad opera en aquellos supuestos en que la independencia ha sido transgredida por parte del juez, al actuar sin sometimiento al sistema o no ejercer correctamente sus funciones.

Igualmente, esta Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando los jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa), conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado para ello.

Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como principio fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. (sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003). Y ese límite consiste en que de la revisión de las actuaciones jurisdiccionales, se revisen sólo las actuaciones realmente graves que pongan en evidencia la falta de idoneidad del Juez, para ocupar dicho cargo, es decir que sólo frente a la falta grave es que podría sancionarse a un Juez. De tal forma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el punto de vista disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’

(Vid. sentencia Nº 4.222 del 16 de junio de 2005). (Resaltado de este fallo).

De conformidad con los criterios antes expuestos el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. tenía la facultad, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, de supervisar la actividad del Juez incluidas sus actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, podía analizar las sentencias y demás actos judiciales dictados, pero limitándose dicho examen a determinar la idoneidad del Juez y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario para dictar, cuando sea procedente, el acto sancionatorio correspondiente. Esta labor no implica en modo alguno una intromisión indebida, ni configura un atentado a la autonomía de los jueces.

En el caso bajo examen, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. en la decisión objeto de impugnación que cursa a los folios 99 al 132 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, efectuó los siguientes señalamientos:

En el caso de autos la simple confrontación de las normas que rigen las instituciones, de atraso y la quiebra (...) y las actuaciones del Juez investigado en el procedimiento iniciado por los denunciantes, evidencian desconocimiento craso por parte del Juez, de tales instituciones, que comprometen gravemente su responsabilidad disciplinaria.

Si bien las irregularidades cometidas por el juez investigado fueron subsanadas por el Juez Superior que conoció en apelación de tales actuaciones, en sentencia de fecha 25-2-1997 (...) mediante el cual anuló la quiebra de la sociedad INVERSIONES FALCÓN, C.A., decretada por el Juez investigado, repuso la causa al estado del procedimiento de atraso en que se encontraba antes tal declaratoria (...) no es menos cierto que la gravedad de tales irregularidades, y la conducta asumida por el Juez durante el procedimiento amerita igualmente la aplicación de sancione disciplinarias. (...)

Estima en consecuencia, este Órgano Disciplinario que en el procedimiento de marras, el Juez investigado incurrió en error grave inexcusable, que es un hecho atentatorio contra la respetabilidad del poder judicial que amerita ser sancionado. (...)

Subrayado de la Sala.

De lo anterior se desprende lo que el Órgano Disciplinario consideró que la actuación jurisdiccional del Juez al haber decretado la quiebra en un procedimiento de atraso, constituía un “error grave inexcusable” que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y, por tanto, ameritaba ser sancionado.

No obstante, se observa que la referida decisión del Juez denunciado, fue revocada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores en fecha 25 de febrero de 1997 (folios 68 al 75 de la pieza Nº 1 del expediente).

Ahora bien, de la decisión dictada por el recurrente en fecha 30 de mayo de 1996, que declaró la quiebra de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, C.A., se desprende lo siguiente:

Veamos si la situación de la empresa se subsume o no en el concepto de atraso; o si, por el contrario cae dentro de los presupuestos de la quiebra.

Toda solicitud de atraso equivale a una confesión de cesación de pagos. El caso que nos ocupa no es la excepción. (...) Por otra parte de conformidad con el artículo 911 del Código de Comercio, si el Tribunal considera improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Esta es una declaratoria de quiebra de oficio, y el Tribunal debe hacerlo en beneficio de la masa de acreedores. Si conforme a la doctrina y la jurisprudencia, basta un solo incumplimiento, siempre que ese incumplimiento sea de tal naturaleza que haga suponer una situación económica desesperada del comerciante para considerar que ha habido cesación de pagos, en el caso de la empresa Inversiones Falcón, C.A. la confesión de ésta, al manifestar a través de su representante legal que ha cesado en sus pagos, y consignar la misma empresa la prueba de su incumplimiento, es decir, la lista de acreedores, sin que aparezca de las actas del expediente que ha pagado a sus acreedores o ha celebrado con ellos convenios de pago, es suficiente para considerar que la referida empresa ha cesado en sus pagos, y, en consecuencia, se dan los presupuestos que requiere el artículo 914 de Código de Comercio para que proceda la quiebra, es decir, que el deudor sea comerciante, y en el caso que nos ocupa se trata de una compañía anónima, y haya cesado en sus pagos, pues, dicha disposición consagra que el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. La empresa (...) no se halla en estado de atraso y ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. (...)

(sic).

De lo anterior se advierte que el Juez recurrente señaló que no estaban dados los extremos para acordar la liquidación amigable de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, C.A., declarando la quiebra de la referida sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 911 del Código de Comercio, fundamentando su decisión en el criterio de que la parte solicitante del atraso había incurrido en cesación de pagos, circunstancia esta que -a su juicio- justificaba tal declaratoria.

En conexión con todo lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la función del Juez debe ser apreciada desde una óptica amplia, dada su importancia y el rol que cumple dentro de la sociedad, de manera que al examinar la actuación del funcionario judicial, se atienda al comportamiento integral de éste en relación con su actividad; no sólo desde el punto de vista de la moralidad y probidad, sino también en consideración al aspecto de su formación jurídica, pues la falta de idoneidad redundará en decisiones erradas o mal fundamentadas, lo que sin duda pone en tela de juicio la buena imagen, respetabilidad y seguridad jurídica que debe siempre exhibir el Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1662 del 28 de octubre de 2003).

En este orden de ideas, se observa que mediante el acto impugnado el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. le aplicó al juez recurrente la sanción de destitución, entre otras razones, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, “…al incurrir en error judicial inexcusable, lo cual atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial…”.

En efecto, la referida disposición establece lo siguiente:

Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…)

2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

Con relación al error judicial inexcusable, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se verifica cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez, en función de lo cual y de acuerdo a las características propias de la cultura jurídica del país establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario; “siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585 del 20 de junio de 2006).

Asimismo, ha señalado la Sala que “los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable, reconocido mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, y se haya solicitado la destitución”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00331 del 14 de abril de 2004)

En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. no tiene entre sus atribuciones calificar la actuación de un juez como un “error judicial inexcusable”, dado que la emisión de tal pronunciamiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales, de las actas que conforman el expediente administrativo, especialmente de la decisión dictada por el recurrente en fecha 30 de mayo de 1996, se aprecia que el Juez L.G.R.Á. confunde las instituciones de atraso y quiebra, evidenciando un desconocimiento respecto a las mismas, toda vez que declaró la quiebra de la sociedad mercantil solicitante de atraso sin que estuviesen dados los requisitos para hacerlo, incurriendo con tal conducta en un “error judicial inexcusable”.

Asimismo quedó evidenciada la manifiesta enemistad existente entre el Juez denunciado y algunos de los accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, C.A., solicitante del atraso, hecho que a criterio de esta Sala constituye el verdadero fundamento de la declaratoria de quiebra.

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara que en el caso bajo examen el juez denunciado incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis. Así se decide.

2. Violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Señaló el recurrente que “…desde la fecha en la cual fue abierto el procedimiento administrativo en [su] contra, 22 de julio de 1995, hasta la fecha en la cual el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., impulsó el procedimiento, 18 de marzo de 1998, transcurrieron UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE, (15) DIAS, es decir, EL PROCEDIMIENTO ESTUVO PARALIZADO POR ESE LARGO PERIODO, SIN QUE SE HUBIERA TOMADO NINGUNA PROVIDENCIA POR PARTE DEL CUERPO COLEGIADO…”.

Asimismo, indicó que el Tribunal Disciplinario del Consejo fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el procedimiento seguido en su contra sin efectuar la notificación correspondiente, razón por la que no pudo asistir a impugnar el contradictorio e ilegal auto de admisión de pruebas mediante el cual no se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte denunciante y, a la vez, se ordenó su evacuación, lo cual le produjo indefensión.

En este orden de ideas, denunció el recurrente la violación de los artículos 68 de la Constitución de 1961, relativo al derecho a la defensa y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 66 de la Ley Orgánica del C. de laJ., vigente este último para el momento de la tramitación del procedimiento disciplinario, el cual dispone que los Jueces “garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (...)”.

Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

a) En fecha 16 de agosto de 1996, le fue notificado al recurrente que el 22 de julio de ese mismo año, el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. acordó iniciar un procedimiento disciplinario en su contra con motivo de la denuncia interpuesta por su actuación como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 76 al 95 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

b) En fecha 2 de septiembre de 1996 el juez denunciado consignó el escrito de alegatos de defensa (folios 97 al 102 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

c) El lapso de promoción de pruebas comenzó el 11 de septiembre de 1996 y culminó el 26 del mismo mes y año (folios 122 al 1162 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

d) En fecha 24 de septiembre de 1996 se libró el oficio Nº T.D. -01762 por medio del cual se le ordenó al juez denunciado inhibirse de continuar conociendo de la causa que dio origen al procedimiento disciplinario (folios 119 al 121 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

e) El 3 de octubre de 1996 el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte denunciante. En esa misma oportunidad, libró el oficio de notificación Nº T.D. 01810 dirigido al juez investigado mediante el cual se le hizo saber de la admisión de la prueba de informes promovida y el oficio Nº T.D. 0982 dirigido a la Inspectoría General de Tribunales referente a la prueba de inspección especial (folios 163 al 167 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

f) Por auto del 4 de febrero de 1997 se acordó librar nuevo oficio a la Inspectoría General de Tribunales, por no constar en autos las resultas de la inspección solicitada; y, en fecha 25 de febrero de 1997, la referida Inspectoría informó que para la práctica de la inspección especial a efectuarse en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se había designado al abogado G.O. pero no se había consignado las resultas de las mismas (folios 197 y 198 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

g) El 10 de marzo de 1997 el Tribunal Disciplinario del C. de laJ., libró nuevo oficio ratificando la solicitud efectuada en el oficio Nº T.D. 0982 (folios 200 y 201 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

h) En fechas 20 de octubre de 1997 y 29 de enero de 1998 se libraron nuevos oficios, solicitando a la Inspectoría General de Tribunales la remisión de las resultas de la inspección especial solicitada (folios 213 al 216 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

i) El 26 de febrero de 1998 se recibió en el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. el informe, el acta y los recaudos presentados por el Inspector de Tribunales G.O., relacionados con la inspección practicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 14 de noviembre de 1996, durante la cual se encontraba presente el juez denunciado y donde tuvo oportunidad de exponer lo que consideró necesario a su defensa (folios 217 al 272 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, 1 al 18 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo).

j) Por auto de fecha 18 de marzo de 1998 se fijó el acto de informes para el quinto (5to) día inmediato siguiente (folio 3 de la pieza Nº 8 del expediente administrativo).

k) El 26 del mismo mes y año, oportunidad fijada para a llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes (folio 4 de la pieza Nº 8 del expediente administrativo).

l) Mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 1998 el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. aplicó al abogado L.G.R.Á., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la sanción de destitución (folios 12 al 46 de la pieza Nº 8 del expediente administrativo).

m) En fecha 21 de septiembre de 1998 le fue notificada al juez la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. (folios 52 de la pieza N° 8 del expediente administrativo).

De todo lo anterior se evidencia que el Juez encausado fue debidamente notificado del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra y que pudo exponer oportunamente sus alegatos y defensas así como tener acceso al expediente. También se observa que el recurrente, no promovió prueba alguna en la etapa de promoción de pruebas.

Igualmente, se advierte que el recurrente desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 18 de marzo de 1998 tuvo diversas oportunidades de impugnar el auto de admisión de pruebas que denuncia como contradictorio e ilegal; sin embargo, de las actas que conforman el expediente se observa que durante ese lapso (aproximadamente año y medio) el recurrente no efectuó actuación alguna en el expediente.

Asimismo, se observa que el día 14 de noviembre de 1996 se practicó una inspección especial en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante la cual se encontraba presente el juez denunciado quien tuvo la oportunidad de exponer lo que consideró necesario; no obstante, tampoco en esta oportunidad impugnó el auto de admisión de pruebas dictado.

Por las razones anteriormente expuestas, considera la Sala que en el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente no se verifica la vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que, en consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

3.- Violación al derecho a concursar para la titularidad del cargo.

Alega el recurrente, que el acto administrativo mediante el cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo que desempeñaba le impidió participar en el concurso “que ha sido abierto y publicado en la prensa nacional, prorrogada su apertura, para el día 11 de noviembre...”.

En este sentido, debe señalarse que conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa, no puede entenderse que el C. de laJ. cuyas funciones fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, vulneró el derecho denunciado como lesionado cuando ejerció la potestad disciplinaria para la cual había sido investido expresamente por la ley, al advertir la existencia de irregularidades que ameritaban sancionar al recurrente.

Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que dada la naturaleza de la sanción de destitución, aplicable a todos aquellos jueces que hayan cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones, se establece como una de sus consecuencias el no permitir el reingreso del funcionario destituido al Poder Judicial, al quedar comprobado con la tramitación del procedimiento disciplinario correspondiente su inidoneidad para el cargo que ocupaba,

En virtud de lo antes expuesto, mal podría alegar el recurrente que con la sanción aplicada se le privó del ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y le impidió el ejercicio del derecho a concursar para optar al cargo de Juez Titular de dicho Juzgado. Así se declara.

4.- Vicio de falso supuesto de derecho.

Alega el abogado L.G.R.Á., que en los juicios de atraso y de quiebra la potestad del Juez “…alcanza hasta el decreto de ocupación judicial y que con ello no se viola la ley, ni el derecho a la defensa y que mucho menos constituye una extralimitación de los deberes del funcionario (…) y no se puede atribuir a ello error inexcusable…”.

Al respecto, observa la Sala que en el acto que acuerda la sanción de destitución del actor, el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. expuso que: “…el Juez investigado incurrió en error grave inexcusable, que es un hecho atentatorio contra la respetabilidad del poder judicial que amerita ser sancionado (…) otra de las faltas en que incurrió (…) es la prevista en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial (…); el Juez denunciado incumplió uno de los deberes básicos que la Ley le impone a los jueces, como lo es el de actuar imparcialmente, sin preferencias ni desigualdades, ni permitir extralimitaciones de ningún género (…). Tales circunstancias unidas al error judicial inexcusable, en que incurrió el Juez al dar aplicación equivocada de las disposiciones elementales y básicas del atraso y la quiebra (…), errores evidenciados por el Juez Superior que anuló sus actuaciones, obligan a este Órgano Disciplinario a sancionar al mencionado Juez con la destitución del cargo…”.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

En el caso concreto, para decidir la referida denuncia la Sala debe circunscribirse a determinar, exclusivamente, si la Administración al sancionar al Juez denunciado aplicó correctamente la norma contenida en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980, aplicable ratione temporis.

En efecto, la referida disposición señala:

Artículo 44.- Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos por las causas siguientes:

(…)

10. Cuando el Juez actúe estando legalmente impedido.

Así, pasa la Sala a analizar las actuaciones realizadas por el abogado L.G.R.Á. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el procedimiento de atraso que dio lugar a la denuncia interpuesta en su contra.

En tal sentido, se observa:

  1. El 21 de febrero de 1995 el ciudadano R.F.D. recusó al abogado L.G.R.Á., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Falcón (folio 92 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  2. En fecha 7 de abril de 1995 fue recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el expediente Nº 1462 contentivo de la solicitud de atraso formulada por los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, C.A., a los fines de conocer la recusación interpuesta y, el 3 de mayo del mismo año, se declaró sin lugar la recusación (folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  3. Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1995 la representación judicial de la empresa Inversiones Falcón, C.A., desistió de la solicitud del beneficio de atraso y solicitó se dejasen sin efecto las medidas acordadas. (folios 124 y 125 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  4. En fecha 19 de junio de 1995 el abogado L.G.R.Á., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón formuló ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón denuncia contra los ciudadanos V.N.F., Amarilys Fuguet y A.F. por el delito contra las personas investidas de autoridad. (folios del 174 al 176 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

  5. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 1995 el abogado L.G.R.Á., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expuso: “…por cuanto el día Viernes 16 de junio de 1.995 (…) se apostaron frente al Tribunal algunos miembros de la familia Fuguet que tienen interés en este caso y motivados por razones que desconozco me injuriaron, insultaron e inclusive me amenazaron, esto lo hicieron delante de varias personas e inclusive frente a funcionarios del Tribunal; actitud barbárica y que pudiera comprometer mi imparcialidad en el presente caso, por lo tanto Me INHIBO de conocer la presente causa en el entendido que nunca la he conocido…”. En esta misma fecha se juramentó al experto contable designado por el Juzgado (folios 115 y 116 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  6. El 14 de agosto de 1995 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la inhibición por cuanto “….el Dr. L.R.Á. no especifica cuales fueron los hechos que considera injuriosos ni las personas ante las cuales ocurrieron tales hechos o injurias. No indica tampoco, el Dr. L.R.Á., (…) las causales de Ley en las cuales fundamente los motivos de su inhibición o impedimento; además no expresa la parte contra quien obra su impedimento…” (folios 120 y 127 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  7. En fecha 2 de noviembre de 1995 los accionistas de la empresa Inversiones Falcón, C.A., recusaron al Juez L.G.R.Á. y, el 6 de ese mes y año, el mismo Juez declaró inadmisible la recusación en virtud de que los recusantes no tenían legitimación para hacerlo (folios 150 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  8. El 23 de marzo de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó la detención judicial de los ciudadanos V.N.F., Amarilys Fuguet y A.F. por el delito contra las personas investidas de autoridad. (folios del 174 al 176 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).

  9. En fecha 21 de mayo de 1996 el Juzgado de la causa declaró sin lugar el desistimiento (folio 222 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

  10. Por decisión del 30 de mayo de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó la quiebra de la sociedad mercantil Inversiones Falcón, C.A. (folios 38 al 57 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).

De lo antes transcrito se aprecian graves irregularidades en las actuaciones del ciudadano L.G.R.Á., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que a juicio de la Sala denotan una actuación negligente en la tramitación del procedimiento y en las incidencias surgidas (recusaciones, inhibiciones).

Tales situaciones deben ser consideradas, en su conjunto, como el incumplimiento de uno de los deberes básicos que la Ley impone a los Jueces, como es el de ser imparcial y garantizar la igualdad de las partes en el proceso del cual funja como director, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la conducta exigida al recurrente en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, era la de insistir en su inhibición dada la evidente enemistad existente entre su persona y algunos de los accionistas de la empresa solicitante del beneficio de atraso.

Con fundamento en lo antes expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del C. de laJ. no deviene de manera alguna en una errónea calificación jurídica de los hechos, sino que por el contrario dicha calificación se encuentra ajustada a derecho; toda vez que la misma es el resultado de un análisis exhaustivo y completo de todas y cada una de las conductas investigadas que fueran denunciadas. Por lo tanto debe esta Sala concluir que el Tribunal Disciplinario del extinto C. de laJ. no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto recurrido,. Así se declara.

5.- Aplicación subsidiaria de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1999.

Finalmente, el recurrente solicitó la modificación de la sanción impuesta y la aplicación de la prevista en la Ley Orgánica del C. de laJ., la cual en “…el artículo 38 (…) numeral 13 consagra el error inexcusable, sancionándolo con una pena de SUSPENSIÓN y en lo que respecta a la conducta sancionable constituida por el hecho de haber actuado legalmente impedido, [el] artículo 37, numeral 10 ha establecido una pena de AMONESTACIÓN (…) la sanción que aplica la nueva Ley Orgánica del C. de laJ., es más benévola y por lo tanto deberá aplicarse de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional…”.

Sobre este último aspecto, debe señalarse que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario y su completa tramitación hasta la decisión definitiva, ocurrieron durante la vigencia de la Ley de Carrera de Judicial, por tal razón es dicha Ley la que resulta aplicable al caso bajo examen. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, como quiera que no se verificaron en el caso bajo examen los vicios denunciados por el recurrente, debe la Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado y, en consecuencia, firme la sanción de destitución impuesta al abogado L.G.R.Á. al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 2º y 10° del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.G.R.Á., actuando en nombre propio, contra el acto administrativo dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL C.D.L.J. en fecha 3 de septiembre de 1998.

En consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto recurrido, en los términos expuestos en el fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Se ordena anexar copia certificada de esta decisión al expediente administrativo del recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01336.

La Secretaria,

S.Y.G.

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