Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-3516

SOLICITANTES: A.G.M.F. y SURINOVA M.M.H., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.583 y V-6.291.458, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 69.203.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2004, por los ciudadanos A.G.M.F. y SURINOVA M.M.H., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.583 y V-6.291.458, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho R.E.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 69.203, solicitaron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre J.F.M.M..

Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2004, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 20 de abril de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos A.G.M.F. y SURINOVA M.M.H., quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:

  1. ) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,

  2. ) Que no haya habido reconciliación.

  3. ) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.

  4. ) Con vista del procedimiento anterior

    Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

  5. ) Que desde el día 18 de febrero de 2004, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 20 de abril del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.

  6. ) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.

  7. ) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 14.

  8. ) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

    Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre J.F.M.M., de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

    De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.

    Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuanto a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto al hijo menor habido de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con respecto a la manifestación efectuada por los solicitantes en el Quinto Particular, en relación a la liquidación de los bienes, la misma deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    - D I S P O S I T I V A –

    Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos A.G.M.F. y SURINOVA M.M.H., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.583 y V-6.291.458, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho R.E.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 69.203. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    En cuanto al hijo habido de la unión conyugal, de nombre J.F.M.M., la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar todos los gastos generados por la alimentación, colegio, vestido, calzado, medicinas y consultas médicas de cualquier índole del niño, y en fin todo lo que J.F., necesite; al efecto, depositará la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES (30) días, en la cuenta de Ahorros N°. 0151010911550-076179-3, del Banco Fondo Común, cuyos titulares son SURINOVA M.M.H. y/o J.F.M.M.; ésta cantidad de dinero podrá aumentarse en la medida de las posibilidades económicas del padre y de las necesidades del niño. En cuanto al Régimen de Visitas, éste queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar y compartir con el niño los fines de semana alternados cada quince (15) días, desde el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00am), hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), de igual forma podrá compartir la mitad de los períodos vacacionales, tales como Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares; así como en las festividades de Diciembre, el primer año pasará 24 de Diciembre y primero de enero con el padre, el resto con la madre, y así sucesivamente, el siguiente año pasará 25 y 31 de diciembre con el padre y el resto con la madre. Asimismo, el padre podrá visitar a su hijo, en casa de la madre, cualquier día de la semana, siempre y cuando se respeten las horas de alimentación, sueño y descanso del niño.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía al tercer (03) día del mes de mayo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

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