Decisión nº FEB-092-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 19 DE febrero del 2009

198 Y 149

Exp. N° 16.309

DEMANDANTE: A.G.M.M.,

(APODERADO) Titular de la cédula de Identidad N° 2.662.883.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Victoria N 15 del Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO: A.L., titular de la cédula de

Identidad N° 3.134.540.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez N° 01, del Sector Aeropuerto José

F.B. de esta ciudad de Carúpano

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 04 de Diciembre del 2.008, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana A.J.L., asistida del abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asimismo, hizo referencia al artículo 22 de la Ley de abogados, donde establece que el ejercicio de la profesión del derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y sobre la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En fecha 14 de Enero del 2.009, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el abogado en ejercicio A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de parte actora y dio contestación a la cuestión previa opuesta y en la cual expuso: que la demandada en ninguna parte negó, desconoció ni rechazó y por lo tanto lo aceptó, que en ninguna parte negó, desconoció ni rechazó y por lo tanto lo acepto, que su injustificada renuncia a cobrar las costas que cinco sentencias definitivas habían condenado a pagar; y por lo tanto lo acepto, que su desleal, injustificado inapropiado e inconsecuente comportamiento en el juicio anterior le ocasiono graves daños y perjuicios materiales por sus irregulares acciones, y que no pudo percibir de la demandada la suma que en derecho le correspondía.

En la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, ninguna de las la partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este sentido general, puede decirse que la acción es inadmisible, 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe; 2) Cuando la Ley exige expresamente determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley, o los principios generales del Derecho Procesal le exigen (violación del orden público o buenas costumbres); 4) Cuando se utiliza la acción con fines ilícitos y cuando tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los escritos de demanda atenten contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética del Abogado (esto en cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho).

En este sentido tenemos que la demanda incoada por el abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, se trata de una demanda por daños y perjuicios la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad antes señalados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta.- Así se decide.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria Acc,

A.T.M.

SGM/rbg

Exp. 16.309

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