Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000376

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.G.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.162.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.G.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 13.068.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, CERVECERIA DE ORIENTE, C.A. Y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados D.P., J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, M.V.V., MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 87.214, 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, y 116.038, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SEENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 2 de julio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 3 de junio de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente. En fecha 15 de julio de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la parte demandada.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 dejulio del presente año.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

II

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, expuso su inconformidad con la sentencia recurrida circunscribiendo sus alegaciones a señalar que esta admite tanto en la parte dispositiva como en la narrativa, que existió relación laboral, la cual fue reconocida, discutiéndose la naturaleza del servicio prestado por el accionante, toda vez que la parte demandada sostiene que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutaba a través de una persona jurídica.

De la misma manera invoca que, la sentenciadora reconoce la existencia de la presunción de la laboralidad extraída esta de las actas procesales, no obstante en la misma decisión, incurre en contradicción, al dictaminar que por efecto de la contestación de la demanda, al trabajador le correspondía la carga de la prueba y este en criterio de la sentenciadora, no probó que efectivamente prestó servicio personal a la demandada de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole en consecuencia a la relación discutida el carácter de mercantil, conducta que -en criterio del apoderado actor- denota la existencia de contradicción, aspecto que constituye el fundamento de apelación.

Finalmente solicita el exponente de conformidad con las máximas de experiencia y la doctrina, la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada alega que, la sentencia recurrida hizo una apreciación ajustada a derecho del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada con la presunción de la laboralidad, pues la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, no aportó los elementos probatorios suficientes y necesarios que pudieran soportar las alegaciones que hiciere, lo que conllevóa que el tribunal de la causa declarase la demanda sin lugar, cumpliendo la demandada su carga procesal de demostrar que se trato de una relación mercantil entre DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A y su representada.

Concluye reiterando que es cierto que hubo una prestación de servicio por el actor, pero no con la empresa accionada sino con la empresa dirigida y gobernada por el actor, contratando con la accionada para la venta de productos de la misma, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmándose sentencia recurrida

Este Tribunal Superior, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia celebrada, observa lo siguiente:

Considera la representación judicial del recurrente que la decisión objeto de impugnación admite tanto en la parte dispositiva como en la narrativa, que existió relación laboral, reconociendo la existencia de la presunción de laboralidad extraída de las actas procesales, no obstante -en criterio del apoderado actor- la misma decisión incurre en contradicción, al dictaminar que por efecto de la contestación de la demanda al trabajador le correspondía la carga de la prueba y este -en criterio de la sentenciadora- no probó que efectivamente prestó servicio personal a la demandada de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole en consecuencia a la relación discutida el carácter de mercantil, aspecto contradictorio que constituye el objeto de la vía recursiva ejercida por el actor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción in commento, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

En el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, así como del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de vendedor.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de las empresas reclamadas, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con el se tenía, era de naturaleza mercantil, alegando que el demandante no fue trabajador dependiente de ella, sino comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de la sociedade mercantil que representaba.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con el accionante, calificando la prestación de servicio que realizó como de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del hoy apelante. Conforme a lo anterior, le correspondía la carga de probar el hecho alegado por ella, relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como dictamino el a quo y en mérito de ello desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Pues bien, constata este Tribunal, en virtud de las pruebas aportadas en el expediente, que la parte demandada tiene como actividad principal el almacenamiento, planificación, coordinación y el control del proceso de distribución de los productos por ella elaborados y que, en el ejercicio de tales funciones devino la vinculación que existiera entre las partes hoy litigantes, en el sentido, que el demandantes ciudadano, C.G.M.G., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. -hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades de comercio la compra al mayor de cervezas, maltas, con el ánimo de revenderlos al mayor o detal.

Bajo estas consideraciones y con vistas al material probatorio de autos, aparecen demostrados por la parte demandada, en criterio de esta Juzgadora, elementos suficientes que enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, precisándose que el objeto del servicio encomendado se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la compra, distribución y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada.

En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo.

Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse que el recurrente prestó servicios para la empresa demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está obligada la parte demandada a pago alguno por conceptos de índole laboral a favor del ciudadano C.G.M.G., aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar la pretensión recursiva bajo estudio, toda vez que del análisis del fallo impugnado contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia en modo alguno se evidencia que se atribuyera al demandante la carga procesal de demostrar la naturaleza mercantil de la relación discutida, y en mérito de ello no se desprende la existencia de la contradicción denunciada, debiendo ratificarse que la decisión objeto de impugnación se ajusta a las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, como acertadamente determinara el a quo Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos explanados. Así se establece

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de julio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. I.V. S

En la misma fecha de hoy, cinco de agosto de dos mil diez, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. I.V. S

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