Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de 2011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.736; con domicilio procesal en: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 12, Oficina 1206, Chuao, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARCOS R.G. y R.M.V.,” abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.064 y 122.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO DE CAPACITACIÓN A.M.C., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 68, tomo 470-A VII; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.985.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-M-2009-001124

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El presente juicio comenzó mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 15 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras. La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Instituto Capacitación A.M.C., C.A., celebrada el día 28 de julio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 39, tomo 945-A-VII.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El día 4 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada; de igual modo, consignó los recaudos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

El día 19 de febrero de 2010, se libró la compulsa.

Luego, mediante diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil F.J.A., dejó constancia en el expediente que no logró citar a la parte demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin.

En este estado, el día 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se admitió la reforma libelar ordenándose tramitar por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada, en la persona señalada en la reforma de la demanda, ciudadana P.B..

En fecha 26 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos M.J.A.P. y P.B.F., el primero con el sedicente carácter de representante de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., asistidos de abogado, y contestaron la demanda alegando todo cuanto estimaron pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

En fe cha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Mediante diligencia estampada en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó desestimar y declarar sin lugar la cuestión previa promovida junto al escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en la reforma de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Expone, que en fecha 28 de julio de 2008, se suscribió un documento donde se indica en el punto primero la venta de 500 acciones propiedad de su representado a la ciudadana M.Y.B.B.; y que “…dicho documento fue una suerte de un Acta de Asamblea en el Libro de Actas de la Compañía, lo cual es falso ya que dicha Asamblea General de Accionistas Extraordinaria nunca se llevo (sic) a cabo formalmente y de manera eficaz, como para constituirse en contrato de venta de acciones mercantiles, a los fines de que surtiera efectos contra las partes y contra los terceros, por cuanto la misma carece de validez, no consta en dicho libro de actas, el cual se encuentra en los archivos de la compañía, tampoco se suscribió la correspondiente cesión de las acciones en el Libro de Accionistas, el cual se encuentra en poder del aquí demandante, ya que el aquí demandante es directivo y socio de la empresa, encargado del área administrativa de la misma…”.

  2. Alega, que su representado comenzó a tener algunos inconvenientes con la socia antes mencionada, por lo que decide separarse de su cargo directivo; y “...si bien es cierto suscribió tal documento, lo hizo en procura de que se le realizara el pago de sus acciones a un precio distinto al nominal…”

  3. Afirma que “…como no le fueron pagadas las acciones ni tampoco los dividendos que le correspondieren a ese año, el ciudadano G.R. en aras de proteger su inversión, decide ir a las Oficinas del Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2009 a los fines de verificar si fueron presentados para su aprobación el Balance e Informe de Comisario …percatándose de que en fecha 12 de diciembre de 2008 el documento que se pide hoy la nulidad fue registrado…”.

  4. Arguye, que el demandante se intentó comunicar con la ciudadana M.B. con el firme propósito de solicitar una explicación a dicha actuación, teniendo la demandada conocimiento de que dicha transacción no se llevaría a cabo, violando así la voluntad del demandante una vez que dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas no se había realizado, “…solo fue un documento presentado por la demandada al demandante, el cual este ultimo ciertamente suscribió pero que esa voluntad real era la de continuar como accionista de la compañía, hasta tanto se repartieran dividendos, al extremo que dicho acto no consta en el Libro de Actas; y la venta y correspondiente cesión de las acciones como lo establecen los estatutos sociales de la compañía, tampoco consta su inscripción en el Libro de Accionista con la firma del cedente y el cesionario…”

  5. Que, si bien es cierto en algún momento tuvieron conversaciones para realizar la negociación tampoco es menos cierto que dicha asamblea y la venta en ella supuestamente contenida nunca se realizó, lo que en consecuencia, lo hace nula de toda nulidad, determinada así por cuanto ninguno de los requisitos y formalidades de forma y fondo se cumplieron de conformidad con lo establecido en el contrato social de la compañía y el Código de Comercio, motivo por el cual demanda la nulidad del acta de asamblea registrada en fecha 12 de diciembre de 2008 y las subsiguientes modificaciones a los Estatutos Sociales.

    Fundamenta la demanda en el artículo1.346 del Código Civil, y 296 del Código de Comercio.

    A los fines de combatir los hechos libelados, el ciudadano M.J.A.P., atribuyéndose la condición de representante de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., y la ciudadana P.B.F., mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, manifestaron lo siguiente:

    Alegatos formulados por la parte demandada

  6. Promueven la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

  7. Luego, el ciudadano M.J.A.P., niega en todas sus partes la demanda, aduciendo que compró totalmente las acciones a la anterior propietaria M.B.B., según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil bajo el N° 40, tomo 945-A- VII, quien a su vez compró en forma legítima el ciudadano G.A.R.M., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública IV del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, El Rosal, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 5, tomo 159 de los libros respectivos.

  8. Alega, que el acta de venta de acciones fue correctamente registrada ante el Registro Mercantil, motivado a que se presentó el documento notariado donde consta la venta de las quinientas (500) acciones reclamadas por el demandante.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de nulidad que hace valer la parte actora. En este sentido, el meollo del asunto gira entorno a determinar las causas por las cuales, a decir de G.R.M., adolece de nulidad la pretensa asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de julio de 2008, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2008.

    Sin embargo, antes de proceder ello, el desarrollo del iter procedimental exige hacer un pronunciamiento previo respecto a la eficacia procesal del escrito presentado por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2010, en cuya virtud promovió una cuestión previa y al mismo tiempo dio contestación a la demanda; así como también, respecto a la intervención del ciudadano M.J.A.P., en su atribuida condición de representante del Instituto de Capacitación A.M.C., C.A.

    Al respecto se observa:

    -III-

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora solicita que la citación de la parte demandada, Instituto de Capacitación A.M.C., C.A, se practique en la persona de su directora P.B..

    Así las cosas, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas mediante diligencia estampada en fecha 25 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente del resultado de la citación ordenada, la cual se realizó en la persona de la referida ciudadana; por consiguiente, es de suyo evidente que al segundo día siguiente a esa actuación, debió verificarse el acto de contestación a la demanda.

    No obstante, el día 26 de octubre de 2010, es decir al día siguiente a la citación de la parte demandada, compareció el ciudadano M.J.A.P., sedicente representante de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A. y la ciudadana P.E.B.F., y procedieron a promover una cuestión previa al mismo tiempo que se dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, es importante destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento civil establece, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.

    Según se expresa autorizada doctrina jurídica, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

    Por otra parte, dispone el artículo 198 eiusdem que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; siendo evidente que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.

    En lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., estableció lo siguiente:

    “…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

    (...omissis…)

    se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    (...omissis...)

    Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

    . (Subrayado nuestro)

    En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro.

    De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, es evidente que debe tenerse por valida la contestación a la demanda que se presenta de manera anticipada en el juicio ordinario, al ser una manifestación del derecho a la defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del juicio breve, en que la contestación debe verificarse en un término. En este último caso, debe ponderarse si con ese modo de proceder –contestación anticipada- no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.

    En el caso de marras, se advierte que si bien es cierto la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda al día siguiente a la constancia en autos de su citación personal, es decir anticipadamente, no es menos cierto que su actividad procesal estuvo dirigida a enervar el merito de la pretensión que hace valer la contraparte; por tal razón, estima quien aquí decide que el adelantamiento en la contestación a la demanda por la parte demandada no generó perjuicio alguno al Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., ni se efectuó con aventajamiento o en desmedro de sus derechos; en otras palabras, la contestación anticipada a la demanda verificada en autos, en modo alguno afecta la relación procesal sub examine, ni crea un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; ergo, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la contestación a la demanda presentada el día 26 de octubre de 2010, debe reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos; así se establece.-

    Seguidamente, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, advierte el Tribunal que tal modo proceder patentiza un franco desconocimiento de las formas en que deben verificarse los actos procesales, pues por imperativo legal ex artículos 883, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, al demandado le está prohibido, salvo disposición especial en contrario, promover alguna de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem y contestar al fondo de la demanda en un mismo acto. En todo caso, visto que en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 4 de noviembre de 2010, manifestó que “…el ciudadano M.A. es el único accionista y Director de la compañía según última acta de Asamblea celebrada; y es el mismo quien contesta la presente demanda, evidenciándose que como director y propietario del 100% de la compañía tiene cualidad…”, aún cuando no consta en las actas del expediente evidencia de la representación que el mencionado ciudadano se atribuye del Instituto de Capacitación A.M.C., C.A, siendo congruente con los limites de la controversia y extremando sus atribuciones, este órgano judicial desestima la defensa previa sub examine no solo por extemporánea, sino porque en todo caso la parte demanda ha contado con la garantía de un debido proceso, así se decide.-

    -IV-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, a objeto de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.

    Al respecto se observa:

    Pruebas de la parte demandante

  9. Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del expediente N° 27.455 nomenclatura interna del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde consta la inscripción del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el N° 68, tomo 470-A-VII; así como también, actas de asambleas extraordinarias inscritas en fechas 3 de enero de 2007, y 12 de diciembre de 2008, bajo los números 1 y 39, tomos 692-A y 945-A, respectivamente. Estos instrumentos, se aprecian de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar la personalidad jurídica de dicho ente mercantil, así como también la titularidad de las acciones cuya propiedad se encuentra en discusión, y el registro de la asamblea general extraordinaria cuya nulidad pretende la parte demandante; así se establece.-

  10. Promueve original del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 260 ordinal 1° y 296 del Código de Comercio, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad de las acciones de dicho ente mercantil; así se decide.-

  11. Durante la etapa probatoria, promueve posiciones juradas que a pesar de haberse admitido por auto expreso, no fue evacuada dentro del lapso probatorio el cual venció el día 15 de noviembre de 2010, ni la parte interesada solicitó la prorroga del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el acto anunciado el día 1 de diciembre de 2010, advierte el Tribunal no solamente que resultaría extemporáneo por tardío, sino que además el escrito presentado en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora, contentivo de unas pretensas posiciones juradas carece de eficacia procesal, pues las mismas, de ser el caso, debieron estamparse en el mismo acto y no por separado; así se decide.-

  12. Promueve prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de la parte demandada, la cual se admitió por auto expreso en fecha 8 de noviembre de 2010; sin embargo, no fue evacuada dentro del lapso probatorio el cual venció el día 15 de noviembre de 2010, ni la parte interesada solicitó la prorroga del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, a pesar de que resultaría extemporáneo por tardío el acto anunciado el día 1 de diciembre de 2010, a juicio de este juzgador la no comparecencia de la parte demandada a exhibir el mencionado libro, ni la aportación del mismo a los autos, será objeto de análisis un infra, así se establece.-

  13. Promueve prueba de inspección judicial, cuyo acto de evacuación se declaró desierto por la incomparecencia de la parte interesada, según se hizo constar en el expediente en fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-

  14. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos J.T.G. y Y.Y.G., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto; así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  15. No promovió pruebas.

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En tal sentido, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado en autos que mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de enero de 2007, bajo el N° 1, tomo 692-A-VII, se dio publicidad material al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 2006, en virtud de la cual el ciudadano G.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.020.736, adquirió quinientas (500) acciones nominativas representativas del capital social de dicho ente mercantil; ergo, adquirió la cualidad de accionista con todos los derechos y obligaciones que de ello se deriva, tal como lo establece la ley mercantil y sus estatutos sociales. Tal condición, consta también en el libro de accionistas aportado a los autos y apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio.

    De igual manera, consta en las actas del expediente copia certificada, expedida por el antes referido registro de comercio, del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., celebrada –pretensamente- en su sede social el día 28 de julio de 2008, inscrita en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 39, tomo 945-A- VII; cuya nulidad pretende el ciudadano G.A.R.M. fundamentado en las argumentaciones explanadas en el escrito libelar. En dicha asamblea, se deliberó respecto a la venta de acciones y reforma de los estatutos sociales.

    Ahora bien, es importante destacar que la asamblea es uno de los órganos que conforman una sociedad anónima, pudiendo definirse como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas. Se enfatiza, que la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria.

    Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia el magistrado Dr. M.T.D., expediente N° 10-0221, hizo referencia a lo siguiente:

    …La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…

    Por otra parte, se desprende de los artículos 277 y 283 del Código de Comercio, que la asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, enunciándose el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula; además, se levantaría un acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.

    Se colige pues, que para tener la seguridad de la observancia de tales formalidades, la ley ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual será firmada por todos los accionistas concurrentes a ésta, constituyendo la prueba de las resoluciones tomadas. Esa acta debe constar en el libro de actas de asamblea que por imperativo legal (artículo 260 Código de Comercio) deben llevar los administradores; y además inscribirse y publicarse, sin lo cual no producirán efectos (artículos 19 ordinal 9° y 25 eiusdem).

    En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante aportó a los autos el libro de accionistas donde consta la titularidad del ciudadano G.A.R.M., de quinientas (500) acciones nominativas representativas del capital social del Instituto de Capacitación A.M.C., C.A.; apreciándose además, que allí no consta cesión alguna de acciones a favor del ciudadano M.J.A.P..

    De lo anteriormente expuesto se determina, que aún cuando correspondía -prima facie- a la parte demandante la carga de demostrar que el acta de asamblea cuya nulidad pretende “…nunca se llevó a cabo formalmente y de manera eficaz…”, y que por ello no consta en el libro de actas de asamblea, advierte este sentenciador que el sedicente representante de la parte demandada, M.J.A.P., no combatió expresamente esa argumentación en el escrito de contestación a la demanda; sino que se limitó a señalar que compró totalmente las acciones a la anterior propietaria ciudadana M.Y.B.B., quien a su vez las adquirió del ciudadano G.A.R.M., según documento autenticado ante “la Notaría Pública IV del Municipio Autónomo Chacao del Dtto. Capital y Edo Miranda, El Rosal, con fecha 17 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 159 del Libro de Autenticación”. Sin embargo, ni aportó a los autos la prueba escrita de dicho negocio jurídico de compraventa, ni tampoco aportó el libro de actas de asamblea de la mencionada compañía, el cual debe presumirse que tiene en su poder al presentarse como único accionista del referido ente mercantil.

    Desde este punto de vista, la conducta asumida por la parte demandada de no aportar o exhibir el libro de actas de asamblea constituye, a juicio de quien aquí decide, el incumplimiento de un deber jurídico de colaboración y por tanto un indicio grave en su contra, que debe interpretarse bajo la óptica de una tutela judicial efectiva y de que la carga de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio. En efecto, en orden de la disponibilidad de la prueba, el demandado no es ajeno a la cuestión que se debate, teniendo intima relación con la cuestión debatida, y por consiguiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión.

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, y visto que no consta en el expediente que en el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., se haya levantado un acta de asamblea celebrada en su sede social en fecha 28 de julio de 2008, se concluye la inexistencia de dicha asamblea extraordinaria y por ende nulo los pretensos acuerdos que se mencionan en el documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 39, tomo 945-A- VII; así se decide.-

    En otro sentido, no puede pasarse por inadvertido el hecho que forma parte del debate bajo examen, la presunta venta de las quinientas (500) acciones nominativas representativas del capital social del Instituto de Capacitación A.M.C., C.A., por parte del demandante G.A.R.M. a la ciudadana M.Y.B.B.; presuntamente cedidas posteriormente al ciudadano M.J.A.P., sin que exista en el expediente prueba alguna de esto último.

    Así las cosas, el artículo 296 del Código de Comercio consagra que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En consecuencia, en lo que respecta a la compañía y los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas.

    Claro está, siendo la cesión de derechos una especie del género venta, la operación de cesión de derechos es perfecta, entre las partes, en el momento del acuerdo de voluntades, sin embargo, a juicio de este juzgador apoyado en la mejor doctrina patria (Glodschmidt, Nuñez, Acedo Mendoza, Sansó, Morles Hernández), se insiste en que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

    Corolario de lo antes expresado, es que la no inscripción en el libro de accionistas de la pretensa cesión de las acciones del demandante G.A.R.M. a la ciudadana M.Y.B.B., no podría tampoco producir efectos frente a la sociedad ni frente a terceros, teniéndose en cuanta que según lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; todo esto sin perjuicio, claro está, de la eficacia jurídica del negocio jurídico de compraventa entre los socios, de ser el caso; así se establece.-

    Finalmente, estima este operador jurídico que en el presente caso, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.346 del Código Civil contempla, en concordancia con el artículo 296 del Código de Comercio, pues quedó demostrado la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de nulidad del documento contentivo de la pretensa asamblea de accionista, que sirve de titulo a la demanda; en cambio, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la pretensión que en su contra se hace valer, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R.M. contra la sociedad mercantil Instituto de Capacitación A.M.C., C.A. En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el N° 39, tomo 945-A VII.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo la 1:51 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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