Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-000086

PARTE ACTORA:

G.E.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.148.774.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.

PARTE DEMANDADA: M.L.M.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.140.025

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R.O., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.P.M. ambos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 15° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 2.010, anotado bajo el No. 31, tomo 64, contra la ciudadana M.L.M.G., antes identificada, por la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta autenticado ante la Notaría Pública 34º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°.74, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa signada con el número 321, ubicada en el Barrio S.C. , Las Adjuntas, Parroquia M.d.M.L.d.D.C., con una superficie de cien metros cuadrados (100mts2) y cuyos linderos así como los del terreno sobre la cual fue construida son: NORTE: Con bienechurias que son o fueron del señor F.R., SUR: Con bienechurias que son o fueron del Señor J.E., ESTE: Con bienechurias que son fueron del señor J.C., y OESTE. Con bienechurias que son fueron de M.R.; alegando vicios del consentimiento; fundamento su acción en los artículos 1.141, 1.146, 1.147, 1.148. 1.154, 1.155 y 1.1157 del Código Civil.

En fecha 19 de Enero de 2.010, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 1° de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, ciudadana M.L.M.G., arriba identificada, a quien citó en su domicilio en fecha 24 de Febrero de 2.010.

En fecha 26 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.L.M.G., parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada C.L.R.O., ambas antes identificada, y consignó escrito dando contestación a la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada, asistida por la abogada antes mencionada, otorgó poder apud-acta a la referida abogada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 20 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo: las pruebas documentales producidas junto al libelo de la demanda; testimoniales de los ciudadanos R.A.E.L., C.A.V.M., R.J.S., GERONIMO ANTOIO DE LA ROS ARMAS, J.A.O.R., Y H.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.011.813, 6.393.448, 6.471.278, 5.602.374, 3.142.491 y 2.135.626 respectivamente.

En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada C.L.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo: los instrumentos producidos por el actor acompañando el libelo, como el documento de adquisición de la propiedad por parte del actor, autenticado en fecha 08 de Mayo de 1.997, ante la Notaría Pública 34° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 04, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones; original del instrumento de propiedad a favor de su representada, autenticado endecha 08 de Octubre de 2.001, ante la Notaría Pública 34°! Del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 74, tomo 88; y produjo documento original del instrumento de propiedad del terreno sobre el cual está construido el inmueble, autenticado en fecha 12 de Enero de 2.007, ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 33, tomo 02, Protocolo Primero; las testimoniales de los ciudadanos J.A.Z.Q., YULEYMY COROMOTO COLINA MATHEUS, S.G.D.G. Y R.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.15.160.269, 11.928.417, 3.750.841, y 6.527.007 respectivamente; y, posiciones juradas de la parte actora, comprometiéndose la demandada a absolverlas recíprocamente.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus recaudos presentados por las partes.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción del mérito favorable de los autos, por no ser este un medio de prueba, así mismo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano R.A.E.L., se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte actora promoverte del testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano J.A.Z.Q., compareció el prenombrado ciudadano, así como la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada, promoverte del testigo, quien rindió declaración bajo juramento.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano C.A.V.M., se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte actora promoverte del testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana YULEIMY COROMOTO COLINA MATHEUS, compareció la prenombrada ciudadana, así como la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada, promoverte del testigo, quien rindió declaración bajo juramento.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano R.J.S., se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano, así mismo se dejo constancia que no compareció la parte actora promoverte del testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana S.G.B.D.G., compareció la prenombrada ciudadana, así como la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada, promoverte del testigo, quien rindió declaración bajo juramento.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano G.A.D.L.R.A., se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana R.C.C.G., compareció la prenombrada ciudadana, así como la abogada C.L.R., apoderada judicial de la parte demandada, promoverte del testigo, quien rindió declaración bajo juramento.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano J.A.O., se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano H.R. se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejándose constancia que no compareció el prenombrado ciudadano.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal la abogada C.L.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es la nulidad del documento de compra venta, relativo a una vivienda ubicada en el Sector S.C., Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que la el actor y la demandada eran pareja, que tuvieron desavenencias al punto que la ciudadana M.M., abandono al actor ciudadano, G.E.P.M., que ella para reconciliarse con el le impuso como condición que él le hiciera una venta de el inmueble, lo cual efectuó el actor bajo la creencia de que era temporal y que luego ella le vendería nuevamente el inmueble a su persona, que no hubo pago del precio, que esto vicia el contrato de nulidad por vicios del consentimiento y por carecer de causa lícita; haciendo valer como fundamento legal los artículos 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1154, 1155 y 1157 del Código Civil.

Por su parte, la demandada, negó y rechazo los hechos alegados por el actor como fundamento de su demanda de nulidad del documento, procediendo además en el escrito de contestación de la demanda a identificar plenamente el documento cuya nulidad pretende la parte actora en el presente juicio. Negó y rechazó que el actor le vendiera el inmueble con la promesa de devolvérselo, que la demandada le pidiera que le vendiera el inmueble para reconciliarse, que el actor se lo vendiera porque así lo quiso. Que el actor como en el transcurso de estos años no ha logrado manipular a la demandada para que vuelva con él, inventó esta situación. Niega que el contrato tenga causa ilícita, porque el fin perseguido al contratar no es contrario a la ley, pues comprador y vendedor eran capaces; el objeto de la venta era propiedad del actor; el actor transfirió la propiedad del inmueble a la demandada, quien lo posee, y pagó el precio, según consta del documento autenticado, la venta no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En cuanto a la carencia de objeto, señala la parte demandada, que el actor no indica si se trata de un objeto ilícito, indeterminado o imposible de ejecutar, por lo que al no hacer el correspondiente alegato no puede suplirlo el juzgador y en consecuencia no puede prosperar. Señalando además que el objeto del contrato de venta esta determinado, es lícito y de posible ejecución. Niega que exista vicio del consentimiento, que no hubiera error ni de hecho ni de derecho, ni dolo o violencia. Niega que el actor haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato bajo engaño y manipulación, creyendo en la promesa de reconciliarse con él y devolverle el inmueble; que llama la atención que el demandante después de nueve años es que se haya dado cuenta de que fue manipulado y engañado y que realmente no quería vender el inmueble. Que lo cierto es que el actor vendió libremente el inmueble, sin coacción, ni engaño o manipulación.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del vicio del consentimiento alegado, y que la causa del contrato sea ilícita, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando trabada la litis en dichos términos.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las documentales producidas acompañando al libelo, para demostrar la mala fe de la demandada, que se omitieron las formalidades legales para la obtención de la propiedad del inmueble incurriendo en engaño y fraude y que no hubo un pago; observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo copia simple del documento autenticado de compra venta, donde G.E.P.M., le da en venta M.L.M.G., un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno aparentemente municipal, en el Barrio S.C.L.A., Macarao, signada con el No 321, cuyos linderos y medidas se especifican en dicho documento, se observa que en la nota de autenticación aparecen firmando los ciudadanos otorgantes a identificados, en presencia del Notario; que se tuvo a la vista el documento de propiedad del inmueble donde el vendedor adquirió la propiedad en fecha 8 de Mayo de 1997; y la sentencia de divorcio del vendedor para acreditar su estado civil divorciado desde 1994. Se observa además que en dicho documento las partes hicieron constar que el precio de venta es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y que el vendedor los recibió en dicho acto. Dicho documento fue producido en original por la demandada durante el lapso probatorio, se trata de un documento público, el cual de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena tanto entre partes como frente a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído; en el presente caso el notario dejó constancia de que estos ciudadanos actor y demandada, comparecieron ante la Notaría, a efectuar la compra venta, que fueron identificados, que son mayores de edad, que el vendedor era divorciado y que el inmueble fue adquirido con posterioridad al divorcio; de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos en que se demuestre la simulación.

La parte actora, produjo además copia certificada del expediente contentivo del divorcio de la demandada, el cual nada aporta al debate probatorio; Produjo documento autenticado de fecha 8 de Mayo de 1997, donde la ciudadana G.M.R. le vende G.E.P.M., el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio, el cual demuestra que el vendedor era propietario del bien vendido y que podía disponer del mismo.

La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos mencionados supra, quienes no comparecieron a declarar en su oportunidad, no compareciendo tampoco la parte promovente.

La demandada, promovió el documento cuya nulidad se pretende para demostrar las partes tenía capacidad contractual, que el objeto del contrato era la venta, que la demandada pago un precio. Promovió el instrumento de propiedad del terreno sobre el cual esta construido el inmueble, registrado en fecha 12 de Enero de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el NO 33, Tomo 02, Protocolo Primero, para demostrar que la demandada es propietaria del terreno sobre el cual están construidas las bienechurias dadas en venta, desde hace tres años y para demostrar que ha ejercido pacíficamente la posesión sin perturbación alguna, documento público que se aprecia como tal y hace plena prueba de que la demandada es propietaria de dicho terreno. Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadano J.A.Z.Q., Y.C.C.M., S.G.B.D.G. Y R.C.C.G., todos mayores de edad, vecinos del sector donde esta ubicada la casa objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio; quienes son contestes en afirmar que el demandante, le ofreció la casa en venta a la demandada y que esta aceptó .

Promovió la demandada, posiciones juradas, las cuales fueron admitidas y luego desistida su evacuación por la promovente.

Así las cosas, y visto que correspondía a la parte actora, demostrar que el actor celebró el contrato de venta cuya nulidad se demanda, bajo coacción, engaño o manipulación, lo cual no probó en modo alguno, toda vez que únicamente produjo las documentales ya comentadas y valoradas y no ejerció ninguna otra actividad probatoria, no puede prosperar la demanda propuesta. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.E.P.M. contra la ciudadana M.L.M.G., por nulidad de contrato de compra venta.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2010, años: 200º y 151º .

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