Decisión nº PJ0152009000172 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000368

Asunto principal VP01-L-2007-000416

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue G.L.M.E. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.546, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., G.G. y N.B., Y.G., D.A., M.P., Endrina Fernández, J.M., Nayibell Urdaneta, L.H. y J.B., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., N.M., R.p., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 15 de marzo de 1979, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual se desempeñó últimamente en el cargo de Asesor de Alineación adscrito a la Gerencia de Perforación de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía realizar los análisis de procesos, análisis de estructuras organizacionales, análisis de oportunidades de generación de valor, asesoría a otras gerencias y estudios base cero de fuerza laboral, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 3 mil 851 mil 900 bolívares, más un Bono Compensatorio de 1 mil 479 bolívares y una ayuda de ciudad de 192 mil 670 bolívares.

Tercero

Que en fecha 24 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo.

Cuarto

Por las razones expuestas reclama la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones por despido, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación, todo lo cual hace un total de 467 millones 047 mil 173 bolívares con 75 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 24 de enero de 2003, y que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país.

Señala que el actor incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a su puesto de trabajo.

Tercero

Negó el salario que alega el trabajador, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma se canceló a través del fideicomiso. Niega que se le adeuden vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto el despido fue justificado.

Cuarto

Negó el resto de conceptos peticionados, específicamente las indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional vencido; negando de igual forma que le adeude las cantidades que reclama por el fondo de ahorro y de jubilación.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la improcedencia de la prescripción de los conceptos reclamados, señalando que únicamente procedía el pago del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación; en virtud de que de la inspección judicial efectuada se dejó constancia que al actor no se le debía ningún concepto de prestaciones sociales, estableciendo lo siguiente:

(…) El accionante reclama los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Este tribunal para resolver observa que al momento de ser practicadas las inspecciones judiciales por parte de quien decide en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINP, se constata en dichos sistemas que la demandante no tenía saldo a su favor el actor por los anteriores conceptos; para lo cual tampoco hizo defensa alguna en la audiencia oral pública y contradictoria, por lo que a juicio de este sentenciador se entiende que el accionante convino y reconoció efectivamente la información que contienen los mencionados sistemas por lo que quedan fuera del debate estos hechos y debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeude los referidos conceptos que demanda. Así Se Decide.

En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

De de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha y 03/02/2009 y 25/02/2009, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección del 03/02/2009, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F. 45.838,85 (folio 77), monto éste que se tiene como correcto por ser el resultado las inspecciones promovidas por ambas partes.

De otra parte, del Plan de Jubilación, el cual es derecho y forma parte del principio IURA NOVIT CURIA tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8

(folio 163) lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

(folio 164).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor el referido monto de Bs.F. 45.838,85 por el concepto in comento. Así se decide.

Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, al respecto observa este sentenciador que de la inspección de fecha 03 de febrero del 2009 se desprende que el accionante posee la cantidad de Bs.F. 4.467,57. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo, corren en el expediente específicamente en el folio setenta y siete (77) inspección judicial realizada en el Sistema SAP, donde efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre de la accionante con un saldo a su favor, el cual no fue impugnado, atacado o desconocido por la parte accionante en la audiencia oral, publica y contradictoria, por el contrario la parte accionante admite y reconoce dicho concepto, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar al accionante la cantidad de Bs.F. 4.467,57 por el concepto del Fondo de Ahorro. Así Se Decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 24 de Enero de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule de manera particular dicho fondo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalada legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva), desde la fecha de culminación (24/01/2003), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 01/02/2008 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social, que en el p.l. lla apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), estableció la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, estableciendo la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandada recurrente señaló que el Juzgado a-quo determinó que la demanda no estaba prescrita, valorando una copia certificada del expediente de calificación de despido consignado por la parte actora fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que se violentó el principio de contradicción de la prueba, sin embargo, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales los mismos no fueron condenados porque en la inspección se determinó que no se adeudaban, con lo cual está de acuerdo, insistiendo en la prescripción de la acción del fondo de jubilación y el fondo de ahorro. Así mismo alegó la falta de cualidad de la demandada en lo que respecta al fondo de ahorro, en virtud de que el mismo es manejado por PDVSA IFA, que es una institución con personalidad jurídica propia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, aún cuando no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, los puntos controvertidos se circunscriben en primer lugar a la determinación de si los conceptos reclamados de fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual se encuentran prescritos o no, y en segundo lugar, a determinar la existencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada con respecto al fondo de ahorro, en virtud de que habiendo la recurrida declarado sin lugar los conceptos accionados de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado, la parte demandante se conformó con dicha determinación al no ejercer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Así se declara.

En cuanto al alegato de la prescripción de la acción, expuesto por la parte demandada, en la audiencia de apelación, debe hacer referencia este Tribunal a la doctrina actualizada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en reciente sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2009 (Caso Bayer S.A.):

… se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción

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Así las cosas en el caso bajo estudio, habiéndose producido el despido en fecha 24 de enero de 2003, el actor intentó la demanda que nos ocupa en fecha 27 de febrero de 2007, por lo que evidentemente la acción, en principio estaría prescrita, más sin embargo, consta en actas que fue intentado un procedimiento de estabilidad laboral en fecha 30 de enero de 2003, el cual culminó por fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2007, de allí que cuando se intentó la demanda de cobro de prestaciones sociales aún no había culminado el juicio de estabilidad, por lo que evidentemente no se consumó la prescripción de la acción, valorando este tribunal la documentación consignada por la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción, por cuanto fue consignada antes de la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada pudo ejercer el control probatorio respecto a dicha documental, sin que fuera atacado su mérito probatorio en la audiencia de juicio, de allí que la defensa de prescripción de la acción, en la cual insistió la demandada en la audiencia de apelación, resulta improcedente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, los puntos controvertidos que deben ser analizados por éste Juzgador, son los siguientes:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos de la ley sustantiva laboral, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización individual de jubilación a favor del actor G.M., ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 25 de febrero de 2009, que riela del folio 166 al 172, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela específicamente en el folio 171, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 45 mil 838 con 85 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 25 de febrero de 2009, que riela del folio 166 al 172, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 171, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 467 con 57 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FNDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución del referido concepto.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, copia simple de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, las pruebas de informes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual manera la prueba de informes promovida por la demandada a las entidades bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), PROVINCIAL, MERCANTIL y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, así como el resto de las inspecciones promovidas tanto por la demandada como por el actor; este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto no se refieren a la controversia sometida al conocimiento de esta alzada. Así se establece.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará el fallo apelado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.L.M.E., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a esta última a reintegrar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 45 mil 838 con 85 céntimos, acredita a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 14:18 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000172

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000368

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