Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-0003389

PARTE DEMANDANTE M.G.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.255.691.

ABOGADO ASISTENTE D.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.502.

PARTE DEMANDADA A.E.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.420.893.

ABOGADO ASISTENTE R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.330.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO INTERDICTAL POR DESPOJO.-

Se inicia el presente juicio por demanda interdictal por despojo, intentada por el ciudadano M.M.G., contra el ciudadano A.U.S., la cual fue recibida por la URDD Civil en fecha 01 de octubre de 2008, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgador.

En fecha 03 de Octubre de 2007; el Tribunal admitió la demanda por Interdicto Restitutorio.

En fecha 09 de Octubre del 2007; se libró compulsa.

En fecha 01 de Noviembre de 2007; el ciudadano M.M., solicita al Tribunal la notificación del demandado de conformidad al articulo 218 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo se negó a firmar la citación personal.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil consignó resultas de la citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2007; el ciudadano M.M. solicita se cumpla con la formalidad del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y sea entregada la boleta de citación por la ciudadana Secretaria del Tribunal.

En fecha 17 de Diciembre del 2007, se acordó la citación conforme al artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2008, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2008, el demandado contestó la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2008, el actor hizo oposición a los alegatos de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2008, el actor solicitó se dicté sentencia.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal advierte que ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual no hay ninguna que valorar.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que es el actual y legitimo propietario de un inmueble, constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en las Residencias Luzmila, situado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nro. 11-D, conforme lo acompaño con el marcado A, el cual se encuentra ocupado actualmente por el ciudadano A.U.S., con quien celebró contrato de opción a compra a término fijo, que para la fecha se encuentran vencidos ambos, documentos que fueron consignados marcados C y D. Que dicha ocupación la tiene el demandado por el hecho de haberle solicitado las llaves del inmueble en el mes de noviembre de 2006, para mostrarlo a la entidad financiera que le entregaría el préstamo hipotecario. Que a partir de enero de 2007, lo ocupa mandándole a instalar el servicio eléctrico a su nombre, constituyendo esto una acción irregular por no cumplir las formalidades de demostración de propiedad o contrato de permanencia requeridos por Enelbar.

Conforme a lo narrado intenta la presente acción interdictal en atención a los establecido en el articulo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El autor patrio, Nuñez Alcantara, define el interdicto como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.

En este caso, la acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Restitucion, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano.

En efecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.

De igual forma, los querellantes fundamentan su accionar según lo dispuesto en el artículo 7699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este orden, la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad, solo se exige la posesión. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

La acción posesoria denominada interdicto de restitución –que es la acción que nos ocupa-tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo esta una acción de una amplitud excepcional, a diferencia del interdicto de amparo que es muy restrictivo.

Así pues, según R.D.C., los interdictos de restitución y de amparo procuran una protección sobre la posesión, bien cuando se ha despojado de ésta al poseedor, o bien cuando se le molesta en su tenencia.

En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.

De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, existe un procedimiento creado por legislador patrio para regular situaciones que habilitan al Juez, previo cumplimiento de determinados requisitos o extremos, para dictar la providencia judicial prevista en el último de los artículos citados, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, en armonía con lo preceptuado en los artículos en referencia, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto restitutorio, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos de carácter sustancial que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, lo siguiente: 1.- La posesión legitima por mas de un año, 2.- Que haya sido despojado de la posesión de un mueble o inmueble, 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año, 4.- Que se haya intentado contra el autor del despojo.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo civil exige para la admisibilidad de las querellas interdíctales de restitución, que previo el cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 783 del Código Civil, el juez debe verificar que el interesado haya demostrado la ocurrencia del despojo con la prueba o pruebas promovidas.

Así pues, observa este Tribunal, previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, que en el caso bajo estudio el querellante ciudadano M.G.M.G., manifestó en su querella que es propietario de un inmueble ubicado en las Residencias Luzmila, situado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nro. 11-D, siendo el caso que celebró contrato de compra a tiempo fijo con el demandado ciudadano A.E.U.S., los cuales se encuentran vencidos, y que el referido ciudadano le solicitó las llaves en el mes de noviembre de 2006, para ingresar al inmueble con la entidad financiera que le entregaría el préstamo, siendo pues, que desde el mes de enero del año 2007, mandando a instalar servicio eléctrico a su nombre, la cual es una acción irregular por no mostrar la propiedad o el contrato de permanencia, manteniendo habitado dicho inmueble.

Como es de observar, el querellante al alegar in primia fase que efectivamente el querellado al señalar que celebró contrato de opción de compra venta con el demandado sobre le referido inmueble y no traer a los autos pruebas o elementos de convicción de la ocurrencia del despojo, coloca en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos restitutorios, cual es la demostración con pruebas suficientes de la ocurrencia del despojo, de modo que no es suficiente alegar ser el propietario del bien y consignar el documento de propiedad del inmueble y el contrato de opción a compra, sino que es necesario demostrar fehacientemente la ocurrencia del despojo, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a inferir que la nos encontramos en presencia de un hecho que encuadra dentro de los supuestos de un incumplimiento de contrato, cuya solución no se da por la vía de la acción interdictal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior y como resultado de no haber probado fehacientemente la parte actora la ocurrencia del despojo conforme lo establece el articulo 699 del Codigo de Procedimiento Civil, y además por no ser la acción interdictal la vía para resolver un conflicto surgido de un contrato con opción a compra venta, la presente acción debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la presente acción interdictal de obra nueva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por improcedente la querella interdictal, seguida por el ciudadano M.G.M.G., contra el ciudadano A.E.U.S., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso correspondiente.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:39 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.

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