Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial que por indemnización de incapacidad parcial permanente, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano G.M., representado por los abogados F.M.R., L.M.S., F.M.V. y C.N.H., contra la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., representada judicialmente por la abogada A.R.; el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2002, en la cual declaró con lugar la demanda por daños materiales y morales ocasionado por accidente de trabajo.

Contra esa decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 4 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan formulado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentada en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció lo siguiente:

(...) este Sentenciador considera que en el presente caso, están dados los presupuestos constitutivos de un Accidente de Trabajo, como lo tipifica el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

‘Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.’

Asimismo el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Y por cuanto este Tribunal comparte y acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, relacionado con la Responsabilidad Objetiva del Patrono derivada de accidente de trabajo, declara que las partes tanto actora como demandada, están legitimadas activa y pasivamente para actuar en este proceso, desecha esta primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, y en consecuencia declara que el hecho acontecido el día 7 de enero de 1997, en el ascensor número catorce (14) del Centro Financiero Latino constituye un típico Accidente de Trabajo, que trae como consecuencia para el patrono el pago de las indemnizaciones previstas en el literal tercero (3°) del parágrafo primero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la indemnización de Lucro Cesante y Daño Moral Reclamado, y así se decide.

Habiendo sido analizada junto con la totalidad de las pruebas la primera defensa opuesta en la contestación de la demanda este Juzgador pasa a analizar la segunda defensa opuesta en la contestación de la demanda referida al reconocimiento de una responsabilidad compartida por parte del Accionante.

Con relación a esto la parte demandada señala que la pretendida responsabilidad que se le imputa al BANCO LATINO S.A. es una responsabilidad extra-contractual que no le corresponde como patrono ni le es inherente por cuanto la aludida fosa de ascensor y los ascensores propiamente dichos pertenecen a las áreas comunes del Edificio “Centro Financiero Latino”; debe señalar este Tribunal que analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente proceso y acogida como ha sido el criterio de la responsabilidad objetiva establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, es forzoso concluir que siendo una responsabilidad objetiva del patrono para con el trabajador, mediante la cual aquel responde del accidente no porque haya incurrido en culpa, sino porque su actividad ha creado el riesgo, este sentenciador considera que no existe ningún reconocimiento de responsabilidad compartida por cuanto el contenido de dicha sentencia es muy claro y preciso al señalar como único y exclusivo responsable al patrono y así se decide. Aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, tiene oficinas en todo el edifico fue su deber velar y cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Medio Ambiente y Condiciones del Trabajo, y velar porque sus empleados gozarán de la normal seguridad en el desempeño de sus funciones; además de que siendo que en el caso en estudio se encuentran claramente descritos los elementos que configuran un accidente de trabajo; en consecuencia este sentenciador desecha esta segunda defensa opuesta por la parte demandada referida al reconocimiento de la responsabilidad compartida y así se decide.

Con respecto a la última defensa opuesta por la parte demandada referida a que la acción reclamada debió intentarse ante los Tribunales Civiles ordinarios, por cuanto la misma constituye un típico caso de reclamación indemnizatoria originada en un presunto accidente derivado de un hecho ilícito extracontractual propio de la competencia civil y normado por las disposiciones sustantivas del Derecho común, este Sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16/12/96, (...), las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre trabajadores y patronos, debido o con ocasión a una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo, o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán competentes para conocer, tramitar y decidir estos asuntos contenciosos con acepción a la conciliación y el arbitraje, sin que esto signifique la violación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil referente a la determinación del Tribunal competente en razón a la materia. En tal sentido este Sentenciador acoge el referido criterio y por tal razón desecha esta última defensa de fondo concerniente a que la acción reclamada debió intentarse ante los Tribunales Civiles ordinarios.

En cuanto al concepto reclamado por indemnización de lucro cesante, este Sentenciador considera que ha quedado probado en autos con la prueba de experticia actuarial evacuada y analizada anteriormente por este juzgador, la cantidad de dinero que la parte actora dejará de percibir por el tiempo de doce (12) años de vida útil de trabajo a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente que éste sufre a consecuencia del accidente de trabajo, igualmente probado en autos. En consecuencia este sentenciador declara procedente la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de lucro cesante, y así se decide.

Por lo que respecta a la reclamación del Daño Moral, este sentenciador considera, respecto al hecho generador del daño que se encuentran dados los extremos de procedencia del mismo y trae a colación el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia que sostiene que “...el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños morales y materiales causados. Sin embargo el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación queda a criterio subjetivo del Juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo....la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil (rectius: Código Civil), es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (...). Ahora bien en atención a lo dispuesto al artículo 1.196 del Código Civil, y tomando en consideración que los hechos alegados en el libelo de la demanda no fueron rechazados por la parte demandada, referidos estos hechos a que el actor para el momento en que sucedió el accidente tenía 48 años de edad, estaba casado es padre de cuatro (4) niños menores de edad; es profesional universitario, graduado en relaciones industriales, con Post Grado en Recursos Humanos en el Tecnológico de Cambridge Inglaterra, Bilingüe Español-Ingles, con una amplia experiencia laboral en la Industria Petrolera; así como el estado anímico creado en su persona por la incertidumbre de la lesión causada por el accidente y por último tomando en cuenta su último salario. Hechos estos que en su conjunto son analizados y apreciados por este Juzgador, para establecer como monto de esta indemnización la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), lo que equivale a seis (6) años de trabajo y de esta manera queda fijada la indemnización por concepto de daño moral, y así se decide”.

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, del cual se recurre en casación, que con sustento en la doctrina de la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, sentada por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000, se declaró con lugar la demanda de indemnización por incapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en el numeral tercero (3º) del Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como el lucro cesante y daño moral, una vez que el juzgador consideró que estaban dados los presupuestos constitutivos del accidente de trabajo.

Efectivamente, la Sala en la fecha referida, estableció el criterio concerniente a los infortunios laborales, y en el cual, quedaron claramente establecidos diversos puntos que a los fines de la resolución del presente asunto se hace necesario transcribir:

(...) los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Subrayado y negrillas de la presente decisión).

Del criterio precedentemente expuesto, se destaca que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias particularidades.

En efecto, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, –acogida y aplicada por el juzgador de alzada en el caso bajo estudio– en el sentido como fue desarrollada por esta Sala en la decisión anteriormente referida, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

Lo expuesto se patentiza en el siguiente extracto:

(...) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(Omissis).

(...) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(Omissis).

(...) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...)

(Omissis).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Un punto relevante a considerar dentro de la responsabilidad objetiva, es que esta obligación de reparar se extiende no sólo a los daños o accidentes ocurridos por el trabajo mismo (como actividad), se extiende más allá, pues tal como lo expresa la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización podrá prosperar cuando el infortunio ocurra con ocasión del trabajo, y es allí donde la teoría del riesgo juega un papel preponderante, por cuanto su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin, incorporando elementos ajenos a la conducta del sujeto (empleado o empleador).

La doctrina extranjera, al hacer alusión a este punto en concreto, afirma:

Por lugar de trabajo debe entenderse cualquier lugar en que el obrero se encuentra o transporta para la ejecución de su labor y sobre el cual puede el patrono ejercer vigilancia; el domicilio de un cliente, un camino público y aun un lugar aislado, puede, al igual que el interior de una fábrica, constituir un lugar de trabajo; (...). Por otra parte, el obrero se estima en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando está a disposición de su patrono o si se encuentra en su lugar reglamentario en espera de las ordenes que pueden serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentre por orden de su patrono y por las necesidades del servicio; (...)

(Derecho Mexicano del Trabajo. M. deL.C., Pág. 83. Citando sentencia de la Corte de Casación Francesa).

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se refirió, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (...).

(Omissis).

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y el treinta y uno (31) de la Presente Ley, a lo siguiente:

1. en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2. en caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

4. en caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad civil por hecho ilícito, pues, su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que la decisión recurrida al abarcar dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva todas las pretensiones demandadas por el actor, incurre en la violación del artículo 1.354 del Código Civil por el vicio de falta de aplicación, así como de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185 del Código Civil por falsa aplicación y, en consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones anteriormente esbozadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior competente, que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000163

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