Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.

En el proceso judicial por indemnización por accidente de trabajo, seguido por el ciudadano G.M.M., representado por los abogados F.M.R. y C.N.H., contra el BANCO LATINO C.A., representado por la abogada Anamelys Rivas, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2000, en la cual declaró con lugar la apelación y en consecuencia, revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de agosto de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad del Banco Latino C.A., constituido por un local comercial.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de septiembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “el incumplimiento por parte de la recurrida, de los requisitos intrínsecos de la sentencia señalados en el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto no contiene disposición expresa, positiva y precisa de todos los puntos sometidos a su conocimiento como consecuencia de la apelación interpuesta” (sic).

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

…fueron sometidos a consideración del Juez Superior, los siguientes puntos:

Lo relativo a la Propiedad de las acciones del Banco Latino por parte de Fogade. Que cosa distinta es la Propiedad de las acciones del Banco Latino por parte de Fogade.

(…) Otro punto que fue sometido a la consideración del Juez fue la aplicación del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera, también se trató en la sentencia apelada de la aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…) Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida viola flagrantemente, los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento como efecto del recurso de apelación interpuesto

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen el recurrente en casación señala que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia negativa u omisiva, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ".

Según lo alegado por el actor -formalizante del recurso de casación- el defecto de forma de la recurrida se evidencia cuando el sentenciador omitió pronunciarse sobre diversos alegatos expuestos tanto por el recurrente, como por la parte demandada -opositora- y la representación de la Procuraduría General de la República.

En razón de lo anterior, esta Sala constata a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo que a continuación se señala:

1- En fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó “decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto demandado, constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio El Samán, Avenida Venezuela, Parcela No. 222 de la Urbanización El Rosal, Municipio Sucre del Estado Miranda” (vide: folio 23 del expediente).

2- En fecha 22 de septiembre, la parte demandada -Banco Latino C.A.-, se opone a la medida decretada, alegando: a) “Levantamiento de la medida preventiva por recaer sobre bienes sobre los cuales no se puede trabar ejecución; b) Levantamiento de la medida por haberse decretado sin causa legítima o no comprobada y sin constar el fumus boni iuris” (vide: folios 24 al 32 del expediente).

3- En fecha 10 de octubre de 1997, la representante de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa, en virtud de que al presente procedimiento le era aplicable el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vide: folios 42 al 48 del expediente).

4- En fecha 14 de enero de 1998, la parte actora presentó escrito donde alegó la aplicación al presente caso, del artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera promulgada en 1996 (vide: folios 52 al 59).

5- El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1999, declarando sin lugar la oposición formulada por el Banco Latino C.A..

6- De dicha decisión de Primera Instancia apeló la parte demandada, correspondiéndole conocer la presente oposición al Juzgador de la sentencia recurrida en casación.

Los supra señalados alegatos de las partes fueron ratificados ante el Juzgador de última instancia, agregándose el alegato de extemporaneidad de la apelación, quien al decidir la presente oposición expresamente señaló:

Así las cosas, como primer punto a decidir, por este sentenciador, se encuentra la solicitud que formuló la parte actora en su escrito de informes en cuanto a que se declara inadmisible la apelación por cuanto la decisión salió fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y la parte que representa no fue notificada de la sentencia por lo que la apelación debe considerarse extemporánea por anticipada.

Del examen que hace el sentenciador de las actas que conforman el proceso se evidencia que al folio 65 riela auto del Tribunal de la causa de fecha 13 de mayo de 1999, el cual ‘ordenó notificar a las partes para que en un lapso de treinta días continuos contados a partir de la última de las notificaciones que se practiquen se dicte sentencia definitiva en el presente proceso’. Consta asimismo de autos que la parte actora diligenció en fecha 17 de mayo de 1999, con lo cual se dio por notificada del auto dictado y en fecha 8 de julio de 1999 la parte demandada se dio por citada produciéndose en consecuencia, la decisión en fecha 29 de julio de 1999, por lo que de un simple cómputo de los días calendario transcurridos se concluye que la decisión fue dictada dentro del lapso fijado, ya que en fecha 8 de julio de 1999 se dio por notificada la demandada, siendo ésta la última de las notificaciones.

Decidido lo anterior, entra este sentenciador a dilucidar la controversia surgida con motivo de la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad del Banco Latino constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio El Samán localizado en la Avenida Venezuela parcela No. 222 de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Es un hecho innegable por las partes la situación financiera del Banco Latino el cual fue sometido a intervención por parte del estado, sin que conste de autos como lo dijo la actora que dicha intervención haya finalizado. Como tal, dicha situación está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en dicha ley, sancionada el 21 de marzo de 1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999.

Mediante esta reforma se modificó el texto del artículo 33 el cual pasó a ser el artículo 27 quedando redactado de la siguiente forma: (…).

De consiguiente en el caso bajo estudio, se observa que la mencionada Ley le es aplicable al Banco Latino, por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por lo que de acuerdo a la norma transcrita se hace forzoso suspender la medida preventiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito, ya que conforme al artículo 27 eiusdem “no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada”. Así se resuelve.

Dado lo decidido, se hace innecesario entrar a conocer de las otras defensas esgrimidas por las partes ya que en nada modificarían el dispositivo del fallo, en virtud de la imposibilidad de permanencia de la medida

(vide: folios 143 al 145 del expediente).

Es decir, de un minucioso examen a la sentencia recurrida se observa, por un lado, que el Juez sí se pronunció expresamente sobre los alegatos presentados por la parte actora -recurrente en casación-, y por el otro, que el pronunciamiento omitido por el sentenciador de la recurrida se refiere a los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandada como por la Procuraduría General de la República.

Es por lo antes señalado que resulta improcedente la presente denuncia, por cuanto la parte recurrente carece de legitimidad para denunciar en casación la falta de pronunciamiento bajo examen. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 3 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio en referencia fue decretada por el Juzgado Noveno del Trabajo sobre el Inmueble propiedad del Banco Latino en fecha 12 de agosto de 1997, cuando estaba vigente la Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Protección de Emergencias Financieras, cuyo artículo 33 establecía:

‘Durante el régimen de intervención y mientras dure el período de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención’.

Del texto de la norma transcrita se desprende claramente una excepción a la regla, en tal sentido se establece que a menos que las reclamaciones judiciales provengan de hechos posteriores a la intervención del instituto financiero en este caso Banco Latino S.A., cuya intervención ocurrió con anterioridad a los supuestos de hechos aquí reclamados, en consecuencia, sí se podrán acordar o suspenderse medidas preventivas o medidas de ejecución contra la Institución Financiera afectada y sí podrán intentarse gestiones judiciales de cobro. Está suficientemente fijado en el proceso de que los hechos que dieron lugar o en los cuales se fundamentan las pretensiones objeto de este juicio, ocurrieron evidentemente con posterioridad a la intervención del Banco Latino, hecho no controvertido y admitido por las partes, por lo que el Juez al decretar la medida ajustó su conducta a la excepción contenida en el artículo 33 de la citada Ley.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, el Juez Superior Tercero del Trabajo en la Sentencia recurrida aplicó retroactivamente el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de fecha 05 de octubre de 1999 (…) (el cual) no establece la excepción para los casos de decreto o suspensión de medidas preventivas o ejecutivas. La excepción la aplica a casos de inicio y continuación de gestiones de cobro, agregando que a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trata o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme.

(…) La diferencia estriba en que de acuerdo a la redacción del artículo 27 de la nueva Ley no se establecen excepciones para suspender las medidas preventivas o ejecutivas por haber ocurrido los hechos con posterioridad a la intervención.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la falsa aplicación del artículo 27 de la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera, por cuanto ésta no estaba vigente para el momento en que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Sin embargo, esta Sala debe señalar el contenido normativo de dicho artículo 27 de la supra mencionada Ley, el cual señala:

Artículo 27: “Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, sin intermediación financiera rehabilitación, o cualquiera figura especial que se adopte que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada, las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.

De la transcripción realizada se evidencia que la normativa inserta en el citado artículo es de carácter procesal, por cuanto se refiere a los procedimientos en curso y los que puedan comenzar contra alguna “Institución Financiera afectada, las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas”, como es el caso del Banco Latino.

Ahora bien, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos en el artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como por lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, los cuales textualmente expresan:

Artículo 9 (CPC): “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

De la normativa antes transcrita, se observa que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, rigen desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Por consiguiente, “nunca puede la ley establecer correcciones en el iter procedimental que sólo sean aplicables a futuro, para los juicios que se incoen a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley” (vide: H.L.R.,R.; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 44).

De lo antes señalado se evidencia que la normativa aplicada por el sentenciador de la última instancia, inserta en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, es de carácter procesal y por lo tanto era la aplicable para el momento en que se profirió la sentencia recurrida en casación.

Esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales, observa que como bien señaló el sentenciador de la recurrida en casación, en la parte motiva de su decisión, por ser el artículo 27 de la nueva Ley de Regulación de Emergencia Financiera aplicable al presente caso, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes decretada por el Tribunal de Primera Instancia, debe ser suspendida, lo cual queda evidenciado con los siguientes párrafos extraídos de la sentencia recurrida:

De consiguiente en el caso bajo estudio, se observa que la mencionada Ley le es aplicable al Banco Latino, por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por lo que de acuerdo a la norma transcrita se hace forzoso suspender la medida preventiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito, ya que conforme al artículo 27 eiusdem ‘no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución Financiera afectada’. Así se resuelve

. (vide: folios 144 al 145 del expediente).

Es por lo antes señalado que el error material contenido en la dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al señalar que “REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” (vide: folio 146 del expediente), debe entenderse como expresamente lo señaló el sentenciador en la parte motiva, es decir, como “SUSPENDIDA” la medida preventiva decretada en fecha 12 de agosto de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 24 de la vigente Constitución, así como del artículo 3 del Código Civil, esta Sala constata, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el sentenciador de alzada, al aplicar al presente caso el citado artículo 27 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, lo hizo cumpliendo con lo establecido en el articulado señalado por el formalizante en su escrito.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Social desestima por improcedente, la denuncia bajo examen. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2000.

La Sala se abstiene de imponer en el presente caso las costas al recurrente en casación de conformidad con la doctrina de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 1988, en el juicio seguido por Automotores La Entrada, C.A. contra Colectivos Negro Primero, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

__________________________

A.V.C.

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-384

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