Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000093.-

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.917.168.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.480.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, quedando anotada, bajo el Nº 30, Tomo 49-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, R.F. y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 80.073, 123.369 y 147.990, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial del actor en fecha 23 de Febrero de 2011, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2011, es admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la Notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificada en fecha 09 de Marzo de 2011. En este sentido, en fecha 04 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, siendo prolongada en seis (06) oportunidades, en la cual se dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Consignados los correspondientes escritos de contestación, y una vez recibido el expediente en fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 21 de Noviembre de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado de la actora que en fecha 13 de octubre de 2008 su representado comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinado como Contratista de Pintura, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa demandada cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, con un salario mensual de de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la cual culmino la obra para la que fue contratado. Durante dos años, dos meses, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo. La demandada no expedía recibos de pagos al actor por concepto de los pagos que se le efectuaba, sino que le hacían firmar un libro que reposa en manos de la empresa. En innumerables ocasiones el actor se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informado por la gerencia, de que no se le podían cancelar los pasivos laborales adeudados, recomendándole que acudiera a los Tribunales del Trabajo, ya que no tenían dinero para cancelar; En virtud a ello acude ante esta autoridad a los fine de demandar a Desarrollos Inrasa C.A, para que convenga en cancelar o sea condenado a la siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela: antigüedad Bs. 56.800,00, Utilidades Bs. 80.328,00, Vacaciones Bs. 52.000, y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.000, Alícuota de Utilidades Bs. 14.778,40, Intereses sobre prestaciones Bs. 1917,80, para un total a demandar de Doscientos Diez Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Veinte Céntimos. (Bs. 210.824.20). Finalmente fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 108, 219, 174, 223 y 225 de la Ley Organiza del Trabajo, demanda el pago de la corrección monetaria más los intereses de mora como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada presento escrito de contestación en el cual señalo: como hecho admitido que el accionante presto servicios para la demandada pero que dicha prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, ya que el mismo se desempeño como un contratista de Pintura, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con su propio personal y sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios personales directos y subordinados como Albañil de Primera, para su representada en fecha 13 de Octubre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 Am a 4:00 Pm, de lunes a viernes, que haya devengado un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que dicha prestación de servicios haya culminado el 15 de Diciembre de 2010, ni que haya concluido la obra, que haya prestado servicio durante dos años, dos meses. Niega, rechaza y contradice que su representada no expedía recibos de pagos , igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no es suscriptora de dicha Convención Colectiva, en ese sentido procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito inicial, así como la corrección monetaria ya que señala como hecho cierto que el actor presto servicios como contratista de Pintura y que jamás fue trabajador subordinado o dependiente.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo alegado en autos, la controversia en el presente asunto se circunscribe en determinar la relación que existió entre las partes, en virtud que la empresa demandada, niega la existencia de la relación laboral y alega que la misma fue una prestación de servicio no continuo ni dependiente, en este sentido una vez verificado el vínculo o nexo que unió a las partes, se procederá a determinar los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo, ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: COLEGIO AMANECER. Igualmente, criterio este que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

Así las cosas, establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• A.L., C.I N° V-5.877.594.

• A.F., C.I Nº V-14.356.460.

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

• Exhibición de los recibos de pagos. En cuanto a ello, la representación judicial de la empresa demandada señaló que esta negada la relación laboral, no existen recibos de pago, por que no hay una relación de subordinación y dependencia. En este sentido, de acuerdo a la negativa alegada, de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo, por cuanto la prueba solicitada no afirma datos que puedan tomarse como ciertos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Merito Favorable. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Marcados con la letra “X”, “X1 al X16”, Comprobantes de egreso, firmados por la parte actora de fechas: 16/07/10 hasta el 03/12/10. Folios 47 al 63. En relación a estas documentales, la representación del actor manifestó , que se adminicule con la fecha de inicio de la relación laboral, que el firmaba cheques., por su parte la representación de la parte demandada señaló, que se le pagaba por evaluaciones y se le hacia en su condición de contratista, y de presumirse una relación de trabajo debía cumplirse las formalidades de ley; se evidencia de dichos comprobantes que los mismos corresponde a pagos que le realizaban al actor por distintas cantidades, y firmados por el desde el 16/07/2010 hasta el 03/12/2010, y por cuanto la parte actora no los impugno, en este sentido al haber sido reconocidos por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

• Marcado S1, Solvencia Laboral; emanada del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y afines del Estado Nueva Esparta, folio 64. En relación a esta documental, la representación de la parte actora manifestó, por que hay una suscripción por parte de Desarrollos Inrasa C.A. y que es un tercero, y no se pidió su ratificación ante esta Instancia. Por su parte la representación de la demandada, manifestó, que fue presentada por el Señor G.M. y aparece su firma, que demuestra que es un contratista; se evidencia de dicha documental, que corresponde a Solvencia Laboral, emitida por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta (SUBTRACENE) y firmada por el actor y por la demandada, desprendiéndose de ella, que labora para la empresa Desarrollo Inrasa C.A. del Estado Nueva Esparta, en calidad de Contratista realizando labores de Pintura, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación ni fue desconocida en la celebración de la audiencia de juicio, por la parte actora, en consecuencia de ello, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

• Marcada con la letra C1, comprobante de pago y acuerdo transaccional, Planilla de Liquidación, folios 66 al 69. En relación a estas documentales, la representación del actor manifestó, que el numero de cuenta, admite que aparecen en el cheque, y debía ser pagado al trabajador con dinero de su propio peculio, que era el mismo formato, por su parte la representación de la parte demandada señalo, que hace valer el instrumento, ya que era un contratista que le pagaba a sus trabajadores; se evidencia que dicha documental comprende, recibo de pago, Planilla de Liquidación, y Contrato de transacción, en cuanto al recibo de pago y la Transacción, se observa que están firmados y suscritos por el actor y firma como contratante, cancelándole a sus trabajadores; y los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En cuanto a la Planilla de Liquidación, la parte actora alego que era emitida por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta, y no por la Inspectoría del Trabajo, y que debía ser ratificada en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que en dicha documental no se puede determinar quien la suscribe y en virtud que la parte que la promueve, lo que pretende es demostrar la relación laboral en la presente causa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido al referido instrumento, quien decide no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcado con la letra C2, comprobante de pago emitido por la empresa demandada, folios 70 al 73. la representación del actor manifestó, que los acuerdos no fueron suscritos por ante la Inspectoria del Trabajo, por su parte la representación de la demandada, señalo que la finalidad de la prueba era para demostrar que el actor era un contratista y le pagaba a sus trabajadores, se evidencia que dicha documental comprende, recibo de pago, Planilla de Liquidación, y Contrato de transacción, en cuanto al recibo de pago y la Transacción, se evidencia que están firmados y suscritos por el actor y firma como contratante, cancelándole a sus trabajadores; y los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En cuanto a la Planilla de Liquidación, la parte actora alego que era emitida por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta, y no por la Inspectoría del Trabajo, y que debía ser ratificada en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que de dicha documental no se puede determinar quien la suscribe, y por cuanto la parte que la promueve, lo que pretende es demostrar la relación laboral en la presente causa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido al referido instrumento, quien decide no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcado con la letra C3, comprobante de pago emitido por la empresa demandada, cancelación de prestaciones sociales, con acuerdo transaccional, folios 74 al 77. En relación a esta documental la representación del actor manifestó, que era una liquidación realizada por Desarrollos Inrasa C.A., simulando que el actor era un contratista y el nro de cheque y el cuentadante, y que todos esos acuerdos transaccionales no tienen ni cualidad, ya que emanan de un tercero que no es parte y no se le participo al sindicato Bolivariano y no se pidió su ratificación en la audiencia. Por su parte la representación de la demandada, señalo que la hace valer, en las mismas condiciones que la anterior, ya que el actor era un contratista que trabajaba con sus propios elementos, se evidencia que dicha documental, que comprende, recibo de pago, Planilla de Liquidación, y Contrato de transacción, en cuanto al recibo de pago y la Transacción, se evidencia de los mismo que están firmados y suscritos por el actor y firma como contratante cancelándole a sus trabajadores; y los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En cuanto a la Planilla de Liquidación, la parte actora alego que era emitida por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta, y no por la Inspectoría del Trabajo, y que debía ser ratificada en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que de dicha documental no se puede determinar quien la suscribe, y por cuanto la parte que la promueve, lo que pretende es demostrar la relación laboral en la presente causa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido al referido instrumento, quien decide no le da valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Marcada con la letra C4, comprobante de pago, folios 78 al 81. En relación a esta documental la representación del actor manifestó, que son liquidaciones realizadas a otras personas, que el actor no era un contratista, que no tiene cualidad, que los contratos y los cheques son elaborados por Desarrollos Inrasa C.A., directamente al trabajador. Por su parte la representación de la parte demandada, señaló que los bauchers están firmados por el sr. G.M., que trabajaba con sus propios elementos, y los hace valer, ya que la parte se contradice. Se evidencia de dicha documental, que comprende recibo de pago, Contrato de Transacción, Planilla de Liquidación, en cuanto al recibo de pago y al Contrato de Transacción, están firmados y suscritos por el actor y firma como Contratante cancelándole a sus trabajadores; y los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, siendo así, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a la documental correspondiente a Planilla de Liquidación, la parte actora alego que era emitida por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta, y no por la Inspectoría del Trabajo, y que debía ser ratificada en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que de dicha documental no se puede determinar quien la suscribe, y por cuanto la parte que la promueve, lo que pretende es demostrar la relación laboral en la presente causa, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido al referido instrumento, quien decide no le da valor probatorio alguno. Así se establece.

• DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

• J.T., C.I N° V-13.374.236.

• Á.V., C.I Nº V-19.846.964.

• J.S., C.I Nº V-9.973.788.

• F.G., C.I Nº V-10.463.277.

• J.S., C.I Nº V-14.597.352.

• T.M., C.I Nº V-5.482.839.

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose desierto dicho acto.-

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, correspondiendo inicialmente a la parte actora, quien manifestó entre otras cosas a las preguntas formuladas por la Juez:

Que la relación se inicio en fecha 13/10/2008, que trabajo para Desarrollos Inrasa C.A., que lo contrato el encargado el sr. Pablo, que era el encargado general de la obra, que lo contrataron para trabajos de pinturas, el primer año y medio y luego el año pasado, cuando la empresa se desarrollo le pidió que buscara unos trabajadores, que tenia un salario de Bs. 800 y 400, que esas personas que el busco, el le pagaba con el dinero que le cancelaba la empresa, que trabajaba con los materiales que le daba la empresa, ya que era pinturas y tenían que prepararlas y los instrumentos para pintar era de la empresa, que la empresa no le hizo ningún contrato, que le cancelaban por cheques, de manera semanal, que no le aplicaban la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, que no lo inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por falta de pago, no pagaban, y fue en fecha 15/12/210.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, señaló que el actor fue contratado como contratista, para realizar trabajos de pinturas, que no tenia salario, porque le cancelaban de acuerdo a las evaluaciones, que nunca fue contratado bajo subordinación e independencia, el Ingeniero era el que revisaba la obra, que el era libre, que hacia supervisión a sus trabajadores, que no cumplía con los beneficios parafiscales, porque no era trabajador, que fue bajo un contrato de pintura, que el actor era un prestador de servicio, que no recibía salario, que no era trabajador subordinado ni dependiente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ante los alegatos interpuestos por el accionante en su libelo de demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral, procediendo en su escrito de contestación a negar la condición de trabajador del actor. La demandada alega que el actor presto servicios no continuo ni dependiente, ya que se desempeñó como un Contratista de Pintura, trabajando con su propio personal, con sus propias herramientas, no recibiendo órdenes o directrices, más allá que las necesarias desde el punto de vista técnico para ejecutar su labor, recibiendo el pago, firmando sus Bauchers de pago; quedando a favor del actor el hecho constitutivo de la presunción. En este sentido tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

En este sentido, cabe destacar lo señalado por el Profesor R.A.G.: “El Trabajador es la figura jurídica contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.”

Igualmente resulta, oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

.

Señalado lo anterior, vale decir que la relación de trabajo, ésta implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos.-

La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…

En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …

La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. J.G.V., ex - Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…

De acuerdo a lo ante señalado, observa esta Juzgadora que el actor realizaba una labor de acuerdo a sus conocimientos técnicos como Contratista de Pintura, por lo que tiene la potestad de organizar y establecer el mecanismo para la elaboración de su trabajo, ya que contrataba a su propio personal para la prestación de servicio y al finalizar le cancelaba, tal y como lo manifestó en la audiencia de juicio en la declaración de parte, cuando alego que la empresa le cancelaba y el luego le pagaba a los trabajadores, tal y como consta en los bauchers de pago que firmo, verificándose de esa forma que la prestación de servicio que realizaba el actor, era como Contratista de Pintura, con sus propios trabajadores, que el mismo contrato, en virtud del crecimiento del trabajo, y cancelándole el trabajo, cuando recibía el pago de la empresa por las evaluaciones ejecutadas e igualmente se puede observar que la remuneración que el actor percibía por una semana de trabajo era excesivo, lo que hace presumir que el mismo no se puede tomar como salario, por lo que considera quien decide que no se conjugan los elementos que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, no se desprende de autos medios probatorios alguno que determine que la relación que mantuvo el actor con la empresa demandada fue de índole laboral, no consta ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la subordinación, dependencia y salario, que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el reclamante; por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano G.M. contra la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) . Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

La Secretaria

En esta misma fecha (28/11/2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria

AA/yvr.-

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