Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000114

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.917.168.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio H.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.480.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 30, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.369.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 28-11-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.R., plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano G.M., en contra de la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el presente recurso lo ejerce por el hecho de que se desprende de los alegatos de la parte demandada que la naturaleza de la relación laboral que la unió con su representado es una relación de índole civil. Adujo que el Tribunal de Juicio analizó e interpretó erróneamente las pruebas, los alegatos así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que al ser negada por la parte demandada la relación, le corresponde la prueba al demandante. Manifestó que la relación de trabajo que mantenía su representado con la empresa cumplía con la subordinación, el salario y la ajenidad, correspondiendo a la demandada probar la negativa de la relación laboral, invoca el principio de la comunidad de la prueba, debiendo ser analizadas las pruebas aportadas por las partes en beneficio del trabajador y en relación con los principios constitucionales contenidos en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debe prevaler en las relaciones laborales, la realidad sobre las formas o apariencias, ya que a pesar que las partes así lo hayan admitido, si están presentes los elementos de la relación laboral, el Juez debe dar primacía a la realidad sobre las formas o apariencias, por ser los derechos laborables irrenunciables. Asimismo indicó que en caso de dudas, debe aplicarse el principio indubio pro operario, considerando que la interpretación de las normas debe tender a la protección del trabajador. Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia ordene que se elaboren los cálculos necesarios para el pago de las prestaciones y demás derechos que le corresponden al trabajador que sean analizadas nuevamente las pruebas y la relación de hechos y alegatos contenidos en la cinta de video de la referida audiencia, por considerar que difieren del contenido de la sentencia.

Por su parte el abogado en ejercicio, R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que lo manifestado por la parte demandante no se compagina con lo que aparece en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, ya que invoca la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción juris tantum, confundiendo lo que es una prestación de servicios no subordinada e independiente, con lo que es una relación de trabajo; su representada admitió que existía una prestación de servicios y trajo a los autos y probó en el debate probatorio que esa prestación de servicio no era de naturaleza laboral y al aplicar el test de laboralidad se pudo demostrar que lo que se desprendía de esa prestación de servicios no era una relación de trabajo. Asimismo manifestó, que la parte demandante no aportó ninguna documental en donde pudiera evidenciarse que hubiere una relación de trabajo, su representada promovió un contrato de servicios, el cual es el instrumento de donde se desprendía la naturaleza del servicio prestado; en el test de laboralidad quedó demostró que el señor G.M. le pagaba a sus trabajadores y en la declaración de parte el mismo expresó, que tenía sus trabajadores y que él le pagaba, hecho que evidencia que prestaba un servicio no subordinado, ni dependiente. En cuanto a la ajenidad, quedó demostrado que el accionante tenía su propio personal, sus propios materiales para realizar el trabajo y que él mismo, era el que se beneficiaba del fruto de su producción. Finalmente solicitó sea ratificada la sentencia y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano G.M. en su libelo de demanda (F- 01 al 03) a través de su apoderado judicial que en fecha 13 de octubre de 2008 su representado comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinado como Contratista de Pintura, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa demandada cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, con un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00). Indica que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la cual culmino la obra para la que fue contratado. Durante dos años, dos meses, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo. La demandada no expedía recibos de pagos al actor por concepto de los pagos que le efectuaba, sino que le hacían firmar un libro que reposa en manos de la empresa. En innumerables ocasiones el actor se dirigió personalmente a la sede de la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informado por la gerencia, de que no se le podían cancelar los pasivos laborales adeudados, recomendándole que acudiera a los Tribunales del Trabajo, ya que no tenían dinero para cancelar, en virtud a ello acude ante esta autoridad a los fines de demandar a Desarrollos Inrasa, C.A, para que convenga en cancelar o sea condenado a la siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela: antigüedad Bs. 56.800,00, Utilidades Bs. 80.328,00, Vacaciones Bs. 52.000, y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 5.000, Alícuota de Utilidades Bs. 14.778,40, Intereses sobre prestaciones Bs. 1917,80, para un total a demandar de Doscientos Diez Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Veinte Céntimos. (Bs. 210.824.20), mas el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la demandada, empresa DESARROLOS INRASA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F- 84 al 86), alega como hecho admitido que el accionante presto servicios para la demandada pero que dicha prestación de servicios jamás fue subordinada o dependiente, ya que el mismo se desempeño como un contratista de Pintura, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con su propio personal y sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios personales directos y subordinados como Albañil de Primera, para su representada en fecha 13 de Octubre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 Am a 4:00 Pm, de lunes a viernes, que haya devengado un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que dicha prestación de servicio haya culminado el 15 de Diciembre de 2010, ni que haya concluido la obra, que haya prestado servicio durante dos años, dos meses. Niega, rechaza y contradice que su representada no expedía recibos de pagos, igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no es suscriptora de dicha Convención Colectiva, en ese sentido procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito inicial, así como la corrección monetaria ya que señala como hecho cierto que el actor presto servicios como contratista de Pintura y que jamás fue trabajador subordinado o dependiente.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano G.M., (F- 41):

  1. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.L. y A.F.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.

  2. - Promovió Prueba de Exhibición de los recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada señaló que la relación laboral esta negada, que no existen recibos de pago ya que no hay una relación de subordinación y dependencia, al respecto considera esta Juzgadora que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la ley, en virtud de que aunado al hecho de estar negada la relación de trabajo, la parte solicitante no aportó copia de los documentos, ni afirmación de los datos acerca del mismo.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada DESARROLLOS INRASA, C.A., (F- 42 al 81):

  3. - Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  4. - Promovió, marcado “X”, “X1 al X16”, (F- 47 al 63), comprobantes de egreso firmados por la parte actora desde el 16/07/10 hasta el 03/12/10; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por las partes, se evidencia de dichos comprobantes de egreso que los mismos fueron recibidos debidamente firmados por el actor; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado S1, (F- 64), Solvencia Laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado C1, (F- 66), comprobante de pago; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, se evidencia del mismo que se trata de un pago realizado al ciudadano J.S., quien lo firma en señal de recibir el monto cancelado por el ciudadano G.M., parte actora en la presente causa por haberle prestado servicios como obrero; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcado C2, (F- 70), comprobante de pago; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte demandante, evidenciándose del mismo que se trata de un pago realizado al ciudadano F.G., quien lo firma en señal de recibir el monto cancelado por el ciudadano G.M., parte actora en la presente causa por haberle prestado servicios como obrero; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Marcado con la letra C3, (F- 74), comprobante de pago; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la parte demandante, evidenciándose del mismo que se trata de un pago realizado al ciudadano J.S., quien lo firma en señal de recibir el monto cancelado por el ciudadano G.M., parte actora en la presente causa por haberle prestado servicios como obrero; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.T., Á.V., J.S., F.G., J.S. y T.M.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto dichos actos; motivo por el cual esta Alzada no tiene materia probatoria que analizar.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la Jueza de Juicio analizó e interpretó erróneamente las pruebas, los alegatos, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que le corresponde al demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la empresa demandada. Por su parte adujo la parte demandada que el apoderado actor confunde lo que es una prestación de servicios no subordinada e independiente, con lo que es una relación de trabajo; que su representada admitió que existía una prestación de servicios y trajo a los autos y probó en el debate probatorio que esa prestación de servicio no era de naturaleza laboral; a este respecto resulta de gran importancia para esta sentenciadora revisar si se realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que una vez revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, independientemente de que estemos de acuerdo o no, con la valoración de las pruebas realizadas por el A-quo, ya que la sentencia es un todo y así debe analizarse; aunado a ello considera quien aquí decide que en el caso de autos el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, por cuanto ésta (la demandada) admitió que la prestación de servicio se efectuó de una manera independiente y no subordinada lo cual demostró; el accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio a los fines de demostrar la relación que alega, los testigos no comparecieron, no aportó prueba alguna que demuestren los elementos característicos de la relación laboral como son el salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

    De lo señalado anteriormente resulta aplicable lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, por lo que esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó demostrado que el accionante de autos G.M., haya prestado servicios para la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano G.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio H.R., debiéndose confirmar en consecuencia la decisión publicada en fecha 28-11-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano G.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 28-11-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

    En esta misma fecha Dos (2) de Febrero del año 2012, siendo las 2:40 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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