Decisión nº 361 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, 18 de Mayo de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.663.850 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.136.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número: 91.189, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA.

EXPEDIENTE: 000736.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito de fecha dos (02) de noviembre del 2009, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretara una MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA, sobre Ochocientas Ochenta y Nueve Hectáreas (889 Has.), conforman el fundo denominado JAGUEY DEL INDIO, ubicado en el sector Sabana Perdida, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del fundo “El Sesteo”, Sur y Este: con fundos San Benito”, “El Milagro” y “Camino de Sabana Nueva” o “El Cristo”, y Oeste y Suroeste: con fundos “El Sesteo y “Samaria”; alegando lo siguiente:

…Omissis…

por cuanto el FUNDO JAGUEY DEL INDIO según consta de las documentales aportadas es propiedad privada y se encuentra productivo, solicito de este digno órgano jurisdiccional subjetivo se sirva a decretar la medida preventiva pertinente a la protección de la agroalimentación, propiedad privada, animales, semovientes, bienchurias y bienes muebles que se encuentran en el fundo objeto del improcedente Rescate de Tierras.

Dando cumplimiento pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad al fomus bonis iuris, cadena documental con que se acompaña el presente recurso e identificada con las letras “A” a al “A15”, no se demuestra que mi derecho es legitimo.

Así como también el peligro en la mora o periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado, suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del fundo en pugna.

Dado que con la medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras, ingresa en el fundo una cantidad de personas, en un lugar donde existe la paz para la producción de leche, y por eso la elaboración de queso se hace de manera manual, por cuanto a los animales se encuentran acostumbrados a un medio ambiente de paz y tranquilidad, sin tanto movimiento, de personas, vehiculo o maquinaria, cosa que en los actuales momentos existe en el fundo y tienen a estos animales en estado de estrés, haciendo la producción de leche no sea buena, para la elaboración de queso; y de esa producción esta mi derecho agroalimentario, por que de ella, parte que llega a la sociedad, también alimenta a todos lo copropietarios , a los obreros que trabajan en el fundo, de manera directa, por el lucro obtenido en la venta de la misma.

Adicionalmente y como soporte a la medida solicitada, es necesario acotar que en el predio rural de nuestra propiedad habitan niños y adolescentes hijos del personal, que a su vez se encuentran protegidos a tenor de lo preceptuado por el articulo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…

Por tales motivos es que solicito medida cautelar de aseguramiento de permanencia sobre las OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (889), amparándome sobre mi cadena documental, totalmente registrada y protocolizada, con mas de CIEN (100) años de legitima posesión, goce y disfrute de las tierras, y en el derecho agroalimentario, dado a que en el mismo existe una actividad ganadera, donde existe trescientas (300) animales bovinos , y quinientos (500) ovino, tal y como se demuestra en la campaña de vacunación del mes de octubre y de guía única de despacho de movilización, permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal y guía sanitaria para transporte de leche y derivados, que por el uso y costumbre de cría, se encuentran al libre pastoreo, con un ambiente de tranquilidad y paz para lograr una producción optima y de calidad.

…Omissis…

En fecha 06 de abril del presente año, este Juzgado Superior dicta auto relacionado con la medida solicitada, (folios del 299 al 301, de la pieza principal), en el cual fijó audiencia oral y ordenó aperturar pieza de medida, expresando lo siguiente:

…Omissis…

con respecto al pedimento formulado la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ordena fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) una vez que conste en autos la última notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, igualmente se ordena notificar a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empiece ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con la misma nomenclatura de la pieza principal, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto el cual encabezará dicha pieza de medida. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

En las actas de la pieza de medida del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

El día 17 de mayo del año que discurre se llevó a cabo la audiencia oral para decidir sobre la medida solicitada por el recurrente.

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 2 de Noviembre de 2009 el ciudadano J.G.M.F. debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LEIZMAN ARRIETA ambas plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA, sobre las Ochocientas Ochenta y Nueve Hectáreas (889 has), quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Ahora bien en la audiencia oral de informes este tribunal pudo observar que la representación legal de la parte recurrente parece estar confundida respecto a lo que solicita, ya que en varias ocasiones hablo de solicitud de medida autónoma y en otras de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que este tribunal considera necesario ilustrar a dicha representante en los siguientes términos:

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, creado bajo sesión N° 266/09, punto de cuenta N° 198 de fecha siete (7) de Octubre de 2009 no es una medida cautelar, regida por el artículos 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 178 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 178 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este orden ideas, de igual forma el tribunal sigue ilustrando a la parte recurrente en el sentido de diferenciar la Medida conferida por el 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

En otro sentido totalmente distinto, esta concebido el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Pero en el caso de las previstas en el artículo 207 ejusdem, estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que el supuesto previsto en el artículo 163 ejusdem, prevé supuestos muy distintos para el poder especial del Juez Agrario, ya que debe “ENCONTRARSE DENTRO DE UN PROCESO” y también debe ilustrarse respecto a la amenaza a la continuidad de la actividad agroalimentaria, el recurrente debe probar, es decir fundamentar los hechos y el derecho que alega, y al analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limito a exponer la supuesta producción de leche que llevaban a cabo dentro del fundo Jaguey del Indio, y el acto administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo suplir este Juzgado Superior Agrario la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto esta viciado de nulidad. Si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, para que el juez se vea en la obligación y la necesidad de proteger la producción dictando la Medida Preventiva solicitada, por lo que este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición de MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA SOBRE las Ochocientas Ochenta y Nueve Hectáreas (889 has), del FUNDO JAGUEY DEL INDIO. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA SOBRE las Ochocientas Ochenta y Nueve Hectáreas (889 has), del FUNDO JAGUEY DEL INDIO ubicado en el sector Sabana Perdida, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del fundo “El Sesteo”, Sur y Este: con fundos San Benito”, “El Milagro” y “Camino de Sabana Nueva” o “El Cristo”, y Oeste y Suroeste: con fundos “El Sesteo y “Samaria”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA sobre las Ochocientas Ochenta y Nueve Hectáreas (889 has), del FUNDO JAGUEY DEL INDIO ubicado en el sector Sabana Perdida, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos del fundo “El Sesteo”, Sur y Este: con fundos San Benito”, “El Milagro” y “Camino de Sabana Nueva” o “El Cristo”, y Oeste y Suroeste: con fundos “El Sesteo y “Samaria”.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia, que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº361. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR