Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-X-2006-000032

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados G.M.A. y O.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.204 y 49.442, actuando en su condición de venezolanos y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…el acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones presidenciales del día 3 de diciembre de 2006”.

El día 27 de noviembre de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso y que fueran requeridos por auto del 14 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E., y acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado. Finalmente, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir la decisión correspondiente respecto la medida solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir pasa esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados G.M.A. y O.T.C., ya identificados, inician el escrito señalando que “En fecha 11 de agosto de 2006, en cadena nacional de radio y televisión la Presidenta del C.N.E., T.L. anunció a la ciudadanía que los rectores del C.N.E. (CNE) -con el voto salvado de V.D.- acordaron emplear las maquinas captahuellas en la totalidad de los centros de votación que serán habilitados en los Estados Zulia, Miranda y en el Distrito Capital (municipio Libertador)”.

Continúan narrando que “…Estas entidades concentran 31,9 % de los electoral habilitados para sufragar el 3 de diciembre. Adicionalmente, los equipos de identificación biométrica (captahuellas) fabricados por la empresa Cogent System se emplearán en los centros de votación -con más de 700 electores registrados por mesa- de los estados Táchira, Apure, Anzoátegui, Monagas y Carabobo”.

Seguidamente, mencionaron que la Presidenta del C.N.E. manifestó el uso obligatorio de emplear las captahuellas como requisito para ejercer el derecho al voto, lo que implica que un máximo de “6.368 votantes -de los 15.921.223 habilitados para sufragar- deberán identificarse biométricamente antes de votar” (destacados del original); indicando además, que “el proceso se regulará por las NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CAPTACIÓN DE HUELLAS DACTILARES Y GARANTÍA DEL PRINCIPIO UN ELECTOR-UN VOTO, normativa que se empleó en el Referéndum Revocatorio Presidencial”.

En tal sentido, señalaron que el acto impugnado viola la norma contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que -según alegan- el uso de captahuellas contraria las máximas de experiencia que refiere el principio conforme al cual “la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla”, por cuanto las mencionadas máquinas se están usando para “frustrar” la comisión del delito de fraude electoral, haciendo alusión, en tal sentido, a lo proferido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 86 de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se determinó que el uso de captahuellas no representa una desnaturalización del derecho sufragio.

Indicaron los recurrentes que aún cuando la referida sentencia fundamentó el uso de las maquinas captahuellas con el objeto de “prevenir” la comisión del delito de fraude electoral en el que pueden incurrir quienes voten dos o mas veces, suplanten otra identidad o asuman la identidad de un fallecido en el ejercicio del voto, sin embargo, con ello se obliga a un grupo de electores a pasar por un proceso de identificación con captahuellas que no está contemplado ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en la norma creada para regular el proceso de votación de las próximas elecciones presidenciales, situación que, en su opinión atenta contra el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto se estaría presumiendo “…la mala fe del votante al pedirle tomar su huella dactilar con la captahuella para así ‘prevenir’ la comisión del delito electoral previsto en el artículo 256 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

De igual manera, alegaron que la implementación de estos dispositivos captahuellas y la aplicación de las normas que regulan su uso, contrarían lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone que a ningún elector que aparezca en el cuaderno de votación, e identificado con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.

asimismo, arguyeron que el “…Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006” (mayúsculas del original), es nugatorio del derecho a no ser discriminado y contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aplicación del procedimiento biométrico impugnado se va a realizar discriminatoriamente a una sola parte de los electores y no a la totalidad de ellos, de allí que tal situación demuestra una evidente desigualdad entre un grupo de electores que sí debe utilizar las captahuellas al momento de ejercer su voto y otros que no están obligados a su uso.

Expusieron igualmente, que en las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en la Elección Presidencial del 3 de diciembre de 2006, que fueron aprobadas por el órgano rector del Poder Electoral en Resolución Nº 060920-846 de fecha 20 de septiembre de 2006 y, sancionadas especialmente para regular el proceso de la elección presidencial, nada se estableció sobre el uso de un equipo biométrico para identificar al votante, mencionando así, que para el ejercicio del derecho al sufragio, el elector sólo debe aparecer en el cuaderno de votación y presentar su cédula de identidad laminada, sea esta vigente o no; aduciendo los recurrentes que dichas normas no contemplan el uso de las mencionadas máquinas, por lo que tal situación es atentatoria del derecho de igualdad de los electores en razón de la aplicación discriminatoria del mencionado mecanismo biométrico sólo a un grupo de electores y no en su totalidad.

Añadieron al respecto, que si la verdadera intención del uso de las captahuellas es la prevención de la comisión de un delito de fraude electoral, debió ordenarse su uso en la totalidad de los centros de votación, dando así un tratamiento jurídico igual a sujetos de una misma situación y, asegurando así, que un elector que realmente pretenda cometer un fraude no se traslade a otro Centro donde no se aplique tal mecanismo, de allí que, en su opinión, la colocación de las mencionadas máquinas no cumplen verdaderamente su fin.

Señalaron, asimismo, que las máquinas captahuellas se han convertido en un problema político debido a que se desconoce su verdadero fin pues quedó demostrado, por una parte, que para la prevención de la comisión del delito de fraude se hubiesen colocado en la totalidad de los centros de votación y, por la otra, no se desprende de ninguna norma sancionada su uso para regular el proceso eleccionario presidencial de 2006; añadiendo, además, que parte de la población se siente intimidada a votar por el temor a que su voto sea revelado, o que se conozca las personas que no han votado, para así ejercer una presión sobre tales, particularmente si son funcionarios públicos, tal como sucedió con las listas de “Tascón y Maisanta” reconocidas por el Presidente de la República en forma pública, pensamiento que genera la abstención de los electores de acudir a ejercer su derecho al Sufragio activo.

Finalmente, alegaron que tales razones que generan abstención deberían ser suficientes para que el C.N.E. desista del uso de las mencionadas máquinas captahuellas, por cuanto el mismo no está contemplado en ninguna de las leyes ni normas que regulan el acto de votación a celebrarse el próximo 3 de diciembre de 2006; y solicitaron se “…1.-Declare con lugar la solicitud de suspender la vigencia y aplicación del acuerdo impugnado mientras dure el juicio de nulidad, por consecuencial menoscabo a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21 y 49, 2 de nuestra Carta Magna. 2.-Declare con lugar en la definitiva la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado y ordene su nulidad e instruya al CNE a la no utilización de los EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas) en el venidero proceso electoral y en ningún otro…” (mayúsculas del original).

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

Señaló el apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad para consignar los antecedentes administrativos y el informe del presente caso solicitado por esta Sala, que acompaña la decisión adoptada por el máximo Órgano del Poder Electoral, en fecha 11 de agosto de 2006, donde se resolvió utilizar la Plataforma de Identificación Biométrica para las próximas elecciones presidenciales, e indicó en capitulo denominado “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” que el lapso máximo para la interposición de los recursos contenciosos electorales se encuentra establecido expresamente en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, en razón de lo cual, agregó que, en el caso de autos, “…se evidencia que el objeto del recurso contencioso electoral interpuesto está circunscrito, como ya se ha dicho, a la decisión adoptada por el máximo organismo electoral de utilizar la Plataforma de Identificación Biométrica en las elecciones presidenciales del 03 de diciembre de 2006”, de allí que los recurrentes tenían derecho a ejercer su pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a partir del 11 de agosto de 2006, fecha del acuerdo impugnado hasta el 1º de septiembre de 2006, fecha en que venció el mencionado lapso de quince (15) días hábiles, de manera que al haber sido interpuesto el recurso en fecha 13 de noviembre del mismo año, el mismo resulta extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible, al haber operado la caducidad de acuerdo a lo establecido artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así solicitó que fuera declarado.

Seguidamente, señaló que el recurso resulta igualmente inadmisible con base en lo establecido en el mencionado artículo 19, por cuanto en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que los recurrentes con anterioridad ya habían impugnado el uso de Plataforma de Identificación Biométrica por parte del C.N.E. en los procesos electorales, tal y como se observa en la causa identificada con el Nº AA70-E-2004-000082 de la nomenclatura de esta Sala Electoral, encontrándose dicha causa decidida a través de la sentencia Nº 86 del 14 de julio de 2005.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral, para lo cual estima pertinente emitir las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión está circunscrito a la solicitud de suspensión y, consecuencialmente, declaratoria de nulidad del “…Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006” (mayúsculas del original).

Ahora bien, se aprecia que el objeto de la solicitud radica en la suspensión y, posterior eliminación, de las máquinas captahuellas en los comicios presidenciales celebrado en fecha 03 de diciembre de 2006, proceso que culminó en la proclamación que tuvo lugar el día 05 del mismo mes y año, de allí que se evidencie que el acto cuya suspensión se pide se ha agotado de forma tal que resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala al respecto, y se ha producido el decaimiento del objeto de la medida cautelar planteada, en virtud de que la situación cuyo control fue sometido tardíamente al control judicial de la Sala no puede retrotraerse en el tiempo, por lo que debe esta Sala declarar su improcedencia. Así decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos G.M.A. y O.T.C., ya identificados, contra “…el Acuerdo tomado por la Directiva del C.N.E. en la Sesión de fecha 11-08-2006 que ordena el USO DE LOS EQUIPOS DE INFORMACIÓN BIOMÉTRICA (captahuellas), para las elecciones Presidenciales del día 3 de diciembre de 2006”(mayúsculas del original).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para que sea agregado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y treinta y tres de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 5, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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