Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2003, los abogados G.M.A. y O.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.204 y 49.442, respectivamente, actuando en nombre propio “… y en [su] condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como en representación y en defensa de los Derechos Constitucionales y de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente…”, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el C.N.E. el 27 de octubre de 2003, que dejó sin efectos las resoluciones de admisión de inicio de los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de Gobernadores, Alcaldes y Concejales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

El 15 de julio de 2005 el Magistrado Francisco Carrasquero López se inhibió de seguir conociendo de la causa.

El 19 de diciembre de 2007 la Presidenta de la Sala, Magistrada L.E.M.L. declaró con lugar la inhibición y ordenó convocar al Magistrado Suplente o Conjuez correspondiente para la conformación de la Sala Accidental.

El 30 de enero de 2008, la Doctora E.P.Y. aceptó la convocatoria. En esa misma oportunidad se conformó la Sala Constitucional Accidental, la cual quedó integrada por los Magistrados L.E.M.L., P.R. Rondón Haaz, J.E.C.R., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y E.P.Y.. En esa ocasión se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes que el “… 27 de Octubre de 2003, en un acto público y notorio, el Presidente del C.N.E., actuando como vocero del máximo órgano rector del Poder Electoral hizo del conocimiento del país a través de los Medios de Comunicación televisivos y radiales la resolución tomada por ese Órgano Comicial de dejar sin efectos las resoluciones de admisión de inicio de los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de gobernadores de estados, alcaldes y concejales municipales”(sic).

Que entre las razones argumentadas por el C.N.E. para dejar sin efecto dicha resolución se señalaron, las siguientes: “1.-) Que la fijación por el C.N.E. del cronograma para la realización de los referendos revocatorios de mandatos de los cargos de Gobernador de estado (sic), alcaldes y concejales, implica que la consulta popular referendaria tendrá lugar en el mismo lapso fijado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de acuerdo a sus Art. 139 y siguientes, para la postulación de estos cargos de elección popular. 2.-) Que la postulación de estos funcionarios a la reelección implica, entre otras exigencias, la obligación del funcionario de separarse del respectivo cargo a los fines de la campaña electoral. 3.-) Que, en virtud de lo anterior, el derecho constitucional al referendo revocatorio en los supuestos indicados carecería del objeto, en la medida en que el funcionario titular del cargo, sujeto a la revocatoria, se abría separado del mismo en el instante en que se realice la consulta electoral correspondiente. 4.-) Que la proximidad de los procesos electorales regionales y municipales, pautados par el 1er. Semestre del año 2004, sustrae el efecto útil de los procedimientos de referendos señalados y, de otra parte TALES PROCEDIMIENTOS IMPLICAN UNA CARGA ONEROSA PARA EL ERARIO PÚBLICO Y, EN PARTICULAR PARA LA SITUACIÓN PRESUPUESTARIA DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL”.

Indicaron que “el C.N.E. no está facultado para restringir el ejercicio del Derecho Revocatorio que [tienen] los ciudadanos venezolanos establecido en el Artículo 72 de la Carta Magna. En efecto, el referido Órgano está facultado para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos con los referendos, de conformidad con el artículo 293.1 de la Constitución de la República, más (sic) no así para suspender, restringir o conculcar el ejercicio de ninguno de los derechos políticos establecidos en la Constitución” (corchetes añadidos).

Que con la decisión tomada por el C.N.E. “… más allá de GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATRIBUIDOS AL PODER ELECTORAL, se restringe el cumplimiento de estos principios”.

Refirieron que “las razones expuestas para dejar sin efecto las resoluciones de admisión de inicio (sic) de los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de gobernadores de estados, alcaldes y concejales municipales, carecen de argumento Jurídico. Más aún cuando el Órgano establece un lapso de 6 meses dentro de los cuales se deben realizar tanto los Referendos Revocatorios como las elecciones de gobernadores de estados, alcaldes y concejales municipales pero sin precisar fechas. Pero es el caso, [reiteraron], el pueblo no tiene porque (sic) ser representado ni un día más de aquel en que ha decidido revocarle el mandato a cualquiera de estos funcionarios. Desde este punto de vista, el Referendo Revocatorio si (sic) es de utilidad y si (sic) cumple un propósito, un objeto” (corchetes añadidos).

Que “[la] concepción de democracia, en la que los mecanismos directos y representativos son necesarios, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –a título enunciativo- establece algunos medios de participación política, como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos ´cuyas decisiones serán vinculante´” (corchete añadido).

Que “[e]l Referendo Revocatorio es un medio de Participación y por ende es además un derecho fundamental. Como medio de participación que es, está consagrado y protegido por el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ´De los Derechos Políticos y del Referendo Popular´), pues considera al individuo como miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”.

Que “… se produce una violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), ya que [están] frente a una situación en la cual se otorga un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. Al permitirse que se realice el Referendo Revocatorio del Presidente de la República y de los Diputados pero no se permite el Referendo Revocatorio de Gobernadores, alcaldes (sic) y Concejales se otorga un tratamiento discriminatorio el cual no tiene asidero Jurídico alguno, por lo que las razones argumentadas por el Concejo (sic) Nacional Electoral para decidir dejar sin efecto las resoluciones de admisión de inicio de los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de gobernadores de estados, alcaldes y concejales municipales son inconstitucionales, ya que tal decisión quebranta normas que más allá de ser de rango constitucional son derechos que [tienen] los venezolanos establecidos en la Carta Magna y los cuales no pueden ser de ninguna forma conculcados, que es al final lo que hizo el Concejo (sic) Nacional Electoral con semejante fallo (sic)” (corchetes añadidos).

En virtud de lo expuesto, solicitaron que se dejara sin efecto la resolución dictada por el C.N.E. el 27 de octubre de 2003 “…LA CUAL DEJA SIN EFECTOS LAS RESOLUCIONES DE ADMISIÓN DE INICIO (sic) DE LOS PROCEDIMIENTOS REVOCATORIOS DE LOS MANDATOS DE LOS CARGOS DE GOBERNADORES DE ESTADOS, ALCALDES Y CONCEJALES MUNICIPALES PARA ASÍ LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA…”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se advierte que mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el C.N.E., y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la presunta amenaza de lesión denunciada por los accionantes está atribuida específicamente a la resolución dictada el 27 de octubre de 2003 por el C.N.E., mediante la cual dejó sin efectos las resoluciones que dieron inicio a los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de Gobernadores, Alcaldes y Concejales. Al respecto, debe indicarse que es un hecho cierto y notorio que el proceso referendario de los Gobernadores, Alcaldes y Concejales se llevó a cabo el 7 de octubre de 2007.

En este orden de ideas, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo de constitucional, resulta oportuno hacer referencia al contenido del cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiera podido causarla (...)

.

La norma transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. En el presente caso, al observarse que la pretensión de los accionantes tenía por objeto atacar la resolución dictada por el C.N.E. el 27 de octubre de 2003, mediante la cual se dejaba sin efecto las resoluciones que dieron inicio a los procedimientos revocatorios de los mandatos de los cargos de Gobernadores, Alcaldes y Concejales; y visto que el proceso referendario de dichos mandatos ya se llevó a cabo, resulta evidente que la presunta lesión constitucional cesó, pues el objetivo último de los accionantes de que se realizara el referendo se alcanzó con ocasión a la propia actuación del C.N.E.. Siendo ello así, la Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.M.A. y O.T.C., actuando en nombre propio “y en [su] condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como en representación y en defensa de los derechos Constitucionales y de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente” contra la Resolución dictada por el C.N.E., el 27 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente (A),

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.P.Y.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2822

CZdeM/tg

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