Decisión nº 1630 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 18412

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.443.400 y V- 14.415.355, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio G.S.M.P. y G.B.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9184 y 83.317 respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 239, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Noviembre de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (05) hijas que llevan por nombres: I.C. e I.D.L.A.M.V., de uno (01) año la primera y once (11) meses de edad la segunda.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2.010.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: G.S.M.R. y RAFDY E.V.M. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas I.C.M.V. e I.D.L.A.M.V., será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen totalmente flexible y abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas diariamente, pero respetando los horarios de comidas, sueño y recreación de las niñas. Podrá llevarlas consigo los fines de semana de manera alterna (cada 15 días) desde el día sábado de cada semana desde las 9:00 a.m. debiendo regresarlas el día domingo a las 7:00 p.m. En vacaciones: 1) En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa serán distribuidos equitativamente, esto es, que si las niñas pasan el carnaval con su madre, le corresponderá al padre llevárselas en semana santa, al año siguiente será a la inversa y así sucesivamente. En el primer año, es decir, en el próximo año 2011, el carnaval corresponderá a la madre compartir con sus hijas y la semana 2011 corresponderá al padre compartir con las niñas. 2) En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar le corresponderán 30 días continuos a cada uno de los padres y deberán ponerse de acuerdo en cuanto a las fechas al inicio de estas vacaciones, es decir, en el mes de Julio de cada año. 3) En cuanto a las vacaciones navideñas serán compartidas las fechas de la siguiente forma: cuando las niñas pasen 24 y 25 de diciembre con su madre le corresponderá pasar el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre pasar una de estas fechas con sus hijas, podrá buscarlas en su residencia desde las 10:00 a.m. y las regresará a su residencia a los dos días siguientes antes de las 12:00 m., es decir, que cuando le corresponda compartir con ellas navidad, las buscará el 24 y las regresará el 26 de diciembre antes de las 12:00 m. y cuando sea fin de año las buscará el 31 de diciembre y las regresará el día 02 de enero del nuevo año antes de las 12:00 m. En el primer año vale decir 2010, corresponderá a la madre compartir la navidad con sus hijas y el año nuevo corresponderá al padre. 4) El día de las madres compartirán con su madre y el día del padre compartirán con su padre desde el día anterior, vale decir, desde el sábado a las 10:00 a.m. 5) En caso que las niñas vayan a salir fuera de la ciudad con la madre, está deberá participarlo al padre con una semana de anticipación y viceversa. 6) En caso que las niñas viajen al extranjero se requiera una autorización previa y mediante documento autenticado suscrito por el padre o madre según corresponda, señalando de manera expresa el tiempo, propósito y el lugar de destino del viaje. Este régimen no es definitivo y siempre se entenderá al acuerdo de ambos padre y al interés de las niñas a medida que vayan creciendo. Referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar una pensión el cual será de la siguiente manera: Los primeros cinco (5) días de cada mes realizará en una cuenta bancaria que será acordada por ambos progenitores, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales, lo que a la fecha corresponde a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 535,00), monto que será destinado único y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados a la compra de la comida, víveres, entre otros artículos de la misma especie y todo lo que sea necesario para abastecer de forma mensual los gastos alimenticios de sus hijas. Asimismo el padre asume la responsabilidad de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen las niñas por eventualidades como: enfermedad, vestuario dos (2) veces al año, recreación, inscripción en el colegio al cual asisten, útiles escolares y uniformes y obsequio navideño. De igual manera acuerdan ambos progenitores que todos los gastos que ocasionen las niñas cuando compartan separadamente con su padre o madre son por cuenta de quien las tenga consigo e dichos periodos, es decir, viajes, paseos, fines de semana y/o vacaciones. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.-

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana RAFDY E.V.M., asistida por la Abogada en ejercicio MARILENYS G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.545, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

El 17de Abril de 2012 se dio por notificado el ciudadano G.S.M.R. y consignando la boleta en el expediente el 24 de abril de 2012

En sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 29 de Noviembre de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 239.

El 14 de Junio de 2012 la ciudadana RAFDY E.V.M., asistida por la Abogada en ejercicio MARILENYS G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.545, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 29 de Noviembre de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 239. C) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas I.C. e I.D.L.A.M.V., será compartida por ambos padres; y la Custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.443.400 y V- 14.415.355.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., respectivamente.

SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1630 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2628, 2629 y 2630. La Secretaria.-

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 03 de Julio de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 18412 - OFICIO Nº 2628-12

CIUDADANO:

JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA R.L.

DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.443.400 y V- 14.415.355, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 239 de fecha 29 de Noviembre de 2.003.-

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 03 de Julio de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 18412 - OFICIO N° 2629-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.443.400 y V- 14.415.355, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 239 de fecha 29 de Noviembre de 2.003, realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..-

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 03 de Julio de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 18412 - OFICIO Nº 2630-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos G.S.M.R. y RAFDY E.V.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.443.400 y V- 14.415.355, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 239 de fecha 29 de Noviembre de 2.003, realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..-

DR. H.R.P.Q..

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1

ANEXO. Lo indicado

HRPQ/ 363

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