Decisión nº PJ0462010000759 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 09 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011232

Solicitantes: G.M. y R.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.388 y V-4.854.025, respectivamente.

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06/10/2010, por los ciudadanos G.M. y R.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.388 y V-4.854.025, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07/07/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas. En fecha 08/07/2010, se recibió diligencia suscrita por G.M., antes identificado, mediante la cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por auto de fecha 13/07/2010, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana R.M.G.P., antes identificada, a los fines de que compareciere al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos por secretaría de haberse practicado su notificación, y expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 13/10/2010, compareció el ciudadano V.A., en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana R.M.G.P., debidamente recibida, según acuse de recibo de fecha 06/10/2010. (Folio 131).

En fecha 02/11/2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia por acta a los fines de que comenzará a transcurrir el lapso de tres días de despacho para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 05/11/2010, día, hora y fecha fijada para la comparecencia de la ciudadana R.M.G.P., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana por lo que se declaró desierto el mencionado acto.

II

El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos G.M. y R.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.388 y V-4.854.025, respectivamente, contraído en fecha 06/10/2000, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según se evidencia del Acta Nro. 25, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, igualmente se evidencia que el ciudadano G.M., pagara por concepto de Obligación de Manutención lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de la progenitora; asimismo ambos padres se obligan a sufragar la totalidad de los gastos referente a su salud y bienestar, por conceptos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de vestimenta y todos aquellos relativos a su educación, además de todos los gastos correspondientes a periodos vacacionales, navideños y de fin de año.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO

DRC/SG/Freddy Molina

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