Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004557

ASUNTO: RP11-S-2004-004557

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Abg. S.K., en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano G.J.M.P., mediante el cual solicita a este tribunal, que ordene el exhorto para el tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, por cuanto su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Puente Ayala. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir observa:

Revisado el presente asunto signado con el N° RP11-S-2004-004557, seguido en contra de los ciudadanos G.J.M. y N.M., este tribunal evidencia, que el referido penado G.J.M., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-84, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.894.541, de profesión mecánico, domiciliado en Calle Consejo, Casa N° 13, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Noviembre del año 2005, a cumplir la pena de Siete (07) Años, Seis (06) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 407, 287 y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorwis Brito.

Asimismo, consta cursante al folio 118 de la pieza ¾, que este Tribunal emitió auto de fecha 18/10/2006, mediante el cual acordó autorizar el traslado del referido penado, hasta el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, verificándose en el folio 130 de la misma pieza, que en fecha 25/10/2006, el Director del Internado Judicial de esta ciudad, libró oficio N° 1712, a fin de informar que el penado G.J.M.P., fue traslado hasta el internado Judicial de Anzoátegui, en consecuencia, considerando que el penado cumple actualmente su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Internado de Barcelona, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda librar exhorto al tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes y al Tribunal antes mencionado a fin de que se sirva efectuar los trámites pertinentes recabar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado actualmente opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez Primero de Ejecución

Abg. N.C.

La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño

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