Decisión nº PJ382007000383 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-A-2005-000004

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 232 de la Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a fijar los términos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

En fecha tres de febrero de 2005, fue admitida la presente demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere incoado los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Anaco, el primero, y en la Parroquia S.R., Municipio P.M.F.d.E.A., y titulares de las cédulas de identidades Nos. 555.442 y 557.786 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 638; en contra de los ciudadanos M.C.G.D.D., L.V.G., R.A.G.R., M.A.D.G., G.A.G.A. y M.E. DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.747.566, 11.789.673 y 10. 338. 542 respectivamente, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, los dos primeros, y en la ciudad de Caracas:

Alega la parte demandante en su escrito libelar:

“… El área de terreno de reivindicación se delimita, física y específicamente, partiendo del botalón “C”, el cual define el primer punto del lindero Norte del fundo “Mamerto”, cuyas coordenadas UTM, son: N-1.051.907, 635 y E-363.916,345, ubicado en la orilla de un precipicio, en el comienzo de una escurridera de agua proveniente de la sabana de la “Mesa de Torres”, y al lado de un antiguo botalón de madera. A partir del galpón “C”, se inicia la mesura por una alambrada o cerca de muy vieja data, actualmente en buenas condiciones, recorriendo una distancia de 247,213 m. con una azimut de 84º10´18,0 (rumbo astronómico, Norte 84º10´18 Este), hasta llegar al vértice denominado “MT149 (perteneciente al lindero Este del fundo “Las Lomitas”), vértice formato por el lindero Este del fundo “Las Lomitas” (Mesa de Torres), y Sur del terreno de “Las Guasduillas”, cuyas coordenadas UTM, son: N-1051.932,739 y E-364.162,280 (constituyéndose en el primer vértice del área invadida del fundo “Mamerto”). Desde este vértice se continuó recorriendo una distancia de 3.198,787 m., con un azimut de 84º10´18,0” (rumbo astronómico, Norte 84º10´18” Este) hasta llegar al vértice botalón “D” (vértice que define el segundo punto del lindero Norte y primero del lindero Este del fundo “Mamerto”), este vértice está formado por los linderos Sur y Oeste del Terreno “las Guasduillas”), cuyas coordenadas UTM, son: N-1052.257,570 y E-367.344,531. desde este vértice (Botalón “D”) se recorre una distancia de 3780 m. con un azimut de 174º 10´18” (rumbo astronómico, Sur 05º 49´42” Este) hasta llegar al vértice denominado botalón “E” (vértice que define el segundo punto del lindero Este y primero del lindero Sur del fundo “Mamerto”), este vértice está formado por el lindero Oeste y Sur del fundo “Las Guasduillas”, cuyas coordenadas UTM son: N-1048.497,110 y E-367.728,383. A partir de este vértice se recorre una distancia de 3.383,420. con un azimut de 264º10´18” (rumbo astronómico, Sur 84º 10´ 18” Oeste) atravesando el río Tácata dos veces, hasta llegar a terraplén de aproximadamente 1,50 de altura, vértice éste, denominado intersección muro con el terreno de Las Guaduillas (este vértice pertenece al lindero Sur del fundo Mamerto) cuyas coordenadas UTM son: N-1.084.153,529 y E-364.362,453. Desde este vértice se recorre una distancia de 37,915m. con un azimut de 355º 0´08” ( rumbo astronómico, Norte 4º 59 “ 52” Oeste) hasta llegar al vértice denominado Muro 3 (cobre el terraplén), cuyas coordenadas UTM son: N-1048.191,300 y E-364.359,150. Desde este vértice se recorre una distancia de 3.273,865 m. con un azimut de 356º 33´50,7” (rumbo astronómico Norte 03º 26´09,3” Oeste) hasta llegar al vértice denominado muro 2 (sobre terraplén), cuyas coordenadas UTM son: N-1051.459,280 y E-364.162,940. Desde este vértice se recorre una distancia de 467,450 m. con un azimut de 359º 57´43,2” (rumbo astronómico, Norte 00º 2´ 16,8” Oeste) hasta llegar al vértice denominado “MT149”, cuyas coordenadas UTM son: N-1051.932,739 y E-364.162,280., vértice éste que cierra finalmente el polígono descrito, enmarcando un área aproximadamente de 1.248,812 ha., cabida que corresponde un área de terreno invadida del fundo “Mamerto”…el finado R.O.G., establecio y fomentó sobre un lote de terreno constante de de dos mil quinientas hectáreas (2.500 ha), un fundo agropecuario (predio rustico o rural) conocido comúnmente como “Mamerto”, ubicado en el mismo lugar y jurisdicción que hoy ocupa, en el cual construyó una casa y un corral para ganado, y varios potreros para la alimentación de éstos, alinderados, para aquella época así: Norte: fundo “Morichito-Buenos Aires”, propiedad de J.E.M.; Sur: “Mesa Bivoral” y terrenos baldíos; Este: Terrenos Baldíos; y Oeste: Fundo de la sucesión Guzmán…Por libelo del 10 de octubre de 1956, la Nación Venezolana, demandó por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al nulidad del título supletorio del fundo “Mamerto”, juicio que terminó así 3 años después, por convenio en virtud del cual la Nación venezolana, representada por el Procurador General, Dr. P.R.P., desiste del referido juicio de nulidad y reconoce la validez del Titulo Supletorio otorgado a R.O.G., así como sus linderos, medidas y superficie total…Los hechos y argumentos legales precedentes, articulados o por sí solos, son los suficientemente sólidos para determinar y establecer que ni el señor E.G.M. ni sus herederos adquirieron algunas vez la condición de propietarios del fundo “Las Guasduillas”. Y con sus documentos, plagados de irregularidades y sin efectos jurídico alguno, mis mandantes han sido victimas permanentes, civil y penalmente, y hostilizados hasta la saciedad por los demandados, desde el sedicentes propietario original, E.G.M., hasta sus actuales momentos. En que al reconocerse la nulidad radical del titulo supletorio sobre el fundo Las Guasduillas, son absolutamente nulos, por vía de consecuencia, tanto el acta de mesura como el plano correspondiente. En que el llamado segundo titulo supletorio carece de validez jurídica que contener omisiones y exactitudes que crean una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho y sobre el inmueble que forma su objeto al no indicar su situación, linderos y cabida, y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente, requisitos estos de forma y de fondo, exigidos por el artículo 1.914 del Código Civil, cuyos olvido daña la validez del registro conforme al artículo 1.918 ejusdem. En que la posesión que por las vías de hecho actualmente ejercen sobre las 1248,812 ha. Del fundo “Mamerto” es ilegitima y de mala fe por cuanto actúan con temeridad al insistir en lesionar un derecho ajeno que saben está protegido por el ordenamiento jurídico; y por cuanto el segundo titulo de propiedad sobre “Las Guasduillas” en el caso hipotético que tuviera validez, por ser muy posterior al de “Mamerto”, siempre quedan a salvo y deben respetarse los derechos de mis mandantes como terceros. En que los legítimos y exclusivos propietarios del Fundo “Mamerto” son los ciudadanos Luís y A.O.G. y en consecuencia, conforme al aforimo “Res, ubicunque sit, prodomino suo clamat” vuelvan “ipsp-facto” las 1284,812 ha. Que ocupan sin titulo válido. Que estima la acción, a los fines legales consiguientes, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), suma ésta que debe ser indexada haciendo las correcciones monetarias pertinentes de acuerdo con los ajustes inflacionarios que ocurran…”

Acompañó el accionante a su escrito libelar como pruebas de los hechos que arguye, siguientes documentales, las cuales dada su naturaleza serán evacuadas en el debate oral, conforme lo dispone el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Marcado “A” poder autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 05 de febrero de 2004; Marcado “B” plano original; Marcado “C” acta de mesura; Marcado “D”, “E” y “F”, mensura y adendum; Marcado “G” Titulo Supletorio original del fundo “Mamerto”; Marcada “H”, Acta de mesura del Fundo “Mamerto”; Marcado “I” copia del plano original del fundo “Mamerto”; Marcado “J” Convenio celebrado entre la Nación Venezolana y el ciudadano R.O.G.; Marcado “K” Documento de venta que del fundo “Mamerto” hace el ciudadano r.O.G. a sus hijos L.O.g. y A.O.G.; Marcado “L” copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 26.473, de fecha 3 de febrero de 1961; Marcado “M” copia certificada del acta de mensura del fundo “Las Guasduillas”; Marcada “N” copia certificada del convenio celebrado entre la Nación venezolana y el ciudadano E.G.M.; Marcado “Ñ” carta original enviada por el ciudadano E.G.M., al codemandante L.O., de fecha 05 de febrero de 1970; Marcada “O” Acta original levantada ante el comando regional Nº 7 de la Guardia Nacional; Marcada “P” copia certificada de Partición amistosa de fecha 01 de noviembre de 1999; Marcada “Q” copia simple del Registro Mercantil de Consorcio Agregados Anzoátegui, C.A.; Marcado “R”, copias simples del registro mercantil de “Arenas las guasduillas” e Inspección Judicial original distinguida con el Nº 132-04

Citados los codemandados, para la litis contestación, estos procedieron a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº2.105 y titular de la cédula de identidad Nº 754.253, a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.007, en los términos siguientes: Alegó la falta de cualidad e interés en sus representados para sostener el presente proceso aduciendo que al no estar demandados todos los que tienen que constituir el Litis Consorcio necesario pasivo, la demanda propuesta es infundada. Niega, rechaza y contradice la presente demanda en los hechos y en cuanto al derecho que de ellos dimanan. Señala que la demanda es infundada y temeraria expresando que en fecha siete de febrero de 1994, los demandantes, también representados por el abogado G.O., intentan acción de Deslinde Judicial, por ante el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos M.C.G.d.P., G.G.G., hoy fallecido, R.G.G. y otros de los fundos “Mamerto” y “Las Guasduillas”. Que es su criterio, y que así ha sido el criterio de los jueces , que al no darse el cumplimiento del convenio por parte del ciudadano R.O.G., el convenio quedó resuelto de pleno derecho; porque lo que nace nulo desde el principio sigue siendo nulo para siempre. Que como la parte actora, en el capitulo VII del libelo, al referirse a la fundamentación, la pretensión, en mesuras, addendum y planos, los impugna y niega su existencia jurídica arguyendo que estos no esta avalados por la Nación Venezolana; porque, al no darse el cumplimiento establecido en el punto cuarto del convenio de fecha 21 de septiembre de 1959, tal convenio quedó resuelto de pleno derecho, y así pide sea declarado por este Tribunal.

Acompaño el demandado a su escrito libelar, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2.003, bajo el Nº 33, folios 363 al 374, Protocolo Primero, Tomo Primero del citado año, con el cual, según aduce pretende probar la ciudadana Rosly Descree Guillen, es propietaria de un lote de terreno que se pretende reivindicar.

Por auto de fecha 14 de junio de 2.007, este tribunal fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada, se efectuó la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.O., exponiendo textualmente que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, expreso al Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, los demandados no alegaron ningún hecho en contra de los muchos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual no podemos pronunciarnos, si convenimos o no, en hecho alguno. En efecto, la demandada “niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en cuanto al derecho que de ellos dimana”, con lo cual dan cumplimiento a la “contestación genérica” de la primera exigencia del artículo 216 ejusdem; pero no dan cumplimiento a la “contestación especifica” de la segunda parte de dicho artículo, según la cual: “en su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestar la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso”. En consecuencia, dado lo imperativo de los vocablos “deberá” y “se tendrán “, deben tenerse por confeso a los demandados en los términos expresados en el artículo citado. Más que todo, en su contestación los demandados hicieron énfasis en las cuestiones de derecho como puede observarse de la defensa perentoria puesta y en los alegatos que sustentan el fondo de la demanda. Por estas razones, no podemos admitir, ni negar ningún hecho como lo exige el artículo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a la excepción de fondo de falta de cualidad o interés cabe informar que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que los juicios reivindicatorios, se demandan a “cualquier poseedor o detentador”, por lo que el litis consorcio necesario pasivo alegado, no es procedente por cuanto se hubiese podido demandar perfectamente solo alguno de los citados, conforme al artículo 776 del Código Civil, que admite la figura de los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia en la posesión. La sentencia que se dictara afectaría, en el caso de demandar a uno solo de ellos, sólo a esa persona, pues tendría efecto “res inter alios”. La demanda, en los términos planteados, no indica la posibilidad de comunidad jurídica entre los demandados, ni la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos. Por esta razón, la ausencia de la ciudadana Rosly Descree Guillén, como demandada, no cambia en lo absoluto la relación procesal como lo alega el colega apoderado de los demandados. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, observamos que los argumentos se refieren al contenido de una decisión sobre el deslinde judicial, que fue revocada por el Juzgado Quinto Agrario del Estado Monagas y por el Tribunal Supremo de Justicia, que consigno en copia certificada marcada “A”, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones producidas en dicho juicio, por consiguiente los argumentos basados en esa sentencia no tienen ningún merito ni valor. En cuanto a la polémica planteada, sobre si se cercó o no el Fundo “Mamerto” por su lindero Este, es conveniente aclarar que en el juicio interdictal por perturbación cuyas copias certificadas constan en el expediente, consta que el fundo si esta cercado por su lindero Este. Por otra parte, las tierras baldías adquiridas por prescripción adquisitiva, como es el caso del Fundo “Mamerto” eran bienes del dominio privado de la nación venezolana, y en consecuencia, conforme al artículo 539 del Código Civil, los bienes del dominio privado pueden enajenarse con las leyes que le concierne y por lo tanto al actuar la nación venezolana, como una persona jurídica de derecho privado le compete solo a ella alegar la nulidad del convenio suscrito con R.O.G.. En cuanto a los hecho que consideramos admitidos o que han quedado probados en la contestación, estimamos los siguientes: 1º) la propiedad del Fundo “Mamerto”; 2º) La posesión que los demandados ejercen sobre la porción de terreno delimitada en el levantamiento topográfico consignado, y la ausencia absoluta de titulo de propiedad; 3º) la construcción de la cerca en el año 1.996, acompañada del muro de tierra, de aproximadamente 1.50 metros de altura; 4º) que el levantamiento topográfico, único hecho rechazado específicamente quedo plenamente validado por haber sido impugnado con prueba impertinente; 5º) la relación del tracto sucesivo y los hechos narrados sobre la documentación del fundo “Mamerto” y el de la “Guasduillas” y 6º) todos los documentos privados acompañados al libelo. Entre las pruebas que llevaremos al debate oral primero todas las acompañadas con el libelo, segundo la inspección estralitem consignada en el expediente, junto con el libelo cuyo objeto es, poner de manifiesto los elementos materiales que evidencian la posesión por los demandados del terreno en discusión, tales como cercas, plantaciones y las señales visibles de la explotación que se ejercen sobre el terreno; tercero la inspección judicial estralitem, que acompaño marcado “B” cuyo objeto es la demostración de la existencia, para su fecha, de cultivo de maíz y patilla y una construcción para albergar trabajadores, cuarto posiciones juradas para ser absueltas por la codemandada ciudadana María de la C.G.d.P. y quinto copias certificadas de los fallos dictados tanto por el Juzgado Quinto Agrario ya citado tanto por el tribunal Supremo de Justicia. Consigno escrito constante de cinco folios útiles en el cual amplio las razones aquí expuestas, para ser agregados a los autos juntos con las copias mascadas “A” y “B”. Es Todo”

Por su parte, el apoderado judicial de los codemandados abogado en ejercicio A.J.O.C., quien también estuve presente en la audiencia hizó su exposición de la siguiente manera:

“ Hago valer la falta de cualidad e interés en mis representados, que expuse en la contestación de la demanda, los demandantes en el libelo de la demanda al demandar al ciudadano R.A.G.R., no demandaron a la ciudadana Rosly Descree Guillen, como propietaria de doscientas hectáreas del lote Tres (3), cuyos linderos aparecen en el plano consignado junto con el documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, que en copia certificada y constante de diez folios útiles consigno en este acto al Tribunal. En cuanto a los demandantes no esta probada en los autos que tengan la actuación emanada de la nación para que este probado el cierre de la perimetral del Fundo “Mamerto”; cuando en el convenio celebrado por M.R.O.G. firmada con la nación venezolana, representada por el Dr. P.R.P., en su condición de Procurador General de la Nación, cuando en el punto tres de dicho convenio, se estableció que se le diera un plazo de seis meses para que cercarán el terreno so pena de declararlo extinguido dicho convenio. A la fecha de hoy ese documento emanado de la nación no existe ni consta en autos por lo que, los demandantes carecen de propiedad de la tierra y por lo tanto no tienen el carácter de tal para proponer la acción. Pido al tribunal, que deje sin efecto lo copiado y dictado por el violando así el termino que el Tribunal le concedió para este acto y me propongo probar en la etapa probatoria que no existe en la documentación presentada por ellos que este documento este en autos y pido al Tribunal se haga un estudio minucioso de los documentos acompañados, por cuanto ahora ya terminó el lapso para traerlos a los autos…”

De lo expuesto por el accionante en el escrito libelar y por la demandada en su escrito de contestación, así como de lo argüido por estos en la audiencia preliminar, toca a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así la representación judicial de los codemandantes deberá demostrar la propiedad del terreno que invoca como sustento de la presente acción reivindicatoria, en tanto que a los codemandados les toca excepcionarse, debiendo a su vez enervar el alegato de propiedad que se atribuyen lo demandantes.

Acompañó el accionante a su escrito libelar como pruebas de los hechos que arguye, una serie de documentales veinte (20) en total. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados acompaño como medio de prueba una sola documental. Dichas pruebas, dada su naturaleza serán evacuadas por este Sentenciador en el debate oral, conforme lo dispone el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se deja establecido.

Con relación al alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por ésta en su escrito de contestación, este Tribunal se pronunciara como punto previo, en la oportunidad de dictar la sentencia que ponga fin a la presente controversia.

Con la presente decisión este Juzgado da por fijados los hechos y los límites de la presente controversia.

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal abre el lapso probatorio de cinco (5) días Despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el merito de la causa.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.S.d.B.

HAV/ah.-

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