Decisión nº 23-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición del tercero E.A.R.S., realizada contra la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2001 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, no se puede ejecutar la misma sobre los bienes muebles del fondo de comercio CYBER G@ME, solo se ejecutarán respecto a los bienes propiedad de la Empresa Galería Armando.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la aquí decidido.

Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

M.C.G.

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (010:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000023

.

La Secretaria,

________________

M.C.G.

Exp. VH02-L-2001-000055

MAG/lb.- LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

EXPEDIENTE: VH02-L-2001-000055

ASUNTO ANTIGUO 11.858

DEMANDANTE: G.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.960, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: N.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.582, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: GALERÍA ARMANDO, S.R.L., constituida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el No.34, Tomo 87-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo titular de la cedula de identidad Nro. 5.162986 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR:

E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.683.476, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOJUDICIAL: J.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.34.100, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVA:

OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2001.

PRELIMINARES

En fecha 08 de marzo de 2001 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando procedente la solicitud de calificación de despido y ordenando la reincorporación inmediata del accionante a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa de la misma y libró el mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 07 de noviembre de 2001, siendo las 10:40 minutos de la mañana, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó, en un inmueble ubicado en el Sector Noriega Trigo, Avenida 23 con calle 21, signado con el No.21-83A Parroquia San Francisco, con el fin de practicar la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de calificación de despido seguido por G.P. contra GALERIA ARMANDO, S.R.L.

En ese acto el ciudadano E.A.R.S., se opuso al cumplimiento del embargo ejecutivo por funcionar en la dirección señalada por el accionante, una empresa unipersonal de su propiedad denominada CYBER GAME, y anteriormente una sociedad mercantil denominada GALERÍA DE ARTE PINAR DEL RIÓ, C.A., propiedad del ciudadano E.A.D.P., cuyos materiales en pequeñas proporciones todavía se encuentran en el inmueble, al igual que algunos formatos de cobranzas que no tienen que ver nada que ver con su empresa, ya que está recién mudada a su empresa.

El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de ejecutar la medida.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el ciudadano G.A.P.C., solicitó abriera una articulación probatoria, a los fines que se emplazara al tercero opositor.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano E.A.R.S., contestó la cita efectuada por el tribunal, en calidad de tercero opositor y propietario de la firma unipersonal CYBER GAME, señalando dicho ciudadano que en fecha 30 de octubre realizó un contrato de arrendamiento con los dueños del inmueble donde funciona dicha firma.

Que no tiene ninguna relación laboral con el ciudadano G.P., ya que en ningún momento de su vida ha conocido ni de trato, ni de comunicación con dicho ciudadano.

Que su empresa se dedica a la compra y venta, importación y exportación, alquiler al mayor y detal de juegos de video, DC, cassete, accesorios, repuestos, alquiler de computadoras para Internet, transcripción de documentos, fotocopias, etc.

Que en su empresa CYBER GAME, no tiene ni ha tenido ningún empleado, ya que el negocio es manejado únicamente por él.

Que su empresa funciona donde funcionaba la empresa GALERÍAS ARMANDO y luego existió PINAR DEL RIÓ que todavía tiene algunas pertenencias en el local, lo cual no debe determinar que exista una relación entre la empresa PINAR DEL RIÓ y CYBER GAME.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA

INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba, sobre todo aquellas que demuestren confesión o aceptación expresa o presunta de los hechos planteados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMES:

    1. Contra los Registros Mercantiles Primero, Tercero y Cuarto de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto que informe a este despacho la existencia de la sociedad mercantil Galerías Armando y/o Galería Pinar del Rió la fecha en que fue constituida y los nombre de los accionistas. se valora como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 31 de julio de 2003 se recibió comunicación emanada del Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demostrándose que la sociedad mercantil GALERÍAS ARMANDO, S.R.L., se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil, la cual según copia certificada del acta constitutiva, los dueños de las cuotas de participación J.L.P. y M.O.d.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No.7.620.443 y 6.830.875, respectivamente, cada uno con 250 cuotas de participación, con un valor nominal de mil bolívares cada una, cuya información es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POSICIONES JURADAS:

    En fecha 08 de abril de 2002, fue absuelta la posición jurada del ciudadano E.A.R.S., manifestando que no conoce a la GALERIA ARMANDO, y que conoce a la GALERÍA PINAR DEL RIO, por que funcionaban antes en el local que el arrendó para su firma unipersonal CYBER GAME, y que actualmente los pintores de la GALERÍA PINAR DEL RIÓ trabajan allí, por un acuerdo que llegó con el dueño de esta última empresa: EDUARDO, por el cual le da Bs.70.000,oo y el pone el resto (para el pago del local), estas declaraciones son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    1. En los folios 169, 170 Y 171 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.R.Q., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada la misma le merece por lo que este sentenciador lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose en relación al hecho que en el local comercial ubicado en San Francisco, sector Noriega Trigo, Avenida 23, calle 21 y signado con el No.21-83A, funciona además de una tienda de video juegos denominada “CIGER GAME” la venta de pinturas al óleo, y que la persona que funge como dueño o encargado es “J.L.”, que es el dueño de GALERÍAS ARMANDO, que a su decir siempre a funcionado allí, esta testimonial es valorada por este sentenciador, mediante la sana critica ASÍ SE DECIDE.

    2. En los folios 172 y 173 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano G.A.A.T., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada la misma le merece fe a este sentenciador es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose en relación al hecho que en el local comercial ubicado en San Francisco, sector Noriega Trigo, Avenida 23, calle 21 y signado con el No.21-83A, funciona en la parte de arriba la venta de pinturas al óleo y abajo “CYBER GAME”, la primera de ellas propiedad de J.L. CHIRINOS, ASÍ SE DECIDE.

    3. En los folios 177 y 178 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano O.B.C., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada del testigo la misma no le merece fe a este sentenciador por cuanto solo dio como motivación del conocimiento de sus dichos que el la vía para su casa (el local comercial), no aportando la declaración ningún elemento de convicción, por lo que es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    4. En relación a los ciudadanos S.R. y J.O., estas no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 05 de abril de 2002, fue promovida inspección ocular realizada en fecha 03 de abril de 2002, por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a esta inspección judicial se evidencia que la misma fue efectuada en un juzgado distinto al Tribunal que llevaba la causa, e incluso fue evacuada durante el lapso de pruebas de la incidencia, al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, razón por la cual se impone con urgencia que se realice fuera de la causa, ya que la misma aún no se ha instaurado y estos hechos pueden desaparecer y/o modificarse. Así las cosas, no puede permitirse que no estando en esta circunstancia de tiempo (antes del proceso y de urgencia), y siendo que la causa se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, se utilice otro tribunal para evacuar dicha pruebas a espaldas de la contraparte; permitirlo sería violar los derechos de la defensa y al debido proceso, que se concretiza en este caso en el derecho a controlar la prueba. En razón de las precedentes motivaciones, este sentenciador debe desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR

    PARA LA INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

  6. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato de Arrendamiento del local comercial donde funciona la firma unipersonal CYBER G@ME, que en copia certificada corre inserta en los folios 98, 99 y 100 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada que no fue impugnada la misma se tiene por fidedigna de su original, haciendo fe de que el ciudadano E.A.R.S., suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2001, con vigencia de seis (6) meses, un local comercial ubicado en el Sector Noriega Trigo, en la Avenida 23, entre calles 21 y 24, signado con el No.21-83ª la cual este sentenciador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2. Participación al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la firma unipersonal CYBER G@ME, a cargo del ciudadano E.A.R.S., que en copia fotostática simple riela en los folios 84, 85, 86 y 87 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada de un instrumento publico la cual no fue impugnada la misma se tiene por fidedigna de su original, haciendo fe de que el ciudadano E.A.R.S., le participó al registro Mercantil cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2001, que constituyó una firma unipersonal o fondo de comercio con el nombre de CYBER G@ME, con un capital invertido de Bs.2.000.000,oo (correspondiente al valor de la moneda a la fecha de su constitución), dicha documental es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

    3. Contrato de Arrendamiento de inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 21 y 24, del sector Noriega Trigo, signado con el No.24-83-A, parroquia San Francisco, en jurisdicción del Municipio San Francisco, que en copia certificada corre inserto en los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia certificada que no fue impugnada la misma se tiene por fidedigna de su original, haciendo fe de que el ciudadano E.A.R.S., suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30 de octubre de 2001, con vigencia de seis (6) meses, un local comercial ubicado en el Sector Noriega Trigo, en la Avenida 23, entre calles 21 y 24, signado con el No.21-83A, a la cual este sentenciador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Planteada como ha sido la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2001 dictada en esta instancia por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por el ciudadano E.A.R.S., afirmando que los bienes que se encontraron en el lugar señalado por la parte actora ciudadano G.A.P.C. durante el embargo ejecutivo, son de su propiedad.

      En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la ejecución forzosa de la sentencia (aplicable en el caso sub examine), siendo los artículos 526 y 527, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del tenor siguiente:

      LOPT: Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

      CPC; Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

      .

      Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el Artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

      El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

      El mandamiento de ejecución ordenará:

      1º) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

      2º) Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

      3º) Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Artículo 598”.

      Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que al momento de que el Tribunal Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.A.R.S., se opuso a dicha ejecución alegando que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendatario, y en efecto, consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, de fecha 30 de octubre de 2001, que fue suscrito entre M.O.D.P., y dicho ciudadano existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Sector Noriega Trigo, en la Avenida 23, entre calles 21 y 24, signado con el No.21-83A, que es la identificación del inmueble en el que se constituyó el Tribunal para la ejecución.

      En este sentido la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interes legitimo, hagan valer sus derechos, investidos de la cualidad de parte al proceso.

      Como quiera que el thema decidendum del presente proceso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, éste juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

      La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

      Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

      En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

      Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

      …es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

      .

      En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.

      Así pues, explicado el procedimiento de oposición al embargo en forma sintetizada, es menester señalar que en el caso de autos, el opositor demostró su calidad de arrendador en el inmueble donde se procedió hacer el embargo, y en éste sentido es preciso indagar acerca de una posible sustitución de patrono entre éste y la sociedad mercantil GALERIA ARMANDO.

      Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) del mes de marzo de 2008 expresó; es oportuno señalar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada, ello es así según se deduce de sentencia de fecha 25-09-01, dictada por la Sala Constitucional.

      Al respecto Cabanellas indica que la Sustitución de patrono se define como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

      Este Juzgador de Instancia considera necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en sus artículos 88, 89 y 36 de reglamento vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

      ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Además, también establece el artículo 89 de la LOT, que:

      ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      ARTICULO 36.- DEFINICIÓN: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

      Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la LOT, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Señala igualmente el artículo up supra señalado que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

      En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

      Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    4. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    5. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

      Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

      La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

      En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la LOT que:

      “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

      Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

    6. cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica.

    7. continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y

    8. necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...

      Asimismo, la misma Sala en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

      Lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas.

      Por su parte, la propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

      En el caso bajo examen estudiados las condiciones que deben darse para que opere la sustitución de patrono no observa éste juzgador que se configuren tales circunstancias para que se califique al tercero opositor como sustituido, si no es menos cierto que funciona en el mismo local, en condiciones de inquilino (según contrato de alquiler) , también es cierto que la actividad desplegada por parte de CYBER G@ME , de las actas procesales se desprende la declaración del ciudadano: J.R.Q. el cual se le otorgó pleno valor probatorio evidenciándose de su declaración el hecho que en el mismo inmueble donde funciona el CYBER G@ME funciona la reclamada GALERIA ARMANDO declaración ésta que es adminiculada con la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de abril de 2002 donde se evidencio que en la segunda planta del inmueble (parte superior) se encontraban varias personas trabajando con lienzos de pintura; es decir pintando con sus respectivos pinceles y otros enceres o instrumentos de pintura, asimismo, fueron tomadas fotos las cuales se le otorga pleno valor probatorio donde se puede apreciar que efectivamente funciona la empresa requerida.

      A tales efectos es una máxima de experiencia el hecho de que en un mismo inmueble pueden ser explotadas varias actividades comerciales, asimismo la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció al respecto lo siguiente;

      Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana; se trata de reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, inferencias del juzgador, aunque no de su libre arbitrio –pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común–, que le permiten establecer determinados hechos, pese a que en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto. Así, las mismas no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

      Ahora bien, las máximas de experiencia no sólo sirven al juez para establecer la procedencia del daño moral, sino además en el momento de establecer cada uno de los hechos objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, deben ser analizados en el caso concreto para determinar el quantum de la indemnización por el daño de tal naturaleza, a saber:

      Por lo que de acuerdo a los fundamentos up supra éste sentenciador reitera la sentencia de fecha 8 de marzo 2001 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como consecuencia de ello el estado de ejecución forzosa de dicha sentencia decretado en fecha 25 de septiembre de 2001, asimismo, practicar la ejecución en el en la Empresa GALERIA ARMANDO que se encuentra en el inmueble ubicado en el sector Noriega Trigo, avenida 23 con calle 21, signado con el Nro. 21-83ª Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., en los bienes muebles de la Galería que funciona en la misma sede (parte superior) si funciona aun o en cualquier otra dirección que funcione dicha empresa (GALERIA ARMANDO) debiendo ser excluidos de dicho embargo los bienes pertenecientes a la empresa CYBER G@ME ASÍ SE DECIDE.- y como consecuencia de ello considera quien decide declarar con lugar la oposición realizada por la empresa CYBER G@ME a la medida ejecutiva decretada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.S.D.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición del tercero E.A.R.S., realizada contra la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2001 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, no se puede ejecutar la misma sobre los bienes muebles del fondo de comercio CYBER G@ME, solo se ejecutarán respecto a los bienes propiedad de la Empresa Galería Armando.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la aquí decidido.

Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

M.C.G.

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (010:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000023

.

La Secretaria,

________________

M.C.G.

Exp. VH02-L-2001-000055

MAG/lb.-

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