Decisión nº 716 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: WP11-O-2011-000004

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000028

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.O., L.A.D.G., DORITZA A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G. Y L.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.986.670, 14.525.686, 10.578.870, 6.082.600, 6.482.335, 10.578.376, 10.876.359, 12.163.054, 12.460.540, 12.460.269 y 7.998.460, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: R.C. ZARATE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.687.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.L.D.E.V., Órgano Parlamentario Regional con basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constitución del estado Vargas y Reglamento Interior y de Debates.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE A.C..

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., DORITZA A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G. y L.M.I., en su carácter de presuntos agraviados, asistidos por el profesional del derecho R.C. ZARATE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011); la cual declaró SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Observa este Tribunal que los presuntos agraviados interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, la acción de a.c., por la negativa del C.L.d.e.V. a cumplir con la P.A. N° 035, incursa en el expediente Nº 218/99, dictada el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; violando así los derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, la estabilidad, el salario, todo ello por imperativo constitucional establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453, 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Siendo así, los agraviados vista la posición omisiva, negativa y contumaz tomada por el C.L.d.e.V., de darle cumplimiento a la p.a. antes mencionada, y proceder al efectivo reenganche de los accionantes a sus puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, dejándolos así en un estado de indefensión, solicitaron al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la restitución de las garantías constitucionales que les fueron violentadas por el agraviante, para que le sean inmediatamente restituidas, tal y como lo ordena la P.A. N° 35, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año (2000), dictada en el expediente N° 218/99, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

No obstante, previo cumplimiento de todas las formalidades administrativas como lo es cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 y 454 del la Ley Orgánica del Trabajo, y las judiciales como lo es el deber agotar todo el procedimiento administrativo previo, para así poder solicitar en vía jurisdiccional la ejecución de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la interposición del Recurso de A.C., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró Sin Lugar la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G. y L.M.I., en contra del C.L.D.E.V., por la supuesta omisión de cumplimiento de la P.A. Nº 035 de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En consecuencia, solicitan a este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sea revisada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), y que sea restituida la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En cuanto a las defensas contra la Acción de Amparo y la contestación del fondo la parte agraviante, señaló que el acto, hecho u omisión cuestionable por vía de A.c., debe ser actual, reparable y no consentido; es decir, que en el presente caso se esta en presencia de una aceptación expresa y tácita por parte del agraviado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que han transcurrido nueve (09) años y diez (10) meses de la declaratoria Sin Lugar del procedimiento sancionatorio de multa dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2001); del primer procedimiento sancionatorio de multa, el cual en su opinión debe ser el considerado para el cómputo de la caducidad de seis (06) meses, y no que mal pretende aplicar la parte presuntamente agraviada desde el siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual el C.L.d.e.V., se da por notificado de la P.A. 001-11 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011). Asimismo, señala los accionantes decidieron aceptar el pago de sus prestaciones sociales y hacer efectivo de las mismas, tal y como se observa de las documentales cursantes desde el folio doscientos uno (201) hasta la doscientos quince (215), de la primera pieza del expediente, donde se observan el cobro de los cheques entregados junto con las ordenes de pagos en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); no evidenciándose también de los autos que conformaron el procedimiento administrativo que los mismos hayan sido impugnados o desconocidos en cuanto a su forma y/o montos, por lo que quedaron debidamente aceptados y firmes en dicho procedimiento; las cuales de haber sido apreciadas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una prueba tan fundamental como las ordenes de pago de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, así como planillas de liquidación de prestaciones sociales, se hubiere concluido con la posibilidad de entablar un controvertido solo con respecto a la estabilidad laboral, y no se hubiere configurado la indefensión del C.L.d.e.V., como un ente del Estado Venezolano, violentando así los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señala que resulta imposible afirmar que el C.L.d.e.V., se haya comportado de manera rebelde o contumaz, por cuanto ni en el primero ni en el segundo procedimiento de multa que consta en las actas procesales, fueron declarados infractores.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En este mismo orden de ideas, se desprende de los autos que la representación del Ministerio Público, consignó escrito en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011), en el cual señala lo siguiente:

Solicita que sea declarado Inadmisible, o en su defecto sin lugar la presente acción amparo, toda vez que desde que se dio inicio al procedimiento de multa o incluso desde la fecha en que se da por concluido el primer procedimiento de multa hasta el momento de la introducción de la acción de a.c. han transcurrido más de diez (10) años, habiéndose producido el consentimiento expreso de la lesión, según lo prevé el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el lapso de seis (06) meses que establece el referido artículo ha transcurrido íntegramente, sin que los justiciables hubieren acudido al órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho de accionar dentro del plazo de caducidad establecido por la norma, en este sentido, considera que los accionantes pretendan a través de la presente acción de amparo, computar el lapso de caducidad a partir del siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual fue notificado del procedimiento de multa la parte presuntamente agraviante.

Del mismo modo, señala del expediente administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo dejó de apreciar las pruebas documentales aportadas por la Asamblea Legislativa del estado Vargas, dentro del lapso de promoción de pruebas, contentivas de las ordenes de pagos por concepto de prestaciones sociales, determinantes en el presente caso, cuya aceptación bien sea total o parcial supone que los accionantes aceptaron la culminación de la relación laboral, quedándole sólo exigir el pago de las diferencias de las prestaciones sociales; estima que la falta de apreciación y valoración de tales pruebas quebrantó de forma flagrante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del C.L..

Señalados los alegatos ambas partes y del Ministerio Público, este Tribunal procede a determinar la competencia para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en esta Instancia.

III

DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia previstas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad previsto en el artículo 7 de la antes mencionada, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de a.c., señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, e incluso de las acciones de a.c. que se fundamenten en lesiones que sean causadas por el contenido de dichos actos administrativos o por la ausencia de ejecución de los mismos, en los siguientes términos:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(subrayado y negrillas de esta Tribunal).

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación, se circunscribe en verificar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, la cual textualmente indicó lo siguiente:

(…) este Tribunal para la solución del merito (sic) de la causa, señala que tal y como se desprende de las actas el evidente pago de las prestaciones sociales entre los días 10 y 14 de octubre del año 2000, fechas en las cuales cada uno de los accionantes recibieron sus respectivas órdenes de pago, constituyendo esto en (sic) una renuncia al reenganche y aceptación de la culminación de la relación del trabajo, por tanto ante la pérdida del derecho por la renuncia que se conflagro, (sic) no es posible que el mismo pueda ser restituido ante su pérdida y como también fue denunciado por la representación judicial de la parte accionada, así como la representación del Ministerio Público, el transcurso del tiempo entre la iniciación del procedimiento de multa en fecha 13 de diciembre de 2000 y la culminación de este en fecha 31 de enero de 2011, ha sido un lapso que ha superado con creces el lapso que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para solicitar la tutela mediante esta acción extraordinaria es por estos hechos que conllevan a este Tribunal a declarar de manera inexorable SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G., L.M.I., en contra del C.L.d.E.V. por la omisión de cumplimiento de la p.a. Nº 35 de fecha 21 de noviembre de 2000 emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto se verificó que los recurrentes renunciaron tácitamente a su derecho al reenganche.

De la decisión dictada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró Sin Lugar la acción de a.c., toda vez que a su criterio la acción de A.C. ejercida, tiene por finalidad ejecutar la P.a. N°35, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo en este caso el efectivo reenganche y pago de salarios caídos de los agraviados, perdió su efectividad, ya que los mismos renunciaron tácitamente a tal pretensión, ya que en las fechas diez (10) y catorce (14) de octubre del año dos mil (2000), tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, recibieron cada uno de los accionantes un evidente pago de prestaciones sociales; asimismo, ante la situación denunciada por la representación judicial del presunto agraviante y del Ministerio Público, con respecto a que el tiempo que transcurrió entre el procedimiento de multa, iniciado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil, (2000), y la culminación del mismo en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), superó evidentemente el lapso establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas por las partes, considerando prudente estudiar, a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de lo solicitado por los presuntos agraviados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Conjuntamente con el escrito de interposición del amparo, los presuntos agraviados promovieron y consignaron pruebas documentales las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-Quo, a continuación procederá a valorar las mismas, a los fines de resolver la presunta situación infringida:

  1. -) Consignó en copias simples, el expediente administrativo Nº 218/99, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio once (11) de la primera pieza al ciento ocho (108) de la segunda pieza del expediente, se observa de la celebración de la audiencia constitucional, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte presuntamente agraviante, en tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales de desprende lo siguiente:

    Se observa de la P.A. Nº 35, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos 1)G.O., 2)L.A.D.G., 3) Doritza A.G., 4) L.V.R., 5) R.G., 6) J.M., 7) J.L.P.R., 8) M.E.G., 9) N.B., 10) E.R.P., 11) E.M.G., 12) L.M.I., en contra del C.L.d.e.V..

    Asimismo, cursa al presente expediente copia simple de la decisión de fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho M.A.P.S., en su carácter de Consultor Jurídico del C.L.d.e.V., contra la P.A. N° 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ordenando así la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

    Igualmente, se consignó copia simple de la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró la extinción de la Instancia.

    Asimismo, fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo, en el cual se sustanció el procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos 1)G.O., 2)L.A.D.G., 3) Doritza A.G., 4) L.V.R., 5) R.G., 6) J.M., 7) J.L.P.R., 8) M.E.G., 9) N.B., 10) E.R.P., 11) E.M.G., 12) L.M.I., de las mismas se desprende diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se indicó que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), se solicitó a dicho organismo el traslado y constitución en el C.L., para levantar el acta que informara sobre la reincorporación y pago de los salarios caídos a los trabajadores despedidos, siendo que para la fecha de introducción de la respectiva diligencia no se había obtenido respuesta; Igualmente, se evidencia auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ordena la reconstrucción del expediente administrativo, por cuanto ha confirmado su extravío.

    Igualmente, desde el folio ciento dos (102), hasta el folio ciento cuatro (104), de la primera pieza del expediente, consignaron escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano G.O., con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas (SUTALEV), debidamente asistido por el profesional del derecho M.G.F.D..

    Consignaron cursante al folio ciento cinco (105), de la primera pieza del expediente, oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual notifican al Representante Legal de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, de la constitución de un sindicato de trabajadores denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas (SUTALEV).

    Se observa igualmente cursante a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), Resolución Nº 67 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, Comisión Delegada, mediante la cual se acordó rescindir los contratos de los siguientes ciudadanos L.D.V., M.A.E., N.B. y L.M.I..

    Igualmente, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) y ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) y ciento veintisiete (127), de la primera pieza del expediente, consignaron notificaciones a los ciudadanos G.O., de la Resolución Nº 73, a la ciudadana E.R., de la resolución N º 71, L.D. de la Resolución Nº 74; Doritza Acevedo, de la resolución Nº 70, J.M., de la Resolución Nº 77, en la cual la Asamblea Legislativa del estado Vargas, acordó la destitución de los ciudadanos antes mencionados.

    Se evidencia igualmente, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento administrativo, conjuntamente con copia de los elementos aportados, e igualmente de las Resoluciones arriba mencionadas, cursantes desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y nueve (199), siendo específicamente así:

    • Doritza Acevedo, Resolución Nº 70

    • L.A.D.G., Resolución Nº 74

    • R.G.M., Resolución Nº 76

    • J.M. Irazabal, Resolución Nº 77

    • J.P.R., Resolución Nº 78

    • M.E.G., contenido en la Resolución Nº 67

    • N.B., contenido en la Resolución Nº 67

    • E.R.P., solo consta la notificación de la resolución Nº 71

    • E.M.G., contenido en la Resolución Nº 67

    • L.M.I., contenido en la Resolución Nº 67

    • G.O., Resolución N° 73

    • L.V.R., contenido en la Resolución Nº 67

    La parte accionante consignó igualmente del folio doscientos uno (201) al doscientos quince (215) de la Primera pieza, copia de las órdenes de pagos emanadas de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, de las cuales se aprecian los pagos efectuados a favor de los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y intereses sobre prestaciones sociales, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de ellos aceptando las mismas, siendo detalladas a continuación:

  2. - G.O., cursante al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, se desprende que le cancelaron la cantidad de Quinientos cuarenta y dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 542,33), en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0245, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  3. - Doritza Acevedo, cursante al folio doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente, se desprende que le cancelaron la cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 759,33), en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0242, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  4. - L.A.D.G., cursante al folio doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, se desprende que le cancelaron la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 798,91), en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0246, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  5. - L.V.R., cursante al folio doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente, se desprende que le cancelaron la cantidad de Trescientos Diez Bolívares con catorce céntimos (Bs. 310,14), en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0221, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  6. - R.G., cursante al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 759,33), en fecha quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0239, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  7. - J.M., cursante al folio doscientos diez (210) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.138,57), en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0241, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  8. - J.L.P.R., cursante al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y cinco céntimos (Bs. 437,45), en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0243, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  9. - M.E.G., cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Setecientos trece Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (Bs. 713,52), en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 207, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  10. - N.B., cursante al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Trescientos quince Bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs. 315,36), en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 204, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

  11. - E.R.P., cursante al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente, se desprende que recibió la cantidad de Cuatrocientos Treinta y siete Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 437,45), en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0244, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas.

    De las pruebas marcadas con la letra y Número “A1”, cursan: Resolución de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se revoca la Resolución Nº 67, emitida con anterioridad, en la que se ordenaba reconocer como integrante de la citada Comisión Delegada a los ciudadanos G.E. y M.F., y que se dejen sin efecto todos los movimientos del personal ocurridos en la Asamblea Legislativa del estado Vargas, hasta tanto se obtengan los resultados finales de las Auditorias de Gestión; igualmente, se observa auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Guaira, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa, en virtud de la intervención que ha tomado en el caso la Asamblea Nacional Constituyente; cursa igualmente copia de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), la cual declaró sin lugar la demanda por disolución de sindicato interpuesto por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas; asimismo, se evidencia copia de la P.A. Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), ya identificada y detallada con anterioridad.

    Igualmente, consta copia de la diligencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), suscrita por los ciudadanos G.O. y Doritza Acevedo, mediante la cual solicitaron el inicio del procedimiento de multa, por cuanto el C.L.d.E.V. no dio cumplimiento a la P.A. N° 35, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; tal y como se observa del folio cuarenta y nueve (49) de segunda pieza.

    Asimismo, cursa desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente, copia simple de la P.A. de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), suscrita por el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ciudadano D.R., en la cual se le impuso una multa al C.L.d.e.V.; por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.896,00), la cual fue declarada su nulidad mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), suscrito por el ciudadano M.V., en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; de la cual se dio por notificado el actor G.O., tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente.

    Al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente, se observa que cursa auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual declara Sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de multa intentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, (SUTALEV), en contra el C.L.d.e.V., fundamentándose en que dicho Organismo no esta sometido a control, examen, vigilancia o veto por parte de los órganos del Poder Público Nacional, salvo en los casos de inconstitucionalidad que tiene que alegarse ante los Organismos Jurisdiccionales, en esa misma fecha se dio por notificado el actor G.O., tal y como se evidencia al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente.

    Al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente cursa copia simple de la notificación de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), dirigida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al C.L.d.e.V., mediante la cual le informan la decisión dictada en el auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001).

    Del mismo modo, se observa diligencia de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el apoderado judicial de los accionantes ciudadano A.T., mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se trasladara y se constituyera en el C.L.d.E.V. a los fines de verificar el cumplimiento de la P.a. Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año (2000); asimismo, se evidencian las actas de visita de inspección de fechas: Veintisiete (27) de octubre, diez (10) de noviembre, veinticuatro (24) de noviembre y primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en las cuales se dejó constancia de que los accionantes Doritza Acevedo, E.M., L.V., E.R., J.L.P., L.I., M.A.E., N.B. y G.O.; no se encuentran laborando en la Institución, ni están incluidos en la nómina.

    Al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente se observa que en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levantó acta de inicio del procedimiento de multa interpuesto por los actores.

    Desde los folios ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, se desprende P.A. Nº 001-11, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento de multa, por incumplimiento de la P.A. Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), por los accionantes contra el C.L.d.e.V., mediante la cual exoneran al C.L.d.e.V., y ordena a que éste ente acate la orden de reenganche y pago de salario caídos ordenada en la P.A. Nº 035, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual fue debidamente notificada el C.L.d.e.V., en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), tal y como se desprende del folio ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

  12. -) De igual manera, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del C.L.d.e.V., presentó, promovió y consignó en copias certificadas los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes, contentivo de las órdenes de pago por concepto de prestaciones sociales, recibidas por once (11) de los presuntos agraviados, liquidación y cálculos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, nombramientos, síntesis curriculares, así como las resoluciones mediante las cuales se rescindió los contratos al personal contratado y las respectivas resoluciones de destitución, entre otros, cursantes desde el folio sesenta (60), hasta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza del expediente, y desde el folio dos (02), hasta el folio ciento cinco (105) de la cuarta pieza del expediente.

    Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte presuntamente agraviada, por ser copias simples, esta Juzgadora observa que dichas documentales se encuentran certificadas por un funcionario adscrito al C.L.d.e.V., específicamente la Directora de Recursos Humanos y Tecnológicos ciudadana Ayetza B.F., dando fe pública de que dichas documentales son traslado fiel y exacto de sus originales, por lo tanto esta Juzgadora les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que se corresponden a las ordenes de pago, a la liquidación de prestaciones sociales, consignadas por los accionantes, anexas a la presente acción de amparo. De las mismas se desprende que:

  13. - L.A.D.G., recibió la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 798,91), en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0246, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra B, cursante al folio sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66), de la tercera pieza del expediente.

  14. - E.R.P., recibió la cantidad de Cuatrocientos Treinta y siete Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 437,45), en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0244, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra C, cursante a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y seis (86) de la tercera pieza del expediente.

  15. - J.L.P.R., recibió la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y cinco céntimos (Bs. 437,45), en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0243, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra D, cursante a los folios ciento ocho (108), ciento doce (112) ciento trece (113), y ciento quince (115) de la tercera pieza del expediente.

  16. - Doritza Acevedo, recibió la cantidad de Seiscientos Ochenta y dos Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 682,43), en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-CLE/ 0543, emanada del C.L.d.e.V., tal y como se desprende de la documental marcada con la letra E, cursante a los folios ciento treinta y siete (137), y ciento treinta y ocho (138), de la tercera pieza del expediente.

  17. - G.O., recibió la cantidad de Quinientos cuarenta y dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 542,33), en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0245, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra F, cursante a los folios ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), de la tercera pieza del expediente.

  18. -L.B.I., de dicho expediente no se desprende el pago de las prestaciones sociales, sólo se desprende constancia de trabajo, el punto de cuenta, la notificación en la cual la Asamblea Legislativa rescinde del contrato de trabajo, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra G, cursante desde los folios doscientos treinta y tres (233), doscientos cuarenta y tres (243), de la tercera pieza del expediente.

  19. - M.E.G., recibió la cantidad de Setecientos trece Bolívares con Cincuenta y dos céntimos (Bs. 713,52), en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 207, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra H, cursante desde el folio doscientos cuarenta y seis (246), hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249), de la tercera pieza del expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio quince (15) de la cuarta pieza del expediente.

  20. - N.B., recibió la cantidad de Trescientos quince Bolívares con Treinta y seis céntimos (Bs. 315,36), en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 204, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra I, cursante al folio dieciocho (18), folio veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la cuarta pieza del expediente.

  21. - L.V.R., recibió la cantidad de Trescientos Diez Bolívares con catorce céntimos (Bs. 310,14), en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según la orden de pago Nº CD-ALV/ 0221, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Vargas, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra J, cursante al folio cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), de la cuarta pieza del expediente.

  22. - E.M.G., recibió las cantidades de Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 642,97), en fecha diez (10) de octubre del año dos mil (2000), según la orden de pago Nº CD-CLE/ 0418, y de Doscientos Dieciséis Bolívares Sin céntimos (Bs. 216,00), en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000), según la orden de pago Nº CD-CLE/ 0656, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra K, cursante desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio noventa y seis (96) de la cuarta pieza del expediente.

    Asimismo, consignó marcado con la letra L, certificación suscrita por el Director de Administración, Presupuesto y Servicios, del C.L.d.e.V., ciudadano Econ.O.O., mediante el cual consta que las ordenes de pago de los ciudadanos G.O., Doritza Acevedo, L.A.D.G., L.V., M.E.G., J.L.P.R., N.B., E.R.P. y de E.M.G., señaladas en las anteriores documentales, son auténticas y los originales reposan en los archivos de la Dirección Administración, Presupuesto y Servicios del C.L., tal y como se desprende desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cinco (105), de la cuarta pieza del expediente.

    Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviados, bajo los siguientes términos:

    Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Sin embargo, es necesario señalar que el a.c. tiene por finalidad restituir una situación jurídica infringida, mediante un procedimiento breve, sumario y expedito, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones tales como la sentencia Nº 1248, de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual señaló lo siguiente:

    (…) En este orden de ideas, conviene destacar que el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuyo objeto se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales de los justiciables. En tal sentido, los efectos de una acción de amparo son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios,(…).”

    En este sentido, observa que en el presente caso los presuntos agraviados, mediante la presente acción de a.c. pretenden obtener la ejecución de la P.A. Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: G.O., Doritza Acevedo, L.A.D.G., L.V., M.E.G., J.L.P.R., N.B., E.R.P. y de E.M.G., R.G., J.M. y L.M.I.B.; por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido hacerse efectivo el reenganche de los mismos a sus puestos de trabajo, así como los salarios caídos que se han generado dentro de este procedimiento.

    Sin embargo, esta Sentenciadora evidenció de los autos que los ciudadano: G.O., Doritza Acevedo, L.A.D.G., L.V., M.E.G., J.L.P.R., N.B., E.R.P. y de E.M.G., R.G. y J.M., en fechas cuatro (04), diez (10), trece (13), catorce (14) y quince (15) del mes octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), así como en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000), según el caso de cada trabajador en particular, recibieron el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, Bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones de antigüedad y fideicomiso, con ocasión a la prestación del servicio que existió con el C.L.d.e.V., mediante ordenes de pagos suscritas por éstos accionantes ante el C.L.d.e.V., tal y como se desprende de la pruebas valoradas por este Tribunal, lo que hace inferir a esta Juzgadora que los ciudadanos antes mencionados perdieron el interés en la continuación de la relación laboral por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en sentencia N° 370 de fecha 16 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en materia laboral, lo siguiente:

    “Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

    Es por ello, justamente, que como bien afirma el juez de la primera instancia del amparo: “ … al dar por terminado … el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho.” Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originada en su propósito diverso.

    Siendo este criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:

    Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche

    .

    Acogido a su vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Criterio, en sentencia N° 1371 emanada de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

    En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

    Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral

    .

    Conforme a los criterios antes señalados, el procedimiento de estabilidad, persigue asegurar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, no obstante, el trabajador puede renunciar tácita o expresamente a dicho derecho, interponiendo demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche considerándose terminada la relación de trabajo ó al recibir el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes; visto que en el presente caso, once (11) de los trabajadores que intentaron la acción de a.c. ante este Organismo,cobraron sus prestaciones sociales en las fechas antes mencionadas, lo que hace inferir que los mismos renunciaron tácitamente al derecho a ser reenganchados a su puesto de trabajo, toda vez que, la naturaleza jurídica de este tipo de procedimiento es garantizar la continuación de la relación laboral y no precisamente el cobro de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora, que las partes perdieron el interés de incorporarse a su puesto de trabajo por la aceptación del pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral canceladas por el C.L.d.e.V.; motivo por el cual se declara Sin lugar la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G.. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora de los autos que el ciudadano L.I.B., fue el único trabajador que no recibió pago por concepto de prestaciones sociales; sino por el contrario, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), éste trabajador conjuntamente con los presuntos agraviados interpusieron el procedimiento de multa contra el C.L.d.e.V., el cual fue decidido en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), en el cual se declaró sin lugar la solicitud de inicio del procedimiento de multa formulada por los agraviados contra dicho Ente gubernamental, fundamentándose en esa oportunidad la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en que ese Organismo no esta sometido a control, examen, vigilancia o veto por parte de los Órganos del Poder Público Nacional, salvo en los casos de inconstitucionalidad que tiene que alegarse ante los Organismos Jurisdiccionales, quedando notificando el C.L.d.e.V., en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), tal y como se desprende del folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), éste presunto agraviado conjuntamente con los demás actores, vuelven a intentar el procedimiento de multa contra el C.L.d.e.V., el cual se inició por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), el cual fue decidido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), mediante p.a. Nº 001-11, mediante el cual declara exonerado de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ordena que el C.L.d.e.V., cumpla con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en la P.A. Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000); quedando notificado el C.L.d.e.V., en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011).

    Ahora bien, esta juzgadora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre este particular considera prudente ahondar en la labor investigativa y verificar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando los siguientes criterios legales y jurisprudenciales.

    ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Con relación a lo previsto en ésta norma la Sala Constitucional, en criterios vinculantes dictados en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), ha señalado con relación a la naturaleza de la caducidad en el procedimiento de amparo, lo siguiente:

    “…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

    ‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).’ (Destacado de la Sala).

    Este consentimiento expreso, establecido por nuestro legislador en materia de amparo como presupuesto de inadmisibilidad, resulta cónsono con la naturaleza misma de esta acción, que consiste en enervar sumaria y eficazmente los efectos de una violación a los derechos y garantías constitucionales, por lo que a no solicitarse ese restablecimiento inmediato, debe considerarse que ha renunciado a tal tutela del a.c..

    Así en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo).

    Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena.

    Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Omisis…

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Posteriormente, en sentencia N° 1419 fecha 10 de agosto del 2001, (caso: G.A.B.C.), la Sala Constitucional sostuvo el siguiente criterio:

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis...

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    (Subrayado de la Sala).”

    Criterios que han sido ratificados en sentencia N° 727 de fecha 08 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio del año 2008, ponente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, así como en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 09-1101.

    Asimismo, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, con ponencia del Dr. E.N., EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000183, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, publicada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta; donde se expresó:

    ….“Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido, a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo”.(subrayado por este Tribunal).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se infiere que el término de caducidad de la acción de amparo, afecta directamente el ejercicio de la acción una vez transcurrido, el cual comienza a computarse a partir del momento en que queda notificado el patrono de la multa interpuesta, el cual no nace cuando la decisión objeto de impugnación sea contraria al orden público o las buenas costumbres, entendiéndose entre estas, como únicas excepciones a su aplicabilidad, cuando las infracciones a los derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general, o en caso de que dicha infracción fuese de tal magnitud que vulnere los principios del ordenamiento jurídico venezolano; requisitos que deben ser verificados por el Juez Constitucional, toda vez que dicho término se encuentra contemplado dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó notificado el C.L.d.e.V., es decir, desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), del primer procedimiento de multa hasta la fecha en que se intentó la presente acción de amparo para la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, el diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), transcurrió diez (10) años y diez (10) días, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable donde no hubo ningún acto procesal intentado por éste trabajador, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Nº 35 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), lo único que evidencia esta Juzgadora es que dicho accionante en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), interpone un segundo procedimiento de multa contra el Ente demandado, habiendo transcurrido nueve (09) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, de la notificación del C.L.d.e.V., del primer procedimiento de multa al segundo procedimiento de multa, lo que hace inferir a esta Juzgadora que éste trabajador había perdido el interés de ejecutar la P.A. donde se le reconoció el derecho continuar prestando el servicio para el C.L.d.e.V., en consecuencia considera este Tribunal que en éste caso revestido de las particularidades antes descritas, el lapso de caducidad previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, superó fatalmente los seis (06) meses que contempla la referida norma, sin que el ciudadano L.M.I. intentara restituir la situación jurídica presuntamente infringida dentro del lapso legal, en este sentido, se declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo, declara SIN LUGAR el presente recurso de a.c. interpuso en fecha primero (1º) de junio del año dos mil once (2011), por los presuntos agraviados, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, Se Modifica, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se declara SIN LUGAR la presente acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G., e Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.M.I., en contra del C.L.D.E.V., por la supuesta omisión de cumplimiento de la P.A. Nº 035 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación de a.c. interpuesto por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G. e Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.M.I., en contra del C.L.D.E.V., en fecha primero (1º) de junio del año dos mil once (2011), presuntos agraviados, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos G.O., L.A.D.G., Doritza A.G., L.V.R., R.G., J.M., J.L.P.R., M.E.G., N.B., E.R.P., E.M.G., e Inadmisible la Acción de a.C. interpuesto por el ciudadano L.M.I., en contra del C.L.D.E.V., por la supuesta omisión de cumplimiento de la P.A. Nº 035 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación del Ministerio Público en la Directora General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 52 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas, en concordancia, con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones antes ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencido el éste, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. V.V..

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ.

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