Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000050

Admitida como se encuentra la presente demanda y su reforma de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por A.G.A.P. contra R.L.A.B., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la anotación de la Litis solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

_en fecha 11 de julio del 2014, se negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

_en fecha 22 de julio del 2014, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y acompaño los siguientes recaudos:

  1. Documento de Compraventa del inmueble que fuera Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nro 14, Tomo 4, Protocolo Primero.

  2. Copia certificada del documento de la Liberación de la Hipoteca del inmueble objeto de la presente demanda.

    1. Constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio.

  3. Certificado de solvencia.

  4. Copia certificada de la Cédula Catastral del inmueble.

  5. Registro de Vivienda Principal.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

    solicita que se proceda la anotación de la Litis en los correspondientes Libros de Registro, de conformidad con el artículo 1921 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley de Registro y Notarias

    .

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Con base en el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que sigue sin existir elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

    En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

    De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el demandante en su reforma de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el demandado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

    En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Anotación de la Litis en los correspondientes Libros de Registro planteada por la parte actora. Así se decide.-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    EL SECRETARIO,

    J.M..

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