Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2007-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009495

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abogados G.P. y J.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M..

Fiscalía: Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara y Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Malversación de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, anteriormente artículo 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa de que se realice una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya su investigación, en la causa seguida al ciudadano O.J.F.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados G.P. y J.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa de que se realice una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya su investigación, en la causa seguida al ciudadano O.J.F.M..

En fecha 24 de Abril de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009495 intervienen los Abogados G.P. y J.S., como Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-03-2007, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 29-03-2007 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados fue presentado en fecha 28-03-2007 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 08-10-2007 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, hasta el 10-10-2007 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados G.P. y J.S. en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 22 de Marzo del corriente año fuimos notificados de la decisión del Tribunal mediante la cual DECLAR IMPROCEDENTE la solicitud que formulamos con el objeto de que se fije una audiencia, en la cual debe oírse a las partes, para el establecimiento de un lapso a la Fiscalía 37 con Competencia nacional para que presente el acto conclusivo correspondiente a la causa, el argumento para declarar improcedente la solicitud se fundamenta en lo siguiente: (…)

Esta decisión del Tribunal Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violenta normas constitucionales y legales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en el texto fundamental en el artículo 26 y 49, ordinal 3, se prevé lo siguiente:

(Omissis)

En el caso concreto del ciudadano O.J.F.M., nuestro defendido, hemos solicitado, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 321 del mismo Código vigente para la presunta y negada comisión del hecho delictivo que se le imputa al mismo, para defender sus derechos que han sido violentados por el Ministerio Público al mantenerlo IMPUTADO desde el día 17 de Agosto de 2005 hasta la fecha, que se fije una audiencia para que se establezca el lapso legal a la Fiscalía 37 a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que presente el acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, el procesado O.F. tiene UN DERECHO que debe ser protegido por el Juez, antes que violentado, que deriva de las garantías establecidas en la Constitución y en el C.O.P.P., que en este caso se refiere al de requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la fase de investigación. Este derecho no puede ser conculcado, so pena de incurrir en una flagrante violación de las garantías establecidas en la Constitución, por cuanto el mismo es la garantía para el procesado de que no va a permanecer imputado para toda la vida, convirtiéndose esto en una capitis diminutió para el ciudadano y una violación al derecho a la libertad que tiene toda persona.

Este requerimiento se cumple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 del C.O.P.P citando al Ministerio Público y al imputado para oírlos y decidir en consecuencia; pero viola flagrantemente el Juez los derechos y garantías del imputado, cuando decide INAUDITA PARTE, sin oír a las partes, bajo el argumento de que no hay en el presente asunto constancia de la IMPUTACIÓN de nuestro defendido, ya que eso es precisamente lo que va a constatar en la audiencia que fije para oír a las partes. Actuar en contrapelo a las disposiciones constitucionales y legales señaladas es romper el equilibrio procesal que debe guardar el Juez en el proceso, lo cual eventualmente puede dar lugar a un abuso de autoridad. Lo otro es mantener en suspenso en forma permanente una IMPUTACIÓN con el argumento de la Juez de Control, que derivaría en la violación permanente del derecho a que se concluya la fase investigativa en los lapsos establecidos en el C.o.P.P., ya que si la Fiscalía no informa al Tribunal y este no procura mantener el equilibrio procesal requiriendo al Fiscal evidentemente que vamos a caer en un circulo vicioso que es contrario a los principios y derechos que rodean el proceso.

Aún cuando no forma parte de la argumentación de la Juez de Control para DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud formulada, pero se de la norma que garantízale derecho del imputado a requerir del mismo la fijación de un término para la conclusión de la investigación, queremos hacer el siguiente señalamiento fundamentados en disposiciones constitucionales y legales que garantizan la irretroactividad de las leyes y la extraactividad de las mismas, concretamente en los siguientes artículos: Constitución

(Omissis)

De estas normas se deriva que la aplicable en este caso es el artículo 321 correspondiente a la del C.O.P.P. vigente para el año 1.999, que es cuando ocurre el presunto y negado delito que s ele imputa a nuestro defendido, razón por la cual sólo se le podrán aplicar del artículo 313 del Código vigente aquellas disposiciones que le sean más favorables en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de las leyes y de extraactividad de las mismas previsto en el C.O.P.P.

Es así como, en el presente asunto el Juez de Control debe convocar una audiencia para oír a las partes, y es allí cuando resolverá la petición de fijar el plazo para que concluya la fase de investigación, es decir que será en ese acto cuando las partes expongan sus alegatos sobre la solicitud, señalando allí mismo el Ministerio Público la información sobre la individualización como imputado del ciudadano O.J.F.M..

(Omissis)

Por lo tanto el resto del contenido del artículo 313 y la prórroga del artículo 314 ibidem (vigentes) no son aplicables por cuanto no favorecen a nuestro defendido, de tal suerte que el resto de la norma prevista en el artículo 321 del COPP reformado en la disposición aplicable según las normas constitucionales y legales antes citadas.

Por las razones señaladas en el curso del presente escrito, y de conformidad con lo señalado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2007, mediante la cual declara improcedente la solicitud que formulamos para requerir la fijación de una audiencia para oír a las partes en relación con la IMPUTACIÓN de nuestro defendido O.J.F.M., todo en razón a que dicha resolución le causa gravamen irreparable, en tanto que el numeral 5º del Artículo 447 ibidem se refiere a los fallos judiciales que casen gravamen irreparable siendo de advertir que la decisión recurrida causa a nuestro defendido un gravamen que no podrá ser reparado durante el proceso.

(Omissis)

Consideramos que a nuestro defendido se le causó gravamen irreparable, porque el Juzgado de Control declaró improcedente la fijación del plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, en tanto que dicho fallo es por demás un perjuicio (gravamen) por cuanto que implica convertirlo en un sub judice perpetuo, siendo que además el miso no podrá ser reparado en sentencia futura y continuar de la manera como se ha venido actuando y permitir que el Ministerio Público concluya su investigación en el tiempo que lo considere necesario, es como convertir a nuestro defendido en incapacitado civil de por vida. Por lo tanto tal gravamen causado por la decisión recurrida no desaparecerá y obviamente es de imposible reparación durante el desarrollo del proceso.

En consecuencia solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso REVOQUE la sedicente resolución y ordene que se acuerde la fijación de la correspondiente audiencia para que se resuelva la petición en referencia…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de Septiembre de 2007 el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en salvaguarda, en nombre de dicha representación fiscal y de la Fiscalía 37º a nivel nacional con competencia plena, presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Los recurrentes critican la decisión del juez a quo, alegando que antela petición e los defensores del imputado O.J.F.M., de convoca la audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho órgano jurisdiccional debió convocar la audiencia para permitir a las partes del derecho a ser oídos, y no decidir inaudita parte, la IMPROCEDENCIA DEL PEDIMENTO.

Los recurrentes solicitan al Tribunal de alzada la revocatoria de la decisión impugnada, y ordenar la fijación de la audiencia para resolver sobre lo peticionado, como es “el establecimiento al Ministerio Público de un plazo prudencial para que culmine la investigación”; petitorio efectuado con fundamento en los artículos 24, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 282, 313 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 321 del derogado (…)

Al respecto, el Ministerio Público considera ajustada a derecho la decisión hoy criticada, y estima improcedente el recurso ejercido por las siguientes razones:

A) El Tribunal de Instancia cumplió lo preceptuado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando al ciudadano O.J.F.M. el derecho a la “Tutela Judicial efectiva”, porque ante la petición realizada por los abogados G.P. y J.S. dio respuesta en el marco legal, emitiendo decisión el 14 de marzo de 2007, la cual fue debidamente notificada, garantizando al peticionante el derecho al recurso. Por tales razones no existe vulneración a derecho constitucional alguno.

B) El Tribunal de Instancia tampoco vulneró lo preceptuado en los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque precisamente mediante la decisión proferida el 14 de marzo de 2007 ejerció el control jurisdiccional, garantizando los derechos del imputado y sus representantes. Asimismo no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, porque en todo momento el órgano jurisdiccional ha actuado con equidad y dando respuesta a lo peticionado por la defensa.

C) En lo atinente a la supuesta vulneración de lo previsto en los artículos 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este despacho estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

(i) El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el principio de la irretroactiviad de la ley, en dos planos, en el sustantivo y en el adjetivo. El sustantivo debe aplicarse la ley vigente para el momento de la consumación de los hechos, salvo que la nueva ley sea más benigna; y en el caso del derecho adjetivo se establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”. En consecuencia, en la investigación seguida en contra del ciudadano O.F.M. debe aplicarse las normas del procedimiento reguladas por el Código Orgánico Procesal Penal vigente (publicado el 14-11-2001).

(ii) El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinaria del 14-11-2001) establece la “extraactividad”, institución excepcional, donde se dispone que el referido código se aplica desde su entrada en vigencia, aun para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o al acusado, en caso contrario se aplicará el Código anterior, por ello los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última.

La Juez de instancia e la recurrida no vulneró la citada norma, porque la misma no es aplicable al caso de marras, pues durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no hubo “individualización de imputado”, ya que el acto de “imputación formal”, como acertadamente lo menciona la defensa en su recurso, se produce es el 17 de agosto de 2005, es decir, bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se hubiese tenido la obligación de examinar la procedencia o no, de la aplicación de los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal; si el acto de imputación formal se hubiese efectuado antes del 14 de noviembre de 2001, pero al no verificarse esa situación, es impertinente realizar ese examen.

Conforme la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, el acto que le otorga al investigado su condición de “imputado individualizado”, es el acto de “imputación formal” realizado con la presencia del abogado debidamente juramentado, el cual como ya se indicó se realizó el 17 de agosto de 2005.

Precisado lo anterior, es claro que al caso de marras, debe aplicarse plenamente el Código Orgánico Procesal Penal vigente y bajo ninguna óptica el derogado.

(iii) ahora bien, a pesar de estar debidamente individualizado el ciudadano O.J.F.M. como imputado, con las garantías previstas en el actual Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub iudice, no es aplicable el artículo 313 “ejusdem” por mandato de la misma norma, pues el último aparte del citado artículo ordena lo siguiente:

(Omissis)

De esta forma, la Juez de Instancia no vulneró lo previsto en las citadas normas, sino por el contrario, dio cumplimiento tajante a lo establecido e el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones, la Juez de Instancia hizo lo ajustado a derecho como era no convocar la audiencia prevista en a norma citada, pues para el caso de marras, no es aplicable dicho artículo.

(Omissis)

Por todos los razonamientos de derecho y de hecho, en nombre del Ministerio Público, se solicita lo siguiente:

(Omissis)…

(…) Que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto (…)

(…) y se confirme la decisión recurrida…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de Marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal se pronunció sobre la solicitud de fijación de Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

…Visto el escrito presentado por los abogados G.P. y J.S. en su condición de defensores del Ciudadano O.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad No 3.411.171, donde requieren a este tribunal se fije una audiencia para que le conceda a la Fiscalía un plazo prudencial para que concluya la investigación, a los fines de proveer, se observa.

De la revisión de las actuaciones que cursan por ante este tribunal, se evidencia que se inició por escrito recibido en fecha 29 de julio de 2005, presentado por el Ciudadano O.J.F.M., mediante el cual nombra como sus defensores a los Doctores R.P.L., R.M. y J.L.T., anexando citación de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena. El tribunal en fecha 08 de agosto de 2005, libró boletas de notificación a los Abogados designados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En fechas subsiguientes el ciudadano O.F., ha exonerado y designado a otros defensores, quienes han sido notificados y juramentados debidamente.

Así las cosas, verifica está juzgadora que no existe en las actuaciones que cursan en el presente asunto, actuación por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, que evidencie que el ciudadano O.J.F.M., haya sido señalado como autor o participe de un hecho punible, por algún acto de procedimiento realizado por la Fiscalía supra mencionada en su condición de titular de la acción penal, como por ninguna Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia no teniendo conocimiento el tribunal que el ciudadano O.F., haya sido individualizado como imputado, menos aun el delito por el que presuntamente se le investiga. Este tribunal considera improcedente el requerimiento al tribunal que se fije una audiencia para que le conceda a la Fiscalía un plazo prudencial para que concluya la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el requerimiento al tribunal que se fije una audiencia para que le conceda a la Fiscalía un plazo prudencial para que concluya la investigación, realizado por los Abogados G.P. y J.S., en su condición de defensores del Ciudadano O.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad No 3.411.171…

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2007, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano O.J.F.M. de que se fije una Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le conceda a la Fiscalía un plazo prudencial para que concluya la investigación seguida al mismo. Alegan los Defensores recurrentes que su defendido se encuentra imputado desde el día 17 de Agosto de 2005, siendo que es su derecho que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera consideran que el referido artículo sólo puede ser aplicado en lo que favorezca a su defendido, por cuanto tomando en consideración la fecha de la supuesta comisión del hecho punible, le corresponde es la aplicación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 1999, de manera pues que al pronunciarse el a quo sin fijar previamente la audiencia oral para oír a las partes, vulneró el principio de extraactividad de la ley, el principio in dubio pro reo y el debido proceso del ciudadano imputado, pues dicho fallo lo convierte en sub judice perpetuo lo cual le ocasiona una gravamen irreparable, en virtud de lo cual solicitan sea revocado el auto impugnado y en consecuencia se ordene la fijación de la correspondiente audiencia para que se resuelva lo peticionado. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a revisar las actas que conforman el asunto principal Nº KP01-P-2005-009495 y a realizar el análisis siguiente:

Se inicia la presente causa con el nombramiento formulado por el ciudadano O.J.F.M. ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de los Abogados R.P.L., R.M. y J.L.T., en virtud de la citación que le hiciera la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena a los fines de ser informado sobre las investigaciones realizadas en su contra por presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Lara, siendo que una vez juramentados los referidos abogados, fueron exonerados, quedando finalmente como defensores del imputado los Abogados G.P. y J.S., quienes en fecha 27 de Febrero de 2007 solicitaron al Tribunal de Control, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, alegando que su defendido se encuentra imputado desde el 17 de Agosto de 2005, en atención a lo cual fue dictada la decisión hoy recurrida, en la cual la Juez de Primera Instancia señaló lo siguiente: “…Así las cosas, verifica está juzgadora que no existe en las actuaciones que cursan en el presente asunto, actuación por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, que evidencie que el ciudadano O.J.F.M., haya sido señalado como autor o participe de un hecho punible, por algún acto de procedimiento realizado por la Fiscalía supra mencionada en su condición de titular de la acción penal, como por ninguna Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia no teniendo conocimiento el tribunal que el ciudadano O.F., haya sido individualizado como imputado, menos aun el delito por el que presuntamente se le investiga. Este tribunal considera improcedente el requerimiento al tribunal que se fije una audiencia para que le conceda a la Fiscalía un plazo prudencial para que concluya la investigación…”.

Así las cosas, tenemos que señalan los recurrentes que su defendido fue imputado en fecha 17 de Agosto de 2005 tal y como se desprende del oficio Nº 016782 de fecha 30 de Marzo de 2007 emanado de la Fiscalía General de la República, consignado por los mismos, siendo que el Ministerio Público en su contestación al recurso de apelación señala que los presuntos hechos por los cuales fue imputado, fueron cometidos en el año 1999 y encuadrados en el tipo penal de Malversación de Fondos previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, anteriormente artículo 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, circunstancia ésta que se verifica con la copia del acta de imputación de fecha 17 de Agosto de 2005 consignada por el Fiscal 22º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía 37º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.

En atención a ello, los recurrentes alegan que la norma aplicable a su defendido en relación al plazo establecido para la culminación de la fase investigativa por parte del Ministerio Público, es la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 1999, específicamente el artículo 321, el cual establece lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.” Es decir, que en atención a dicha norma, es necesaria la imputación formal del imputado y que transcurran 6 meses luego de ella, para que éste pueda solicitar al juez la fijación del plazo prudencial para la culminación de la fase investigativa, circunstancia ésta que no se aplica en el presente caso, pues la individualización del ciudadano O.F.M., se produce en el año 2005 tal como se expuso anteriormente, es decir luego de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 1999, lo cual conlleva a declarar sin lugar el alegato de la defensa sobre la aplicación de la norma más favorable al reo, en atención a la fecha de comisión de los hechos, pues la misma norma alegada posee un requisito para su aplicación como lo es la imputación formal, la cual se realizó una vez que dicha norma fue derogada, por lo que corresponde la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

Ahora bien, establecido como quedó que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal vigente, procede esta Corte de Apelaciones a examinar la procedencia de la petición de la defensa de fijación del plazo para la conclusión de la investigación.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

Así tenemos, que si bien la referida norma establece la fijación de un plazo de seis meses luego de la imputación formal del investigado para la procedencia de la solicitud de fijación de un plazo prudencial para la culminación de la investigación, lo que en el presente caso ocurre, pues han transcurrido más de tres años luego de la individualización del ciudadano O.J.F.M.; tal norma establece una exclusión para su aplicación a las causas cuya investigación esté referida a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos… siendo que en el presente caso, el delito imputado esta referido a la Malversación de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el mismo es considerado como uno de los delitos que atenta contra la cosa pública, circunstancia ésta que excluye a la investigación de la fijación de la audiencia establecida en el referido artículo 313 y en consecuencia de la fijación del plazo para la conclusión de la investigación, razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por ser improcedente la solicitud del recurrente, por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la fijación de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados G.P. y J.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa de que se realice una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya su investigación, en la causa seguida a su defendido, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.P. y J.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa de que se realice una Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya su investigación, en la causa seguida a su defendido.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000132

GEEG/gaqm

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