Decisión nº 382 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8630

MOTIVO: Demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.062.675, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.345, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627.

PARTE ACCIONADA: ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2004 por los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., como apoderados judiciales del ciudadano G.P.Q..

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el querellante su recurso en los siguientes términos:

Alega el recurrente que en fecha 09 de Diciembre de 1988, se graduó en la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Escuela de Medicina, con el titulo de Medico Cirujano, conforme se evidencia en constancia de culminación de carrera emanada de la Secretaria de Dirección Docente de la Universidad del Zulia de fecha 26 de Octubre de 1988, suscrito por el Director Docente de esa institución E.F.d.V..

Que en fecha de 15 de Diciembre de 1988 comenzó a laborar en el Hospital Universitario de Caracas, realizando internado rotatorio con pasantita rural, cargo obtenido por concurso de credenciales hasta el 15 de Diciembre de 1990, habiendo cumplido con el articulo 8 de la ley del ejercicio de la Medicina y que consta en oficio S/N de fecha 17 de Octubre de 1991.

Refiere el recurrente que en fecha de 15 de Diciembre de 1990 realizo Postgrado Asistencial Programado de “Medicina de Emergencia” desempeñando el cargo de Medico Residente Adscrito al postgrado de Medicina de Emergencia, posteriormente designado en el cargo de Medico Residente suplente Fijo en el Hospital Chiquinquirá de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia desde el 1 de Agosto de 1993 hasta el 28 de Febrero de 1995, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que el 1 de Marzo de 1995 según notificación No. 0-070 con fecha 23 de Febrero de 1995, suscrita por el Dr. Hender Boscan Vargas, Director del Hospital Chiquinquirá fue ganador del concurso como Medico Residente para la unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá y que dicho cargo seria asumido desde el 1 de Marzo de 1995 hasta el 1 de Marzo de 1997, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Desarrollo y S.S., manteniéndose en el cargo hasta el 15 de Febrero de 1998.

Que fue Designado como Medico Residente de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá desde el 16 de Febrero de 1998 según el Accionante, arbitrariamente bajo la figura supuestamente de contratado, según oficio No. 775 de fecha 9 de Marzo de 1998, dirigida por la doctora Jholesky Villegas, Directora de Recursos Humanos y Doctor G.V., Director Regional del Sistema nacional de S.d.E.Z. permaneciendo en el cargo hasta la fecha, dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia.

Que en fecha de 29 de Abril de 2003 recibió comunicación No. 0-674, emitida por el Dr. Felipe de los Ríos Director Regional de Salud y el Dr. G.R., Director de Recursos Humanos el 1 de Marzo de 2003 que dice textualmente “la presente comunicación tiene como finalidad de informarle que a partir del 15-02-03 la Gobernación del Estado, da por terminado la relación laboral, producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, realizando así su Residencia Asistencial, al mismo tiempo le comunico….” Comunicación de la cual fue notificado en fecha 29 de Abril de 2003;

Que afirma el recurrente que de lo anterior expuesto se desprende que es Funcionario Público de Carrera con más de 10 años de servicio a la Administración Publica, a través del cargo obtenido por Concurso de Credenciales habiendo cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que el 9 de Marzo de 1998 la Administración Publica le hizo firmar un contrato el cual lo suscribió en virtud del estado de necesidad que tenia por ser el único medio económico para su sustento y el de su familia y debido a que si no lo firmaba lo retiraban del cargo, siendo que, el cargo que desempeñaba es necesario e indispensable para la salud, por cuanto sus funciones son ejercidas en los servicios de cuidados Intensivos, donde son atendidos pacientes graves o críticos y que dichos cargos deben ser permanente al Servicio Publico Colectivo y no a través de la figura de contrato.

Que con esta forma de proceder la Administración Publica lo que realizo fue un fraude administrativo, por hacerle suscribir el contrato de trabajo y que lo hizo para excluirlo de los beneficios que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser un Funcionario Publico de Carrera gozaría de la estabilidad en su cargo y en consecuencia solo podría ser retirado del servicio por las causales contempladas en la ley de conformidad con la norma contenida en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que indica también que se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley en comento.

Que el recurrente ha permanecido dentro de dicha institución ininterrumpidamente, constantemente, permanentemente con el mismo cargo de Medico Residente cumpliendo las funciones inherentes cabalmente en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana y con las ordenes que emanan de su superior jerárquico y también con guardias ininterrumpidas cada 6 días de 24 horas, recibiendo un sueldo básico actual de Bs. 426.000.oo con algunos beneficios que se pagaban de manera irregular.

Que la Administración Publica al hacerlo suscribir el contrato ya no tendría derecho al cobro de guardias ni bono nocturno, ni incidencia de domingo, ni días feriados y que desde el día 15 de febrero de 2003.

Que no le han cancelado los salarios mensuales pero aun se encuentra prestando el servicio como Medico Residente servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en forma permanente e ininterrumpida en mi horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana por cuanto el servicio que presta es un servicio publico colectivo en áreas criticas con pacientes críticos y graves.

Que al ser notificado el 29 de Abril de 2003 de la finalización de su relación de trabajo con la Administración Publica y con la forma de proceder era evidente que los Doctores L.F.R. y G.R., director regional de salud y jefe de recursos humanos respectivamente, estarían quebrantando el debido proceso, conculcando sus derecho a la defensa, porque al ser empleado de carrera, se le debió abrir el respectivo expediente, el derecho a promover pruebas y hacer alegaciones de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por ser funcionario de carrera gozaría de la estabilidad en el desempeño de su cargo y solo podría ser retirado del servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en la mencionada ley no se encuentra la causal “se da por terminada la relación laboral” en virtud de lo cual hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento legal para removerlo de su cargo, por cuanto el acto administrativo de fecha 1 de Marzo de 2003 esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando su derecho a la Defensa, debido proceso:

Que de igual manera la notificación del acto administrativo es defectuosa por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 73 ejusdem, al no indicarle el recurso correspondiente por ser el acto impugnado absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Que la defectuosa notificación trae como consecuencia que no corre el lapso de caducidad para ejercer los recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo y en virtud de lo cual dicho acto de notificación es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico. Que por lo anteriormente expuesto el recurrente demanda la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 1 de Marzo de 2003, comunicación No. 0-674, emanado de los Doctores L.F.d. los Ríos Director Regional de Salud y G.R., jefe de Recursos Humanos, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con la norma jurídica contenida en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que acude a este Juzgado Superior e interpone la querella en el cual solicita se le ordene a la Entidad Federal del Estado Zulia y convenga en lo siguiente:1)Nulidad de Acto Administrativo del Retiro del cargo de Medico Residente de la Unidad de cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá de fecha 1 de Marzo de 2003, comunicación No. 0-674;2)Que se le Restituya en el cargo legalmente y se le paguen todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2003 hasta el restablecimiento legal en el cargo de Medico Residente en los Servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia ya que de hecho continua en la posesión del cargo y en el desempeño diario con responsabilidad pero se le niega el pago de los salarios y demás beneficios todo lo cual corresponde a este tribunal en protección del tipo de garantía jurisdiccional protegida por la ley y sea incluido en la nomina.

En fecha 28 de septiembre de 2004 es admitido el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, a fin de que remitiera el expediente administrativo correspondiente e igualmente para que diera contestación al recurso incoado.

En fecha de 29 de Marzo de 2005 compareció para dar contestación por ante este tribunal superior el abogado R.D.R. actuando con carácter abogado sustituto del procurador del Estado Zulia, consignando 7 folios útiles junto con anexos y poder, agregándose en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Argumenta la parte demandada en los siguientes términos:

En fecha 29 de Marzo de 2003, siendo las 9:33 de la mañana da contestación a la demanda el abogado R.D.R., cedula de identidad No.7.624.121, inpreabogado Nro.29.020, obrando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Z.A.. A.J.Q., según se evidencio en instrumento poder estando en el término legal para dar contestación.

Como punto previo el Demandado opuso la inadmisibilidad de la acción incoada por su caducidad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según se evidencia de las actas procesales y particularmente del propio libelo interpuesto en forma extemporánea, fuera del término que la normativa brinda.

Que la Ley es aplicable en cuanto al contexto en que el recurrente se considera así mismo funcionario público, por cuanto se ventilan intereses que inciden en una relación de empleo publico.

Que la ley exige que el derecho a accionar sea ejercido en un lapso determinado, y si no se realiza en dicho tiempo no tiene lugar, por haberse ejercido después de vencido el plazo por la norma otorgado, operando el termino fatal llamado caducidad.

Que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica para evitar la incertidumbre y que se evidencia por notorio que el Accionante intento su demanda en fecha 25 de Agosto, conforme se desprende a la nota marginal suscrita por el secretario del tribunal para la época de este juzgado superior siendo que el recurrente dejo de prestar servicios para el sistema Regional de Salud el día 29 de Abril de 2003, como se evidencia en el propio libelo de demanda interpuesto por el Accionante al mencionar textualmente… “con fecha 29 de abril de 2003, recibí comunicación No. 0-674 emitida por el Dr. L.F.d. los Ríos, Director Regional de Salud y el Dr. G.R., Director de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud de fecha 1 de Marzo de 2003 que dice textualmente lo siguiente: “ La presente comunicación tiene como finalidad de informarle que a partir del 15-02-03 la Gobernación del Estado da por terminado la relación laboral, producto de un contrato de trabajo a tiempo determinado, realizando así su residencia asistencial…”

Alega el Demandado que del simple computo matemático se desprende que hubo transcurrido mas de 3 meses desde la fecha que nació el derecho para reclamar la nulidad del acto administrativo, sobrepasando por mas de un año dicho lapso, solicitando el demandado al tribunal se pronuncie declarando inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.

El Recurrido alega que conforme a la constancia expedida por la jefatura de archivo del Sistema Regional de Salud, el Recurrente presto sus servicios para la institución en el siguiente orden:

  1. - Desde el 01-08-93 hasta el 28-02-95 como Medico Residente (s) en el Hospital Chiquinquirá, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  2. - Desde el 01-03-95 hasta el 01-03-97 como Medico Residente de servicios de Cuidados Intensivos del Hospital III Chiquinquirá de esta ciudad, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de salud y Desarrollo Social.

  3. - Desde el 01-03-97 hasta el 16-02-98 como Medico Residente del Servicio Cuidados Intensivos del Hospital III Chiquinquirá de esta ciudad, dependiendo presupuestariamente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  4. - Desde el 16-02-98 hasta el 15-02-2003 como Medico Residente (contratado) del Servicio de Cuidados Intensivos del Hospital III Chiquinquirá de esta ciudad, dependiendo persupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia, haciéndose constar que reposan copias de constancias las cuales indican que desde el 15-12-88 hasta el 15-12-90, internado rotatorio, en el Hospital Universitario de Caracas; desde el 19-06-90 hasta el 15-12-90, pasantia rural en el Ambulatorio Docente de Atención Primaria del Hospital Universitario de Caracas; desde el 16-12-90 hasta el 15-12-92 realizo Residencia Asistencial de Medicina de Emergencia (contrato – Beca) en el hospital de Caracas

El demandado alega que con la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la función publica articulo 146 de la carta magna en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 3 ejusdem que es funcionario toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función publica remunerada con carácter permanente, siendo que la constitución prevé el ingreso a la Administración Publica mediante la realización de un concurso publico pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no pudiendo los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular bien como funcionario de hecho contratados la cualidad o estatus de funcionarios de carrera, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia Venezolana a lo largo de los años.

El demandado alega que los empleos ocupados por el recurrente presentan el carácter temporal o cargos por tiempo determinado lo cual ratifica su condición de empleado carente de status de funcionario de carrera y por tanto, fuera del ámbito que prevé el derecho a la estabilidad por la manera irregular de su ingreso a los mismos, contraviniendo los principios y requisitos contemplados en la carta magna y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El Demandado señala que de conformidad con el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el querellante no ocupa un cargo clasificado como de carrera, su cargo detenta la cualidad de residente, Medico en etapa de formación especializada contratado a dedicación exclusiva, previa certificación de credenciales y de acuerdo a los planes y programas docentes universitarios acordados entre el colegio de Médicos y la Universidad de origen del recurrente.

El demandado alega que el querellante ingreso al organismo querellado como Medico Residente mas sin otorgarle la certificación de haber cumplido con la fase previa para el ejercicio de la profesión de Medico Rural, al no haber calificado como tal y no haber cumplido con los requisitos de formación previstos en el articulo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en el cargo de Medico Rural alegando el demandado que su formación no fue cumplida en su totalidad por tanto la Administración considera que el querellante no se concibe como funcionario de carrera, excluyéndolo de estabilidad de la esfera legal.

El demandado alega que es inaplicable un procedimiento administrativo ya que el querellante no configura en el procedimiento que es exclusivo de los funcionarios que detentan estabilidad por ser considerados de carrera, situación que se encuentra claramente determinada por la Administración al calificarlo como Medico Residente en condición de contratado por tiempo determinado.

El 9 de Enero de 2006, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente recurso comparecieron las partes, y en virtud de no haber conciliación entre las partes se declaro terminado el acto y la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica abriendo la causa a pruebas conforme a solicitud expresa de las partes.

En fecha 2 de Febrero de 2006 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió las pruebas de Informe de las partes y librados oficios

En fecha 14 de octubre de 2008 a las 10:30 a.m. día y hora previamente fijadas por este tribunal, compareciendo la parte recurrente y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderados judiciales, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva y procedió este tribunal a dictar dispositivo de la sentencia declarando INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la presente demanda

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2006 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por Nulidad de Acto Administrativo, se produjo en fecha 29 de Abril de 2003, fecha en la cual el ciudadano recurrente firma como haber recibido comunicación de fecha 1 de Marzo de 2003, donde es notificada de que “…a partir de la presente fecha se ha decidido rescindir de sus servicios los cuales venía desempeñando…”, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Nulidad de Acto Administrativa. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2004, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., o que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibilidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la demanda de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano G.P.Q., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°382, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 8630

GUM/DPS/hagg

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