Decisión nº 1083 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 04 de Agosto de 2.008, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, realizada por los ciudadanos G.P.M. y M.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.300.123 y 4.817.373, respectivamente, asistidos por la Abogada JOHALIS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.185; en relación a su hija A.P.C..

La presente solicitud se encuentra basada en los siguientes argumentos: las partes solicitantes indicaron que en fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia de divorcio 185-A, en el expediente signado con el N° 04500, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se estableció que la guarda de la hija en común sería ejercida por su progenitora, y que la p.p. sería ejercida en forma compartida por ambos padres.

En este mismo sentido, indicaron que el progenitor de la niña de autos, por razones de trabajo se encuentra en el extranjero viajando de un país a otro, y que en estos momentos se encuentra residenciado en Canadá, y que no podrá venir al país por un período de 10 años, motivo por el cual en aras de mantener una relación personal con su hija y un contacto directo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 39 de la Ley orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual convinieron a favor y único interés del bienestar y desarrollo integral de su hija, que su progenitora, ciudadana M.C., pueda viajar con su hija a cualquier parte del mundo sin que requiera la autorización, permiso o firma de parte del progenitor, por cuanto el mismo no podrá venir a Venezuela para firmar ningún tipo de documento, motivo por el cual el ciudadano G.P.M., autorizó amplia y suficientemente a la ciudadana M.C., para que pueda salir del territorio nacional con su hija A.P.C., sin más tramite que el permiso que le otorga con el presente convenimiento, por lo que solicitaron la homologación del mismo.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, formar expediente y numerarse bajo el N° 2972; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

En relación a las autorizaciones para viajar el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la P.P. o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.

Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.

Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la P.p., por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;

a.- Del padre o la madre que ejerzan la p.p. si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido;

b.- De ambos padres que ejerzan la P.P.; o,

c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la p.p., o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13:…”Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos G.P.M. y M.C., solicitaron se homologara un convenimiento donde el ciudadano G.P.M., autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana M.C., para que pueda salir del territorio nacional con su hija A.P.C., sin más tramite que el permiso que le otorga con el presente convenimiento, y que la referida ciudadana pueda viajar con su hija a cualquier parte del mundo sin que requiera la autorización, permiso o firma de parte del progenitor, por cuanto el mismo no puede venir a Venezuela para firmar ningún tipo de documento, en virtud de que se encuentra residenciado en Canadá, tal y como se encuentra trascrito en la parte narrativa de esta sentencia.

Ahora bien, en cuanto este respecto, este Tribunal haciendo un análisis de los artículos transcritos con anterioridad, puede observar tal y como refiere el parágrafo único del artículo 13 de los referidos lineamientos, donde se establece taxativamente que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año, lo que hace imperativo a este sentenciador, en virtud del principio de legalidad que informa los diferentes tipos de procesos establecidos en la normativa patria vigente, aplicar lo establecido en el artículo incomento, por lo cual mal pudiere homologar un convenimiento donde se autorizó la ciudadana M.C., para que pueda salir del territorio nacional con su hija A.P.C., o si fuere el caso de que la niña viajara sola fuera del territorio nacional, sin más tramite que el permiso que le otorga con el convenimiento celebrado de común acuerdo entre ellos; por cuanto para viajar dentro del país es necesario aclarar que de conformidad con el artículo 4 eiusdem, la niña de autos puede legalmente viajar con la progenitora custodia en cualquier momento, sin requerir autorización del progenitor no custodio.

No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de los referidos lineamientos, el progenitor no custodio que se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente; por lo cual al momento de que la niña de autos requiera una autorización para viajar, el ciudadano G.P.M., podrá dirigirse al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Canadá donde se encuentre residenciado y otorgar la referida autorización.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento realizado de común acuerdo entre los ciudadanos G.P.M. y M.C., en relación a la autorización para viajar de forma indeterminada, y hasta que la niña A.P.C. cumpla su mayoría de edad, por los motivos expuestos con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de homologación del convenimiento realizado de común acuerdo entre los ciudadanos G.P.M. y M.C., en relación a la autorización para viajar de forma indeterminada, y hasta que la niña A.P.C. cumpla su mayoría de edad, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P. Q La Secretaria Temporal,

Abg. J.M.C.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1083. .La Secretaria.-

Exp.: 2972

HPQ/677*

Revisado por HPQ.

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