Decisión nº 074 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 14 de junio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000710

ASUNTO : FP11-L-2011-000710

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R., LIDELSI RONDON y JEMMEL CARIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.111, 43.360 y 141.551, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil APLITECA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosJOSEPH FRANCESCHETTI, O.S., S.S., A.L. y N.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, 60.456, 147.485, 169.723 y 174.505, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 11 de julio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.111, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente, en contra de la empresa APLITECA, C. A. y solidariamente contra la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A..

    En fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. en fecha 27 de febrero de 2012, culminando ese mismo día y ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

    En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 19 de marzo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2012, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio por espera de las resultas de las pruebas de informes, realizándose la misma el día 07 de junio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan en su libelo de demanda que los ciudadanos los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente, prestaron sus servicios para la empresa APLITECA, C. A. en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., mediante el contrato Nº 0006-09, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a jueves y el día viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 04:00 p. m., los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente, y que son beneficiarios de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, periodos 2007-2009 y 2010-2012.

    Aducen que les adeudan los siguientes conceptos y cantidades:

    Ciudadano G.P.:

    FECHA DE INGRESO 11/03/2010

    FECHA DE DESPIDO 31/08/2010

    CARGO INSPECTOR

    TIEMPO DE SERVICIO 5 MESES Y 20 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.416,10

    UTILIDAD FRACCIONADA 7.916,35

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.249,75

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.208,05

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 2.138,70

    SALARIO RETENIDO 2.500,00

    TOTAL A CANCELAR 28.428,95

    Ciudadano W.M.:

    FECHA DE INGRESO 16/11/2009

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO SUPERVISOR

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES Y 29 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14.115,42

    UTILIDAD FRACCIONADA 14.501,08

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12.499,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 6.416,10

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 6.416,10

    SALARIO RETENIDO 2.500,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 652,78

    TOTAL A CANCELAR 57.100,98

    Ciudadano M.B.:

    FECHA DE INGRESO 27/07/2010

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO CARPINTERO

    TIEMPO DE SERVICIO 03 MESES Y 19 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.129,22

    UTILIDAD FRACCIONADA 2.995,99

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.083,25

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.774,35

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 1.182,50

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES 16.416,01

    SALARIO RETENIDO 1.420,35

    TOTAL A CANCELAR 28.001,67

    Ciudadano P.L.R.:

    FECHA DE INGRESO 27/07/2010

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO CARPINTERO

    TIEMPO DE SERVICIO 03 MESES Y 19 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.129,22

    UTILIDAD FRACCIONADA 2.995,99

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.083,25

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.774,35

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 1.182,50

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES 16.416,01

    SALARIO RETENIDO 1.420,35

    TOTAL A CANCELAR 28.001,67

    Ciudadano R.H.:

    FECHA DE INGRESO 11/01/2010

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO CARPINTERO

    TIEMPO DE SERVICIO 10 MESES Y 4 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.529,08

    UTILIDAD FRACCIONADA 7.489,97

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.208,12

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.548,70

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.548,70

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES 16.416,01

    SALARIO RETENIDO 1.420,35

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 417,38

    TOTAL A CANCELAR 44.578,31

    Ciudadano L.S.:

    FECHA DE INGRESO 13/05/2010

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO CABILLERO

    TIEMPO DE SERVICIO 07 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.968,18

    UTILIDAD FRACCIONADA 5.242,98

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.645,68

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.548,70

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.548,70

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES 16.416,01

    SALARIO RETENIDO 1.420,35

    TOTAL A CANCELAR 38.790,60

    Ciudadano C.G.:

    FECHA DE INGRESO 13/05/2010

    FECHA DE DESPIDO 15/11/2010

    CARGO CABILLERO

    TIEMPO DE SERVICIO 07 MESES Y 2 DIAS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.968,18

    UTILIDAD FRACCIONADA 5.242,98

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.645,68

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 3.548,70

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.548,70

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES 16.416,01

    SALARIO RETENIDO 1.420,35

    TOTAL A CANCELAR 38.790,60

    2.2. De los alegatos de la demandada sociedad mercantil APLITECA, C. A.

    La demandada señaló en su escrito de contestación que niega la relación laboral con los ciudadanos G.P. y W.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.918.617 y 8.520.324, respectivamente, por cuanto nunca han prestado, ni prestan servicio alguno para la sociedad mercantil APLITECA, C. A.

    Aduce que en fecha 21 de diciembre del 2011, se realizó por ante el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, una Transacción laboral debidamente homologada, en donde el extrabajador ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.513.196, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante un cheque emitido por la sociedad mercantil APLITECA, C. A., girado contra el Banco Guayana, identificado con el Nº 47726840, de fecha 19 de diciembre de 2011, dicha transacción corre inserto dentro del expediente, por lo que de conformidad con el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, en toda forma de derecho, la cosa juzgada que dimana del documento transaccional debidamente suscrito entre las partes, por lo cual exige que se sirva declara con lugar y se declare terminado el presente procedimiento en lo que se refiere al ciudadano R.F., plenamente identificado a los autos.

    Alega que admiten los siguientes hechos:

    TRABAJADOR: INGRESÓ: CULMINÓ: CARGO:

    M.B. 27/07/2010 15/11/2010 CARPINTERO

    P.L.R. 27/07/2010 15/11/2010 CARPINTERO

    R.H. 11/01/2010 15/11/2010 CARPINTERO

    L.S. 13/05/2010 15/11/2010 CABILLERO

    C.G. 27/07/2010 15/11/2010 CABILLERO

    Señala que la sociedad mercantil APLITECA, C. A., prestaba sus servicios para la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., y que dicha empresa realizó un contrato para ejecutar la construcción del edificio de obras civiles de la cabina eléctrica principal de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., según se evidencia de contrato Nº 00006-09, hasta que dicha terminación opera por fuerza mayor motivada a la mala situación económica que atraviesa la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., a tal punto que dicha empresa no le ha cancelado a la sociedad mercantil APLITECA, C. A.

    Aduce que la sociedad mercantil APLITECA, C. A. no realizó despidos injustificados, sino que la relación de trabajo que sostenían los extrabajadores culminó en fecha 15 de noviembre de 2010 por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos G.P. y W.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.918.617 y 8.520.324, respectivamente, hayan sido trabajadores de la sociedad mercantil APLITECA, C. A.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos G.P. y W.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.918.617 y 8.520.324, respectivamente, se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos señalados en su libelo de demanda prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc.

    Señala que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos M.B., P.L.R., R.H., L.S. y C.G., plenamente identificados a los autos, tenían un salario integral de Bs. 118,29 y Bs. 94,61.

    Alega que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos M.B., P.L.R., R.H., L.S. y C.G., plenamente identificados a los autos, se le adeude cantidad alguna por concepto de dinero por los conceptos señalados en su libelo de demanda prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc.

    Aduce que con respecto a los ciudadanos G.P. y W.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.918.617 y 8.520.324, respectivamente, nunca han sido trabajadores de la sociedad mercantil APLITECA, C. A., por lo que mal pueden pretender que se les cancele suma alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicho concepto a todas luces son improcedentes.

    Señala que los supuestos conceptos adeudados a los ciudadanos M.B., P.L.R., R.H., L.S. y C.G., plenamente identificados a los autos, son improcedente toda vez que utilizan un cálculo errado para cada uno de dichos conceptos, toda vez que usan un salario equivocado y no el salario reconocido por la parte demandante.

    Alega que las supuestas vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades fraccionadas, no se demuestran, la parte actora no señala cuantos días corresponden las diferencias que se reclaman, solo se limita a señalar que le adeudan tales cantidades.

    2.3. De los alegatos de la demandada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.

    La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la incomparecencia de la demandada solidaria de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. a la celebración de la audiencia preliminar.

    Considerando este Tribunal que la demandada solidaria de autos EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., es una sociedad mercantil donde posee participación accionaria la nación; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se constató que la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. no asistió a la instalación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda; y tampoco asistió a la celebración a de la audiencia de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho todo lo alegado por la actora.

    En consecuencia, este Tribunal respetando las prerrogativas y privilegios antes mencionados, no declara la confesión ficta, trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado, por lo que se tiene por contradicha la demanda y así se establece.

    Resuelto lo anterior, ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011; salarios retenidos y el concepto definido como oportunidad para el pago de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada APLITECA, C. A. y solidariamente en contra de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo que dos de los actores, ciudadanos G.P. y W.M., no fueron trabajadores suyos; que los salarios y cálculos empleados por los actores se encuentran errados, por lo que –a su entender- es improcedente la pretensión de los actores.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar: 1) la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores; 2) la existencia de la relación laboral respecto de los ciudadanos G.P. y W.M.; y 3) la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011; salarios retenidos y el concepto definido como oportunidad para el pago de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcada con las letras A y B insertas a los folios 85 al 203 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer los recibos de pagos, por no tener los mismos membretes, ni estar firmados y las planillas del seguros social son discordantes con la prueba de informe, la parte actora no manifestó observación alguna al respecto

    A los folios 85 al 194 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a los actores. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada APLITECA, C. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio las desconoció, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 195 y 196 de la primera pieza, cursan pases provisionales de visitante a SIDOR, C. A.. Como quiera que los mismos son documentos privados emanados de un tercero, que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 197 al 201 de la primera pieza, cursan formas 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas son instrumentales de las conocidas como documentos administrativos, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador que los ciudadanos G.P., W.M., C.G., R.H. y L.S., fueron inscritos en las fechas allí indicadas por la demandada principal APLITECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 202 y 203 de la primera pieza, cursan cortes de cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos P.R. y M.B.. Como quiera que estas documentales no poseen firma, ni sellos en original que permitan verificar su procedencia; este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada empresa APLITECA, C. A. exhiba: 1) Los originales del recibo de pagos de salarios de G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.918.617, del 11/03/2010 al 31/08/2010, W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.520.324, del 16/11/2009 al 15/11/2010, M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.335.574, del 27/07/2010 al 15/11/2010, P.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.589.394, del 27/07/2010 al 15/11/2010, R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.454.028, del 11/01/2010 al 15/11/2010, L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.389.841, del 13/04/2010 al 15/11/2010, C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.132.673, del 13/04/2010 al 15/11/2010, 2) Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 y 3) Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al año 2010 y que la parte demandada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURAS, C. A. exhiba: 1) Contrato de obra Nº 0006-09 suscrito entre la empresa APLITECA, C. A. y la empresa PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURAS, C. A., el tribunal deja constancia que la parte demandada principal no exhibió dicha documentales, manifestando que las mismas se encuentran en poder de la demandada solidaria EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A..

    Con relación a la exhibición de los documentos supra mencionados llevados por la empresa demandada y por la solidariamente demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba: Por la demandada principal: 1) Los originales del recibo de pagos de salarios de los actores; 2) Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 y 3) Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al año 2010; y por la demandada solidaria: 1) Contrato de obra Nº 0006-09 suscrito entre la empresa APLITECA, C. A. y la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURAS, C. A..

    Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes: dirigidos a la SIDERURGICA ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C. A.), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO y el sindicato SINATRACOM BOLIVAR, el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/133/2012, 5J/134/2012, 5J/135/2012, 5J/136/2012 y 5J/137/2012, respectivamente los cuales cursan a los folios 60 al 74, 84 al 104, 109, 132 al 168 y 155 al 163 de la segunda pieza del expediente y 155 al 163 de la tercera pieza del expediente y folio 03 al 149 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la prueba de informe dirigida al Seguros Social hace constar que los ciudadanos G.P. y W.M. no fueron trabajadores de la empresa APLITECA, C. A.

    A los folios 84 al 104 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada por la empresa SIDOR, C. A. al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal que los actores ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., tuvieron ficha de acceso y egreso en la empresa SIDOR, C. A., con relación a la empresa demandada principal APLITECA, C. A.. En el caso de G.P. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 11/03/2010 al 31/08/2010. En el caso de W.M. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 16/11/2009 al 25/10/2010. En el caso de R.H. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 25/01/2010 al 15/1/2010. En el caso de M.B. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 28/07/2010 al 15/11/2010. En el caso de P.R. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 28/07/2010 al 15/11/2010. En el caso de C.G. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 14/04/2010 al 28/10/2010 y en el caso de L.S. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 15/04/2010 al 15/11/2010. Así se establece.

    A los folios 60 al 74 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal que los actores ciudadanos R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., fueron afiliados como asegurados por la empresa demandada principal APLITECA, C. A., en ese órgano de la seguridad social. Así se establece.

    A los folios 132 al 168 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR al informe que le fuere solicitado, la cual remitió copia certificada de los Estatutos del Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Construcción, Metalmecánica Pesado y la Madera, Conexos y Similares del estado Bolívar (SINATRACON-BOLÍVAR), una vez revisado minuciosamente el contenido del mismo, encuentra este sentenciador que la informativa remitida en nada ayuda a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 03 al 154 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta dada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO al informe que le fuere solicitado, mediante la cual remite copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el M.R.N.L. de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2010-2012; este Tribunal, conteste con el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

    (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Criterio éste ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: F.M.L. y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.. En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.

    Al folio 109 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada por la organización SINATRACOM BOLIVAR al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal que esa organización sindical, recibió las cotizaciones sindicales pagadas por los ex trabajadores ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., los cuales fueron trabajadores de la demandada principal APLITECA, C. A., conforme a la contratación colectiva. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.M., J.B., J.G., SHARQUIS CODRINGTON, MARIA ZAMBRANO, SIULMARY GARCIA, NAYAN ALI, R.G., RAMON CAMPOS, OLDEMO LOPEZ, N.P., J.R., M.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad y plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos por la actora no fueron presentados a la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación con relación a los mismos y por vía de consecuencia, no efectúa juicio de valoración sobre este medio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada sociedad mercantil APLITECA, C. A. promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B a la letra Z y números 1 al 15 inserta a los folios 219 al 259 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 219 al 225, 227 al 233, 235 al 241, 243 al 249 y del 251 al 257 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a los actores. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada APLITECA, C. A. como emanados de ella, no obstante, suscritos por los actores y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la demandada APLITECA, C. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas de cada uno de los ex trabajadores, para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 226, 234 y 242 de la primera pieza, cursan formas 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas son instrumentales de las conocidas como documentos administrativos, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador que los ciudadanos C.G., R.H. y L.S., fueron inscritos en las fechas allí indicadas por la demandada principal APLITECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    A los folios 250 y 258 de la primera pieza, cursan constancias de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que estas son instrumentales de las conocidas como documentos administrativos, cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte contraria en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador que los ciudadanos P.L.R. y M.B., fueron inscritos en las fechas allí indicadas por la demandada principal APLITECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a decidir la causa con arreglo a lo siguiente:

    1) De la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores.

    Alegó la parte actora que la demandada solidaria EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., es co-responsable de las obligaciones contraídas para con ella, debido a que las labores realizadas por la demandada principal APLITECA, C. A. eran inherentes a las de la demandada solidaria, fundamentando dicha inherencia conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada.

    En relación con el elemento de inherencia los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Cursivas añadidas).

    A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

    También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).

    Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil APLITECA, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

    Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.; ni que los empleados de ésta se confundan con los de APLITECA, C. A.; no existiendo constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, la demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.

    Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa APLITECA, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa APLITECA, C. A.., fue quien contrató a los actores en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que es improcedente la solidaridad invocada respecto de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A.; y así lo declarará este Tribunal en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    2) De la existencia de la relación laboral respecto de los ciudadanos G.P. y W.M..

    Aduce la demandada principal que respecto a los ciudadanos G.P. y W.M., suficientemente identificados en autos, nunca han sido trabajadores de la sociedad mercantil APLITECA, C. A., por lo que mal pueden pretender que se les cancele suma alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicho concepto a todas luces son improcedentes.

    En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor:

    1. A los folios 197 al 201 de la primera pieza, cursan formas 14-02 de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales tiene demostrado este sentenciador que los ciudadanos G.P. y W.M. fueron inscritos en las fechas allí indicadas por la demandada principal APLITECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    2. A los folios 84 al 104 de la segunda pieza, cursa respuesta dada por la empresa SIDOR, C. A. al informe que le fuere solicitado, de esta informativa tiene demostrado este Tribunal que los actores ciudadanos G.P. y W.M. tuvieron ficha de acceso y egreso en la empresa SIDOR, C. A., con relación a la empresa demandada principal APLITECA, C. A.. En el caso de G.P. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 11/03/2010 al 31/08/2010. En el caso de W.M. el registro muestra ingresos y egresos de SIDOR, C. A. desde el 16/11/2009 al 25/10/2010.

    3. Al folio 109 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta dada por la organización SINATRACOM BOLIVAR al informe que le fuere solicitado, de esta informativa tiene demostrado este Tribunal que esa organización sindical, recibió las cotizaciones sindicales pagadas por los ex trabajadores ciudadanos G.P. y W.M., los cuales fueron trabajadores de la demandada principal APLITECA, C. A., conforme a la contratación colectiva.

    De estos medios, se observa claramente la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos G.P. y W.M., prestaron servicios personales para la demandada APLITECA, C. A., lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores. Así se establece.

    Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (cursivas añadidas).

    En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, una vez establecida su procedencia; corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    3) De la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011; salarios retenidos y el concepto definido como oportunidad para el pago de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Así las cosas, observa quien decide, que tal como lo estableció este sentenciador en el punto anterior, los actores ciudadanos G.P. y W.M. mantuvieron una relación laboral para con la demandada APLITECA, C. A., siendo que para el resto de los co-demandantes la empresa admitió en su contestación que los mismos fueron sus trabajadores.

    Que la demandada, se limitó pura y simplemente a negar los hechos argüidos en la demanda, de manera genérica, sin fundamentar el motivo del rechazo; únicamente estableció que los actores habían señalado un salario errado en su libelo y que los cálculos también se encontraban errados, esto, sin señalar entonces cuáles eran los salarios correctos (mucho menos probarlos) y los cálculos correctos. No trajo prueba a los autos demostrativa de los pagos derivados de los conceptos reclamados por los actores en su libelo.

    La demandada indicó que prestaba sus servicios para la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., y que dicha empresa realizó un contrato para ejecutar la construcción del edificio de obras civiles de la cabina eléctrica principal de la misma, según se evidencia de contrato Nº 00006-09, hasta que dicha terminación opera por fuerza mayor motivada a la mala situación económica que atraviesa la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., a tal punto que dicha empresa no le ha cancelado. La demandada no trajo pruebas a los autos de que la terminación de la obra lo fuese con motivo de la situación económica de la demandada solidaria como lo aduce en su contestación.

    La demandada adujo que no realizó despidos injustificados, sino que la relación de trabajo que sostenían los ex trabajadores culminó en fecha 15 de noviembre de 2010 por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. Tampoco trajo prueba a los autos que demostrase la causa ajena a la voluntad de las partes que pusiere término a la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada.

    La demandada no rechazó que a los demandantes no les fuere aplicada la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Convención durante la relación de trabajo, existiendo constancia en autos que los ex trabajadores aportaban la correspondiente cuota sindical cuando fueron trabajadores de la demandada APLITECA, C. A..

    Conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria antes destacadas, se consideran admitidos por la demandada los hechos alegados por los actores, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones de los ex trabajadores relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 ejusdem.

    Así las cosas, una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito libelar; considera quien decide que los mismos se encuentran ajustados a derecho, pues el actor se limitó a peticionar los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden, sin existir desajustes o extra limitaciones en cuanto al tiempo de inicio y culminación de la relación laboral, el salario y sus demás componentes, siendo un hecho comprobado que al ser el Carpinteros, corresponden las adicionalidades que contempla la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Por ello, como quiera que la demandada negó y rechazó las pretensiones del actor en forma pura y simple, no demostró nada que le favoreciera y la petición de los ex trabajadores no es contraria a derecho conforme se ha expresado, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Consecuencia de lo expuesto, se declaran procedentes los siguientes conceptos discriminados en la demanda:

    Para el actor G.P.:

    • Prestación de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Utilidad fraccionada: 47,50 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 7.916,35;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 37,50 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 6.249,75;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 3.208,05;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 2.138,70;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 2.500,00;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 28.428,95 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor W.M.:

    • Prestación de antigüedad: 66 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 14.115,42;

    • Utilidad fraccionada: 87,01 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 14.501,08;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 75 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 12.499,50;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 213,87, lo que es igual a Bs. 6.416,10;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 166,66, lo que es igual a Bs. 2.500,00;

    • Por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 652,78;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 57.100,98 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor M.B.:

    • Prestación de antigüedad: 18 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 2.129,22;

    • Utilidad fraccionada: 31,64 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 2.995,99;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 25 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 2.083,25;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.774,35;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.182,90;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 28.001,67 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor P.L.R.:

    • Prestación de antigüedad: 18 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 2.129,22;

    • Utilidad fraccionada: 31,64 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 2.995,99;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 25 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 2.083,25;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.774,35;

    • Indemnización de antigüedad: 10 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 1.182,90;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 28.001,67 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor R.H.:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 6.529,08;

    • Utilidad fraccionada: 79,10 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 7.489,97;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 62,50 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 5.208,12;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • Por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 417,38;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 44.578,31 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor L.S.:

    • Prestación de antigüedad: 42 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 4.968,18;

    • Utilidad fraccionada: 55,37 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 5.242,98;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 43,75 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 3.645,68;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 38.790,60 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Para el actor C.G.:

    • Prestación de antigüedad: 42 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 4.968,18;

    • Utilidad fraccionada: 55,37 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 5.242,98;

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 43,75 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 3.645,68;

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Indemnización de antigüedad: 30 días X el salario integral diario Bs. 118,29, lo que es igual a Bs. 3.548,70;

    • Oportunidad para el pago (cláusula 47 CC): 197 días X el salario diario Bs. 83,33, lo que es igual a Bs. 16.416,01;

    • Salarios retenidos del 01/11/2010 al 15/11/2010: 15 días X el salario diario Bs. 94,69, lo que es igual a Bs. 1.420,35;

    • La suma de todos estos conceptos arroja la cantidad de 38.790,60 y esta es la cantidad que se condena a la demandada APLITECA, C. A. a cancelar a este demandante. Así se decide.

    Por tales motivos, se declarará con lugar la pretensión contenida en la demanda en la dispositiva del presente fallo, respecto de la demandada principal APLITECA, C. A. y así, por último, se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, tal como lo alegó la parte actora en su demanda, esto es, desde el 15 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A., respecto de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente;

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos G.P., W.M., R.H., L.S., P.R., M.B. y C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.918.617, 8.520.324, 9.454.028, 10.389.841, 6.589.394, 4.335.574 y 12.132.673, respectivamente en contra de la empresa APLITECA, C. A.;

TERCERO

Se condena en costas a la demandada principal empresa APLITECA, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Marianny González

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Marianny González

PCAR/mg/jb.

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