Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2008.

196º y 148º

PARTE ACTORA: G.A. GUERRA PIRELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.536.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.939, 16.588 y 32.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19 de Diciembre de 2006 y 9 de Enero de 2007, por los abogados C.Z.V. y YAMILLY CAPOTE, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2006, oída en ambos efectos la apelación de la parte demandada en fecha 15 de Enero de 2007.

El 12 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 20 de Abril de 2007, se fijó para el 06 de Agosto de 2007, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En el acta levantada en fecha 06 de Agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de las partes y en virtud de que corre inserto a los folios 196 al 198 de la segunda pieza apelación de la apoderada de la parte actora sin que conste el pronunciamiento alguno, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Tercera Instancia de Juicio a fin de que se pronuncie sobre la apelación.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio a fin de que se pronuncie sobre la apelación efectuada por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto de esa misma fecha por el Juzgado correspondiente.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 29 de Noviembre de 2:00 p.m.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2007, en virtud del I Congreso Internacional del Derecho Procesal del Trabajo que se llevó a cabo los días 29 y 30 de Noviembre de 2007, al cual el Juez debió asistir, este Juzgado reprogramó la audiencia oral para el 22 de Enero de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó inició sus labores el día 01 de abril de 1975, como supervisor de áreas I y egresó el 01 de Julio de 1999; que como consecuencia del proceso de privatización de la demandada es desincorporado de la empresa siendo que el trabajo es un derecho social el cual goza de la protección del estado y son irrenunciables los derechos de los trabajadores; que en el anexo C artículo 4 se establece la jubilación especial; que al crear el plan de retiro convenido la empresa ejecuta un retiro masivo de los trabajadores para evadir la responsabilidad consagrada en la constitución; que la reestructuración tenía como objetivo el retiro de los trabajadores por sus años de servicios prestados que habían obtenido el derecho de la jubilación consagrada en la contratación colectiva; que la guía de la entrevista fue difundida para su aplicabilidad por fax y la existe la presunción grave de que se encuentra en el poder de la demandada; que le indujeron a firmar un acta de la cual no se le entregó ni siquiera una copia y la original se encuentra en poder de la demandada; que en la misma no se hace mención expresa en ninguna de las cláusulas de que el trabajador renuncia a la jubilación especial, solo se acordó una bonificación especial; que fue víctima de un engaño o de mala fe; que la demandada despidió en forma injustificada al trabajador por el hecho de haberle pagado una bonificación especial; que prestó 24 años de servicios con 3 meses y tiene derecho a que se le otorgue una pensión de jubilación de Bs. 735.738,00, porque tenía un salario mensual de Bs. 782.700,00, tomando en cuenta que es el 94% del salario básico; que el acta es nula por violar los principios consagrados en la constitución y la transacción celebrada presenta vicios del consentimiento; que es por esta razón que demanda a CANTV o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: se declare la nulidad del acta firmada; se le reconozca el derecho de jubilación; que se le otorgue la pensión en la cantidad de Bs. 735.738,00 más los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; y que se le pague la cantidad de Bs. 16.186.236,00 más los intereses total Bs. 18.184.439,00 por concepto de jubilación dejada de percibir desde el 01 de Julio de 1999.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, reconoció que el actor prestó servicios para CANTV desde el 01 de Abril de 1975 hasta el 01 de Julio de 1999; que las partes firmaron un acta el 02 de Junio de 1999. Negó y rechazó que el actor haya sido desincorporado; que el actor haya sido retirado sino que la relación de trabajo finalizó por causa del mutuo consentimiento de las partes tal como se evidencia del acta; que se haya inducido al actor a renuncia al beneficio de jubilación; que se haya implementado como estrategia la guía de la entrevista; que la jubilación especial es de carácter opcional y para optar a la misma debía darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, que se requería tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, y la relación culminó por renuncia; que no se le haya entregado una copia del acta; alegó que optó por recibir un pago indemnizatorio o bonificación en vez de acogerse al beneficio de la jubilación especial; negó que le corresponda una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 735.738,00; que el último salario de Bs. 782.700,00; por último a todo evento opuso la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el 01 de Julio de 1999 y la demanda fue intentada el 18 de Mayo de 2001 por lo que ya había transcurrido en exceso el lapso el lapso al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: En principio se pide la revisión del punto previo opuesto, es decir la prescripción. Sostenemos que el lapso de prescripción es la prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es bien conocido que se aplica es el de 3 años pero que previo a su aplicación se debe haber verificado que exista un vicio en el consentimiento. Los hechos establecidos por el Juez de primera instancia son erróneos. No existió un error excusable por lo que no operó un vicio en el consentimiento por lo tanto no sería nulo el acuerdo celebrado entre las partes. Por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda.

La parte actora alegó que: Nosotros incoamos 3 demandas contra CANTV y 2 han sido declarados a favor de los trabajadores (William Quintero vs CANTV). Apelamos porque no fue condenado en costas la parte demandada, nuestro petitum fue que se declarara nula el acta y se otorgara el derecho de jubilación por lo que mal puede decir la sentencia que no hay condenatoria en costas. No es posible que se le ordene al trabajador devolver todo lo que recibió porque fue calculado en base al triple de sus prestaciones.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes desde el 01 de Abril de 1975 hasta el 01 de Julio de 1999, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo, a saber, si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; si el acta suscrita por la demandante y CANTV es válida o no, si la demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora.

La sentencia apelada declaró improcedente la defensa de prescripción; que la actora incurrió en un error excusable, condenó el pago de la pensión de jubilación a razón de Bs. 735.738,00 mensuales debidamente indexadas y ordenó la devolución de Bs. 78.400.000,00 correspondiente al bono especial por lo que declaró con lugar la demanda y sin que hubiese condenatoria en costas por haberse ordenado la devolución de cantidades de dinero y la experticia sería sufragada por ambas partes.

El Tribunal debe decidir previamente con respecto a la prescripción y de ser improcedente sobre el fondo, a saber, si el demandante tiene derecho a ser jubilado de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; si el acta suscrita por el demandante y CANTV es válida o no, si este fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 07 al 11 de la primera pieza y 159 y 160, poder y sustitución de poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 12 y 116 de la primera pieza, copia de planilla de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 01 de abril de 1975 y la fecha de egreso el 01 de julio de 1999, que el sueldo básico es de Bs. 787.200,00 mensual o Bs. 26.240,00 diarios, y un salario integral diario de Bs. 38.201,94 y que el actor tuvo las siguientes asignaciones: bonificación según acta Bs. 78.400.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 1.443.200,00, bono vacaciones fraccionadas Bs. 308.319,99 vacaciones fraccionadas Bs. 236.160,00, y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 7.216,00, neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 80.382.463,99, fideicomiso Bs. 5.788.681,59, total recibido Bs. 86.169.145,58.

A los folios 103 al 106 de la primera pieza, consigno copia simple documental denominada “Guía de Entrevista” a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no ser una documental de las que puede promoverse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 107 al 114 de la primera pieza, copia simple del anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 115 de la primera pieza, copia simple de documental denominada e.d.v., a la que se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia que, según la OCEI, el promedio de vida para el hombre es de 70 años y de la mujer de 75 años.

A los folios 117 al 217, copia simple de sentencias dictadas en fechas 18 de Octubre de 2000 y 29 de Mayo de 2000 por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Suprema de Justicia, que si bien tienen el valor que la ley les da a la copia de un documento público, en este caso carecen de valor por que no obran entre las partes en este juicio.

Al Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de la guía de la entrevista, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2002.

Consta al folio 6 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 16 de Abril de 2002 en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes y seguidamente la parte demandada expuso que la guía de la entrevista que acompañó la parte actora a su solicitud de exhibición no se encuentra firmado por personal alguna lo cual descalifica al documento; que a todo evento no se puede exhibir dicho documento por cuanto no emana de ella y no se encuentra en su poder. La parte actora expuso se tuviera como cierto.

En fecha 16 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión. Por sentencia de fecha 22 de Junio de 2004 el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de la parte demandada y revocó el auto apelado en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 45 al 55 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 225 al 516 de la primera pieza, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 518 de la primera pieza, marcada B, original de acta suscrita en fecha 02 de Julio de 1999 entre las partes, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se convino terminar la relación laboral con efectividad al 01-07-99; que la actora ocupaba el cargo de supervisor de área I; que se le canceló una bonificación de Bs. 78.400.000,00.

Al Capítulo III, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de la planilla de liquidación de fecha 29 de Julio de 1999; la misma fue admitida por auto de fecha 04 de abril de 2002.

Consta al folio 9 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 17 de abril de 2002 en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes y seguidamente la parte actora expuso que el mismo emana de la empresa demandada y el original nunca lo tuvo en su poder y que además jurisprudencia reiterada de que cuando los documentos emanan del patrono reposan en sus archivos. La parte demandada expuso que se tuviera como cierto. Ahora bien, al haber sido reconocida la copia simple traída a los autos por la parte actora a la misma se le otorgó valor y se valoró anteriormente.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró improcedente la defensa de prescripción; que la actora incurrió en un error excusable, condenó el pago de la pensión de jubilación a razón de Bs. 735.738,00 mensuales debidamente indexadas y ordenó la devolución de Bs. 78.400.000,00 correspondiente al bono especial por lo que declaró con lugar la demanda y sin que hubiese condenatoria en costas por haberse ordenado la devolución de cantidades de dinero y la experticia sería sufragada por ambas partes.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar al folio 518, que ambas partes suscribieron un acta, de la cual se desprende que:

…En Maracaibo, el 02 de Junio de 1999 la CANTV y el ciudadano G.G., CARNET N° 754-041 titular de la cédula de identidad N° 4.536.308, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 01/07/99.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), CANCELARÁ al Sr G.G., CARNET N° 754-041 titular de la cédula de identidad N° 4.536.308 los conceptos que le corresponden en aplicación de lo establecido en el laudo arbitral, y una Bonificación Especial de Bs. 78.400.000,00.

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia , el GILLERMO GUERRA, CARNET N° 754-041 titular de la cédula de identidad N° 4.536.308 manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de dicha acta se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 01 de Julio de 1999, por tanto, se acordó el pago de los conceptos que le corresponden en aplicación de lo establecido en el laudo arbitral más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano G.G. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de Julio de 1999, la cual fue reconocida por la parte demandada, la demanda se interpuso el 18 de Mayo de 2001 luego de haber transcurrido el año de prescripción y no se interrumpió debidamente la prescripción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2006, por haber incurrido en falta aplicación del artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al lapso de prescripción es el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 01 de Julio de 1999, y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 01 de Julio de 2002, para demandar y hasta el 01 de Septiembre de 2002 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 18 de Mayo de 2001 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 24 de Octubre de 2001, folio 36, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 24 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante desde el 01 de Julio de 1999, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 735.738,00 más los incrementos.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario era de Bs. 782.700,00 mensuales monto negado por la parte demandada en la contestación a la demandada; pero en la planilla de liquidación cursante al folio 16 la cual fue valorada por este Tribunal se observa que el salario básico mensual del actor era de Bs. 787.200,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 787.200,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 24 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 94% (20 años x 4,5 + 4), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 739.968,00 por concepto de jubilación, es decir, el 94% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 01 de Julio de 1999, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, adicional a la liquidación, recibió la suma de Bs. 78.400.000,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que apeló la parte actora, procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda del trabajador con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Con respecto a las costas, al haberse ordenado la compensación hay vencimiento recíproco y en consecuencia no hay costas, aunado a que actualmente la demandada es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es improcedente la condena en costas.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2006, por la abogado YAMILLY CAPOTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de Diciembre de 2006, oída en ambos efectos en fecha 14 de Agosto de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 9 de Enero de 2007, por el abogado C.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante G.A. GUERRA PIRELA una la pensión de jubilación a razón de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 739.968,00) mensuales equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 739,97), es decir, el 94% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 787.200,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 01 de Julio de 1999; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentarse para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. QUINTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 78.400.000,00) equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 78.400,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEPTIMO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2006. OCTAVO: No hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2006-000164

JCCA/JPM/yro.

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