Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano G.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.846, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.D.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, intentó demanda de DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.606, en relación con su hija YELIMAR DEL C.R.A..

A la presente solicitud de DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar la ciudadana J.C.A., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en el juicio. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, citación.

El día 12 de Febrero de 2007, se dio por citada la ciudadana J.C.A., cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 21 de Febrero de 2007.

En fecha 21 de Febrero de 2007, la ciudadana J.C.A., asistida por el abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428, otorgó poder apud acta a los abogados E.F.G. y M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.428 y 37.885, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2007, el abogado E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.428, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.A., expuso: “En nombre de mi representado CONVENGO en todos y cada uno de los términos de la demanda intentada por el ciudadano G.P.R.M., por considerar que la pensión alimenticia fijada por el órgano superior afecta los derechos del mencionado ciudadano por existir un error de cálculo evidente en el contenido de la sentencia. En consecuencia, convengo en fijar la pensión alimenticia en un SALARIO MINIMO mensual. Igualmente convenimos en modificar las cantidades adicionales del mes de Septiembre y Diciembre de cada año”. En este estado, presente el ciudadano G.R. asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio M.D.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.737, expuso: “Estamos informados y de acuerdo en el convenimiento formulado por la demandada”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a Disminución de Pensión Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos G.P.R.M. y J.C.A., realiza.C.d.D.d.P.A., por ante la Sala de este Tribunal, el día 21 de Febrero de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Disminución de Pensión Alimentaria de fecha 21 de Febrero de 2007, celebrado entre los ciudadanos G.P.R.M. y J.C.A., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.. La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/095

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