Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000344

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.267, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.614.970, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, quedando anotada bajo el número 03, Tomo 31-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.267, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, es la única apoderada constituida en el presente juicio, que tiene su domicilio en el Estado Aragua y que en fecha 13 de mayo de 2010, se encontraba en la ciudad de Villa de Cura, atendiendo unos casos de otras empresas a las cuales representa, finalizada la reunión, cuando se montó en su carro pudo advertir que estaba presentando un sangrado, con un fuerte dolor de vientre, lo cual ameritó que se trasladara inmediatamente al centro asistencial más cercano y conocido, cual fue el Hospital de Villa de Cura, en donde fue atendida y de inmediato le informaron que lo que le ocurrió fue un aborto espontáneo; así, narra que le aplicaron los medicamentos necesarios para calmar el dolor y que el día 14 de mayo de 2010, se le realizó un legrado uterino por aborto incompleto, se le indicó tratamiento médico y un reposo por setenta y dos (72) horas.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada consignó en original informe médico y constancia, ambos emanados del Hospital Dr. J.R.V. deC. y suscritos por la Dra. G.C., en los que se reseña que el día 13 de mayo de 2010, fue atendida en dicho centro por presentar sangrado genital abundante con coágulos y dolor hipogástrico de fuerte intensidad, evidenciándose expulsión de producto de concepción, por lo que fue ingresada, realizándosele paraclínicos y el día 14 de mayo de 2010, se le hizo legrado uterino por aborto incompleto. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas durante la audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la médico que suscribió las documentales antes señaladas reconoció el contenido y firma de las mismas, observando la alzada total elocuencia en la información suministrada por la galeno.

En segundo lugar, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, de manera subsidiaria insurge contra el fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con relación al salario fijado y al concepto de utilidades. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insurge contra las pruebas presentadas por la parte recurrente y señala que si la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 14 de mayo de 2010 y el percance sufrido por la abogada ocurrió en fecha 13 de mayo de 2010, ésta contaba con tiempo suficiente para comunicarse con los representantes de la empresa, para que compareciera otro abogado y así evitar las consecuencias jurídicas que dicha incomparecencia acarrea. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal Superior debe pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; en tal sentido, es menester destacar que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un lapso probatorio para que las partes demuestren el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de alguna de ellas a cualquiera de los actos que prevé la citada Ley, por lo que, desde la entrada en vigencia de la Ley, al advertirse tal circunstancia, la jurisprudencia venezolana, principalmente la de los Tribunales Superiores de la República, se inclinó por establecer un lapso probatorio de dos (02) días, para que la parte recurrente pudiera presentar las pruebas que justificara su incomparecencia, admitiéndose dichas pruebas al tercer (3º) día y fijándose la audiencia oral y pública dentro de los cinco (05) días hábiles al recibo del expediente, que es, lo que en todo caso, dispone La ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, con el único fin de que la contraparte pudiera controlar las pruebas presentadas por el recurrente; luego, efectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que al no establecer la Ley un lapso expreso para que las partes promovieran sus pruebas en los casos de incomparecencia, la parte recurrente debía presentarlas conjuntamente con el escrito de apelación, de modo que, la contraparte pudiera controlar dichas pruebas desde ese momento. Este Tribunal Superior por mucho tiempo sostuvo su criterio referente a conceder el lapso para promover las pruebas, controlarlas y evacuarlas en la audiencia oral y pública; empero, ese criterio ha sido revisado y en la actualidad simplemente se establece un lapso para que tenga lugar la audiencia oral y pública, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual señala que las pruebas deben ser presentadas desde la interposición del recurso de apelación hasta la celebración de la audiencia; motivo por el cual, este Tribunal Superior admite las pruebas presentadas por la parte recurrente, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, a la instalación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, la alzada constata que existe una sola apoderada judicial constituida en juicio por la parte accionada, apoderada judicial que trajo a la alzada hechos que se ponderan como ciertos, al evidenciarse no solamente de la constancia y el informe médico consignado, sino que tales documentales fueron ratificadas –contenido y firma- por la galeno que las suscribió, por lo que, como supra se señaló, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Luego, si bien es cierto que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 14 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y el percance ocurrió el día 13 de mayo de 2010, deben ponderarse dos circunstancias, la primera de ellas, que el percance ocurre en una localidad distinta y distante del Tribunal de la causa, lo que dificultaba que, en escasas veinticuatro (24) horas, la demandada pudiera prever que otro abogado compareciera al acto de audiencia y en segundo lugar, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la vulnerabilidad en el aspecto emocional de una mujer que pasa por el trance de una pérdida o un aborto espontáneo; por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de instalación de audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.267, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.G.Q.P., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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