Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 6 de Abril de dos mil Diez

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: BP02-L-2010-000103

DEMANDANTE: G.Q.M. Y V.M.L.

DEMANDADO: JANTESA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que en fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes ciudadanos G.Q.M. y V.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.636.470 y V-3.524.526, respectivamente, en su Escrito Libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, por efecto de la incomparecencia de la demandada empresa JANTESA, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

I

En fecha 11 de Febrero de 2010 fue interpuesta la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona; en fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, librando el respectivo Cartel de Notificación a la demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al Folio 29 consignación de notificación realizada el 26 de Febrero de 2010, por el Alguacil J.A., donde deja constancia: “...hago constar en este acto que siendo la 9:00 a.m., del día 26 de febrero de 2010, me trasladé a la sede demandada JANTESA, S.A., ubicada en la siguiente dirección. Avenida Intercomunal J.R., Centro Comercial CCMT, planta, oficinas 26 y 27, Sector Las Garzas, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; en donde procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa e hice entrega del mismo, siendo este recibido por la ciudadana SAMAH ABDEL, quién se identificó con su número de cédula de identidad Nº 9.916.470 y manifestó ser ANALISTA RRHH de la referida empresa….”;(cursivas, destacado y negrillas nuestra) adicionalmente, la Demanda presenta una serie de Errores o vicios que debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de un DESPACHO SANEADOR, con respecto a: 1) la Metodología de Cálculo que fue utilizada para obtener el Salario Integral Mensual de Bs.6.200, que dividido entre 30 días da un Salario Diario Integral de Bs.206,66, la Forma de Cálculo de la Alícuota de Bono vacacional y la Alícuota de Utilidades, con el que fueron calculados los conceptos de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado, previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Con respecto al concepto de Antigüedad Acumulada, de la Diferencia en Fideicomiso, Diferencia de Antigüedad (Parágrafo Primero), Días Adicionales e Intereses por Prestaciones pendientes de pago previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.11.730,30, la representación judicial de los demandantes no especifica el anticipo que fue pagado por la empresa, para establecer de esta forma las diferencias que reclama en cada uno de los casos, solo remite a una planilla marcada B-1 y B-2, que luego de su revisión, este Tribunal determina que son los mismos conceptos reclamados en el escrito libelar y señalados en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a cada trabajador, no obstante, no indican los actores en su reclamación si recibieron Anticipos durante la existencia de la Relación de Trabajo, igualmente, los conceptos reclamados son indeterminados, pues, debe establecer la Formula de Cálculo en el caso de los Intereses por Prestaciones pendientes de pago, las Utilidades, Diferencia de sueldo mes de Marzo de 2009, Bono de Producción Año 2009, que debe determinarse el concepto demandado, la Base de Cálculo (Salario Básico, Normal e Integral) y la Tarifa Legal o Convencional aplicada o Baremo (días reclamados, 15 días 30 días etc.,), de la misma forma se debió ordenar la corrección para que la representación judicial de los actores explicara la N.L. o Convencional en que fundamenta su reclamación, los anticipos pagados para establecer las diferencias y la determinación de la Forma de Cálculo de cada uno de los conceptos, a la par que los actores reclaman Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, donde se suma días de vacaciones con respecto a ese año 16 más 8 días de Bono Vacacional en el primero de los casos, 24 días X Bs.160 = Bs.3840, y solicita el pago del concepto por concepto de Bono Vacacional de 8 días X Bs.160 = Bs.1440, en el caso de G.Q.M. y de V.M.L., errores que debieron ser saneados por la representación judicial de los demandantes, para finalmente obtener las diferencias demandadas para los trabajadores, vicios estos que el Juez Sustanciador debe corregir con la figura del DESPACHO SANEADOR.

II

Ahora bien, la Notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral posee requisitos indispensables que deben cumplirse para la practica de la notificación, la norma citada señala: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cuál será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”( cursivas, destacado y negrillas nuestra), de la norma transcrita, se puede verificar que el alguacil en su consignación al Folio 29, afirma que entregó un Cartel de Notificación a la ciudadana SAMAH ABDEL, Analista de Recursos Humanos de la mencionada empresa, que a juicio de este Tribunal adolece de vicios, pues, no fue recibido por la Secretaria u Oficina Receptora de Correspondencia, en todo caso, para la validez efectiva de la Notificación, razón por la que este Tribunal considera que no se encuentra notificada la empresa demandada, ya que no cumple con los requisitos de la norma citada para la notificación.

Analizado el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, este Tribunal concluye que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social hay sentencias que establecen las normas para la notificación:

1) Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

2) Sentencia N° 371 del 12 de Marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación.

3) Sentencia N° 0383 del 3 de Abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “…De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….”, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, ya que, la notificación realizada por el alguacil en la persona de un Analista Recursos Humanos, no cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto que no evidencia que haya constatado que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa, lo cual era su obligación (solicitar y dejar expresa constancia del medio de identificación que certifique el carácter que se atribuye), y no la cumplió, a fin de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad, por tanto el alguacil debía garantizar que tales datos eran auténticos y se corresponden con la persona de que se trate, circunstancia esta que se agrava cuando se observa que el cartel librado a tal efecto no se consignó en ninguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, siendo que dicho acto no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal ordena enviar oficio a la coordinación judicial de esta sede judicial, a los fines que tomen las medidas del caso, toda vez que a criterio de este Juzgador, si bien ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles, entre ellas la de dejar expresa constancia del tipo de comprobante que en principio demuestra el carácter que se atribuye dicha persona, así como que exprese (en el comprobante de notificación) si existe o no por ejemplo, oficina receptora de correspondencia e identificar a la persona que recibe el cartel, con su nombre y apellido, lugar donde entregó el cartel, hora, fecha y firma del que lo recibe, datos que se encuentran en la parte inferior del cartel que se imprime a los efectos de practicar la notificación, para lo que deberían de ahora en adelante para las notificaciones este tribunal considera necesario la impresión de 3 carteles, uno que se entregue al patrono, a la secretaria o a la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, otro que se fije a la puerta de la sede de la empresa y un tercero que firmaría la persona que recibe el cartel donde asiente los datos ya descritos, que deberá ser consignado en el expediente por el alguacil. Y así se decide.

En cuanto a los vicios que contiene la demanda, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado de que se libre “DESPACHO SANEADOR”, se corrijan los vicios indicados en la narrativa de esta sentencia o los que pudiera determinar el Juez de Sustanciación, a los fines de que una vez admitida la Demanda, se libre nuevamente Cartel de Notificación, y en caso de existir un eventual juicio, ya sea para la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juez de Mediación, o en caso de existir una Admisión de los Hechos, el Juez pueda aplicar el derecho de una forma adecuada, atendiendo a los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aplicando de la manera más idónea los Medios de Resolución de conflictos para obtener una Mediación positiva, tomando en cuenta los hechos alegados por los actores, las pruebas aportadas al proceso para obtener una adecuada Tutela Judicial Efectiva a través de la sentencia, en caso de que la causa continúe a la Fase de Juicio y en caso de una eventual Admisión de los Hechos, revisar el derecho, conjuntamente con lo reclamado por los actores (ello incluye los conceptos demandados, la Base de Cálculo y la Tarifa Legal, con la fundamentación Legal o Convencional aplicada, para obtener una sentencia justa).

Articulando lo expresado anteriormente expuesto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado los requisitos o elementos que necesariamente deben poseer los conceptos reclamados en materia laboral y los cuales deberán ser considerados por los administradores de justicia o los jurisdicentes al momento de aplicar correctamente las previsiones de los ARTÍCULOS 123 y 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO y en especial en lo relativo a LA DEPURACIÓN DE VICIOS PROCESALES, IMPRECISIONES E INCONGRUENCIAS SUSTANCIALES A LA DEMANDA y que constituyen la “DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” vigente, a ser aplicada, para dar estricto cumplimiento al contenido del ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO .

En este sentido, LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia de fecha 05-08-2.004 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: J.B.R. vs. SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTURA VENEZUELA, S.A.), la cual textualmente señalo:

…es una forma inadecuada de estructura la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…

( cursivas, destacado y negrillas nuestra)

En tal virtud y en consideración al Criterio Jurisprudencial antes referido, el cual es de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el demandante en su Libelo debe establecer con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

Es por ello, que la figura del “DESPACHO SANEADOR”, consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto o fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como Director del Proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el “DESPACHO SANEADOR”, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un Presupuesto Procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustánciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la Tutela Judicial Efectiva y salvaguardar el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se libre DESPACHO SANEADOR, se corrijan los vicios indicados en la narrativa de esta sentencia contenidos en el libelo de demanda o los que pudiera determinar el Juez de Sustanciación, a los fines que se admita la demanda, se libre nuevo Cartel de Notificación y se practique la notificación a la demandada JANTESA, S.A., por alguna de las modalidades prevista en nuestra Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia se deja sin efecto el Auto de Admisión, el Cartel de Notificación, la Consignación realizada por el alguacil de este Circuito Laboral, la constancia de la secretaria de haberse practicado dicha notificación y el acta donde se deja constancia de la declaración de presunción de Admisión de los Hechos que riela al folios 26 al 34 y se practique nuevamente la notificación de la demandada. Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez transcurra el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los 6 días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. YILARI QUIJADA

Siendo las 11:01 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.

La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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