Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.158

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: G.R.B.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.137.875

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.R.M.D., M.R.M.A. y L.B.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 146.521 y 54.504, respectivamente

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, corporación profesional con personería jurídica, conforme al artículo 33 de la Ley de Abogados.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: A.P.L. y E.D.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.057 y 110.921, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

El 17 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de alegatos.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

El demandante solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se declare competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

cuyo Juez declinó sin precisar las causas que lo motivaron a ello, que planteó conflicto de competencia lo que no fue visto por el Tribunal de Municipio.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2013, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 3 de julio del mismo año ordena la remisión del expediente.

Como señala el a quo, en las actas procesales no consta que el demandante ejerciera el correspondiente recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declina la competencia en un Tribunal de Municipio.

Al efecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Queda de bulto, que las partes disponen de un lapso preclusivo de cinco días para cuestionar las decisiones en donde los jueces se declaren incompetentes y de no hacerlo dichas decisiones adquieren firmeza.

En el caso de marras, la parte demandante no ejerció el correspondiente recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que sus argumentos en esta alzada cuestionando la referida decisión y la competencia del Tribunal de Municipio, deben ser desestimados, Y ASÍ SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

Revisadas como han sido la totalidad de las actas del expediente, esta Juzgadora observa que lo pretendido por el accionante es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito presuntamente entre el ciudadano G.R.B.Y. y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO en fecha 03 de noviembre de 2003, que la duración del mismo fue por un año fijo a partir del 03 de noviembre del 2003, con vencimiento el 03 de noviembre de 2004, que el mismo se indeterminó en el tiempo, y que el último suscrito lo acompaña marcado según afirmaciones del demandante.

La única documental acompañada por la accionante junto con el escrito libelar marcada fue un CONTRATO DE CONCESIÓN (folios 9 al 12) suscrito por el demandante y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de marzo de 2011, no observando esta juzgadora la documental suscrita por las partes demuestre la existencia del presunto arrendamiento que vincula a las partes. En el presente caso, la demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo y no en oportunidad posterior, púes no le será admitido en oportunidad distinta, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…OMISSIS…

En plena armonía con las decisiones parcialmente copiadas, y como quiera que el demandante NO ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO EL ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento invocado, la pretensión resulta INADMISIBLE como efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: J.E.C.R., Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, el demandante alega que desde el 3 de noviembre de 2003, hace diez años aproximadamente celebró contrato de arrendamiento con la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo por un tiempo de un año fijo y que los contratos se fueron prorrogando sucesivamente con el tiempo y se convirtieron a tiempo indeterminado, consignando el último junto con el libelo de demanda, siendo que el mismo versa sobre un contrato de concesión y no de arrendamiento, tal como lo señala el Tribunal de Municipio.

Sin embargo, el demandante junto al libelo, cursante a los folios 14 al 16 consigna copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas a los folios 50 al 70 produce originales de instrumentos privados, consistentes en recibos por concepto de arrendamiento y a los folios 71 y 72 consignaciones de canon de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Lo expuesto pone de relieve que el demandante acompañó instrumentos que a juicio de quien suscribe ameritan que se conozca del fondo del asunto debatido, tomando en consideración que el principio pro actione es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia y que uno de los aspectos que compone la tutela judicial efectiva es la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida, circunstancias que determinan que el recuso de apelación prospere, se revoque la decisión recurrida y se ordene al Juzgado de Municipio dicte decisión de fondo con arreglo a los alegado y probado en autos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.R.B.Y.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte decisión de fondo con arreglo a los alegado y probado en autos por las partes.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

Correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.158

JAMP/NRR/EMA.-

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