Decisión nº AZ512009000213 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional

de Adopción Internacional

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004951.

RECURSO: AP51-R-2009-011519.

JUEZ PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE: G.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.514, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

AUTO APELADO: Dictado en fecha 16 de junio de 2009, por la Juez V de este Circuito Judicial, mediante la cual la Juez ordena citar a la ciudadana M.R..

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Dictado en fecha 25 de junio de 2009, el cual niega oír la apelación ejercida por el recurrente en fecha 19 de junio de 2009.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2009, la Juez V de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual ordena citar a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad número V-5.863.641, a fin que “…la misma exponga lo que a bien considere en relación a la presente demanda de Acción Reivindicatoria…”.

Ante tal actuación, en fecha 22 de junio de 2009, el abogado G.R.M. interpuso recurso de apelación, la cual el Tribunal a quo negó oir la misma en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia que antecede de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el abogado G.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.514, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio del presente año, este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, niega dicha apelación por cuanto el mismo es un auto de mero tramite y no causa un gravamen irreparable a las partes que intervienen en el presente asunto.

El recurrente fundamentó el recurso alegando: que el auto apelado es decisorio, y que además incluye forzosamente a un tercero, que dicho auto califica al tercero como “Poseedor Precario”, elemento éste que según su exposición, trasciende el mero trámite, máxime si tenemos en cuenta que ninguna de las partes solicitó o provocó la incorporación de terceros en el expediente y la persona llamada no es testigo, experto o cumple algún otro papel dentro del proceso. Siendo evidente que el mismo va más allá de la dirección normal y natural del proceso, y alega que irrumpe en el fondo de la causa, al señalar la cualidad de un tercero y ordenar su comparecencia al juicio sin que nadie haya solicitado semejante petición.

II

Para decidir, se observa:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, se verifica que la apelación de la cual se recurre de hecho, se ejerce en contra del auto que ordena citar a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad número V-5.863.641, a fin que “…la misma exponga lo que a bien considere en relación a la presente demanda de Acción Reivindicatoria…”.

En el presente asunto, considera esta Juzgadora oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que la jurisprudencia y la doctrina han definido como sentencias interlocutorias y cuando este tipo de sentencia causan gravamen irreparable ó por el contrario, en que supuestos éstas son de mero trámite.

Así pues, la sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, la doctrina a subdivido éstas (las sentencia interlocutorias) en tres tipos ó clases, la primera son las interlocutorias con fuerza de definitivas, éstas se caracterizan por que ponen fin al juicio, como lo son las que deciden las cuestiones previas de cosa juzgada (artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso; la segunda clase de sentencias interlocutorias son las interlocutorias simples, denominadas así por la doctrina, por cuanto deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las interlocutorias con fuerza de definitivas, con estas el Juez concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso mediante la oposición de la contraparte o sin ella; siendo apelables estas sentencias solo sí las mismas causan gravamen irreparable a alguna de las partes.

Relacionado al gravamen irreparable, c.G.C.:

Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal

. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

O bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye:

…perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora

( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente sobre este tema:

Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

Entendiendo por esto que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado, o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en el código adjetivo y leyes especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Por último tenemos el tercer tipo de sentencias interlocutorias, las cuales no pueden ser recurridas en apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyendo éstas meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. El Tribunal Supremo de Justicia ha definido este tipo de sentencias interlocutorias en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de apelación.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría causar gravamen a las partes…

. (Subrayado del presente fallo). (Sentencia n° 3255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, indicó lo siguiente con respecto al punto en comento:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

(Subrayado del presente fallo).

Expuesta como ha sido la manera en que las fuentes indirectas del derecho patrio han definido las sentencias interlocutorias y cuando este tipo de sentencia causan gravamen irreparable ó cuando éstas son de mero trámite; esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis existe una evidente posibilidad de que el auto apelado pueda ser reparado por la sentencia definitiva, pues, aun cuando la Juez a quo, citó a un tercero al Juicio, denominó al mismo “Poseedor Precario”, también es cierto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a cumplir en el proceso con el principio de verdad procesal y legalidad procesal, imponiéndole por norte a sus actos la verdad; siendo que aunque ciertamente las partes no solicitaron la intervención de la ciudadana M.R., el artículo 11 ejusdem garantiza el principio “nemo iudex sine actore”, en el que Juez como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, está facultado a proceder de oficio y a dictar providencias legales, aunque estas no sean solicitadas por las partes, pues, los jueces mal podrán administrar y ejecutar lo justo, sí su decisión no se basa en la verdad, y solo podrán obtener la verdad, conociendo con certeza los derechos de las partes litigantes. En consecuencia quien aquí decide, observa que el Juez al citar a la ciudadana M.R., actuó sin exceder los límites de Ley, aunado al hecho que el posible perjuicio que pudiese generársele a las partes, con el testimonial que pudiese rendir dicha ciudadana, tal perjuicio pudiese repararse en el fallo definitivo. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. En este orden de ideas, sí se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado.

En el caso objeto de análisis, se evidenció que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable demandante de autos, tal como se señaló ut supra, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es apelable, por lo que esta Juez ponente al verificar que concurren los tres requisitos de procedencia del recurso de apelación, ut supra analizados, se ve forzada a declarar el presente recurso de hecho sin lugar y así lo hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado G.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.514, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el cual niega oír la apelación ejercida por el recurrente en fecha 19 de junio de 2009,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA ACC,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.S..

En la fecha y hora señalada en el Sistema Iuris 2000, se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. D.S..

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ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004951

RECURSO: AP51-R-2009-011519

YM/ESCS/ECC/DFA/Gilberto Pérez

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