Decisión nº 548 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 10794

CAUSA: PRIVACION DE CUSTODIA

PARTES: Demandante: G.R.R.F.

Abogada Asistente: A.F.

Demandada: E.A.A.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 25 de Julio de 2007 se recibió en este Tribunal solicitud de Privación de Guarda y Custodia, intentada por el ciudadano G.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.762.591, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.409.055, y del mismo domicilio, en interés del n.R.W.R.A., de nueve (09) años de edad, manifestando que en fecha 28 de mayo de 2007, el y la referida ciudadana firmaron un convenio de régimen de visitas en beneficio de su prenombrado hijo, siendo el caso que la misma ha incumplido asumiendo un actitud distinta sin motivo alguno, negando algunas visitas para ver a su hijo y prohibiéndole la posibilidad de pasar vacaciones con él, por lo que solicitó la ejecución del convenio; así mismo es de su conocimiento que la ciudadana E.A.A., duerme con otra persona de su mismo sexo de nombre M.E.C., en la misma cama, hecho este que es presenciado por su hijo por cuanto éste duerme en el mismo cuarto solo que en el suelo en un colchón, siendo el caso que dicha conducta no es la consona para la educación del niño, aunado al hecho de todos los maltratos físicos y morales que le profiere al niño de autos tanto la demanda como su compañera de habitación.

En fecha 27 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio por citada la ciudadana E.A.A., en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2007 se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.R.F., asistido por el abogado en ejercicio J.L., para llevarse a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano G.R.F., asistido por el abogado en ejercicio H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 228, referida al nacimiento del n.R.W.R.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencian el vínculo de filiación existente entre el niño de autos con los ciudadanos G.R.F. y E.C.A.A., en consecuencia son estos quienes detentan la custodia del mismo-.

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61), ambos inclusive de este Expediente, resultas de comisión librada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.S.L. y Derwis A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.735.155 y 14.650.920, respectivamente; los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firmes y contestes en su declaración; del dicho de los testigos anteriormente valorados se observa que el niño de autos comparte con su progenitor, quien le brinda el cuidado y la atención que requiere el mismo durante el tiempo que esta bajo su cuidado, observándose igualmente que el niño de autos recibe de parte de su progenitora la ciudadana E.A.A., maltratos físicos y verbales delante de terceras personas, razones por las cuales el n.R.R. manifiesta su voluntad de mantenerse bajo los cuidados de su progenitor.

- Corre a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Siete (67) y del Setenta y Seis (76) al Ochenta y Tres (83) Copias Certificadas Informes Sociales emanados del Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol” y de la Oficina de Trabajo Social Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, respectivamente los cuales poseen valor probatorio por haber realizados por entes comisionados por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, de los mismos se evidencia que los progenitores están separados debido al establecimiento de una relación de lesbianismo de parte de la ciudadana E.A.; por medio de la entrevista realizada al niño de auto se presume maltrato físico, verbal y psicológico de parte de la ciudadana E.A. hacia su hijo RAES RANGEL; asimismo se determina que el hogar donde habita el niño de auto el cual es el hogar paterno reúne las condiciones necesarias para cubrir y garantizar un nivel de vida adecuado al n.R.R.; de igual manera en el informe realizado en el hogar paterno del niño de autos por la Oficina de Trabajo Social se evidencia que el n.R.R. reside junto a su progenitor, encontrándose este económicamente activo y que el inmueble que ocupan reúnen condiciones aceptables en construcciones y espacios físicos que le brinda comodidad al grupo familiar.

- Corre a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) de este expediente, Informe Medico Psiquiátrico emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, practicado al progenitor del niño de auto, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio No. 396 de fecha 06 de Febrero de 2008, emitido por este Tribunal al hospital Psiquiátrico de Maracaibo, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el ciudadano G.R.R.F. no tiene patologías mental al momento de la evaluación clínica siquiátrica.

- Corre a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) de este expediente, Informe Psicológico de Evaluación Familiar, elaborado por el departamento de psicología adscrito a la división de servicios auxiliares de la LOPNNA, practicado al grupo familiar del niño de autos, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio N° 209 de fecha 23 de Enero de 2.008, emitido por este Tribunal a dicho departamento de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia indicadores de maltrato físico y verbal hacia al niño por parte de la progenitora, asociados a inestabilidad emocional, ansiedad y tristeza, dado el desajuste ocasionado por la dinámica familiar, la separación de los padres y el rechazo del niño a la relación homosexual de la madre, la cual es impuesta por la progenitora al niño como condición para recibir afecto materno; asimismo se evidencio que el ciudadano G.R.R.F., representa un soporte emocional positivo y significativo para su hijo como una figura central de modelaje.-

- Corre a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de este expediente, Informe Medico Psiquiátrico emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, practicado al niño de auto, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio No. 1.666 de fecha 30 de Abril de 2008, emitido por este Tribunal al hospital Psiquiátrico de Maracaibo, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el n.R.W.R.A., tiene problemas relacionados con hechos negativos en la niñez tales como: maltratos físicos, y verbal por parte de su madre; asimismo se le diagnostico problemas relacionados con el grupo de apoyo incluidas las circunstancias familiares, es decir la separación de los progenitores.-

- Corre al folio ciento uno (101) de este expediente, comunicación emanada de la División de Servicios Auxiliares de LOPNNA Departamento de Psicología, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio No. 1815 de fecha 12 de Mayo de 2008, emitido por este Tribunal a departamento antes mencionado, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en el cual informan al tribunal que la ciudadana E.A.A., fue citada en tres oportunidades durante los meses de febrero a abril del presente año, no asistiendo a ninguna de las citas pautadas, argumentando telefónicamente que considera que ir al departamento respectivo es perder el tiempo.

- Corre a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) del presente expediente, comunicación emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio No. 1814 de fecha 12 de Mayo de 2008, emitido por este Tribunal, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la ciudadana E.A.A., fue citada para el día 07 de Marzo de 2.008, no acudiendo a la cita programada.

- Corre al folio ciento trece (113) del presente expediente, comunicación emanada de la División de Servicios Auxiliares de LOPNNA Departamento de Psicología, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta al oficio No. 2229 de fecha 04 de Junio de 2008, emitido por este Tribunal, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que la ciudadana E.A.A., no asistió a la cita y entrevista pautada para el día 19-05-2008, por dicho departamento.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales se observa que el presente asunto ha sido manejado como Guarda, sin embargo en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario indicar que la denominación de “guarda” fue sustituida por “responsabilidad de crianza”, en este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p., siendo el caso que la responsabilidad de crianza implica no solo la guarda de los hijos, sino que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas tal y como se señala en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De la norma arriba trascrita se infiere que, la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde únicamente al padre y a la madre que ejerzan la p.p. sobre los mismos, pero para el ejercicio de la Custodia, quedando entendida que la misma es uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, debe convivir con quien la ejerza.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas por el demandante de autos, se desprende que efectivamente el ciudadano G.R.R.F., ejerce la p.p. sobre el niño de autos, derivado del vínculo de filiación existente entre estos; tal como se evidenció del acta de nacimiento plenamente valorada en el presente fallo, así mismo se observa que es el ciudadano antes mencionado, quien mantiene la c.d.n. desde hace aproximadamente siete meses, tal y como quedo demostrado de la valoración de los medios probatorios aportados, razones por la cuales ha sido él quien ha cumplido cabalmente con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como son la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, asimismo se evidencio que el ciudadano G.R.R.F. se encuentra económicamente activo, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer a cabalidad exigencias de su hijo y que el mismo es una persona trabajadora y de recto proceder; de igual manera quedo demostrado por medio de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos realizados al niño de auto, consignados por ante este Tribunal y valorados previamente, el trato inadecuado de la progenitora del n.R.W.R.A. en el tiempo que estuvo bajo su custodia, evidenciándose el maltrato tanto verbal como físico y psicológico en contra de su hijo, propiciándole golpes, insultos, entre otras manifestaciones violentas de ella hacia el mismo; aunado al hecho de que la progenitora del niño no compareció a ninguna de las citas pautadas tanto por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo como de la División de Servicios Auxiliares de LOPNNA, Departamento de Psicología, dando a conocer a este Órgano Jurisdiccional el desinterés que la misma tiene en lo que respecta al desarrollo del Crecimiento Integral y Evolutivo de su hijo, circunstancias que fueron ratificadas por las testimoniales de los ciudadanos Y.S.L. Y DERWIS A.V., quienes reafirmaron el comportamiento agresivo y violento de la demandada hacia su hijo, por tal situación este Tribunal considero pertinente y a fin de dar cumplimiento con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia del n.R.W.R.A., quien dio su opinión el día 11 de Junio de dos mil ocho (2.008) manifestando que su mamá lo agredía física y verbalmente, que no quería vivir mas con ella, que estaba feliz con su papá, debido a que el mismo le da cariño y esta pendiente de él; tomando en consideración que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, por cuanto la condición de los Niños, Niñas y Adolescentes es que los mismos son Sujetos de Derecho y por lo tanto su dignidad e integridad personal, debe ser reconocida por sus progenitores, de modo que, el caso bajo examen se desprende la violación de este derecho que tiene el niño de autos por parte de su progenitora al tener esta una conducta inapropiada al momento de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional considera que la presente demanda de privación de custodia, siendo este uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de dicha institución, dada la violación del Derecho Humano al Buen Trato, ha prosperado en derecho, por lo que se concede la c.d.n.d. autos al ciudadano G.R.R.F.. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA (CUSTODIA), incoada por el ciudadano G.R.R.F. en contra de la ciudadana E.A.A., en relación con el n.R.W.R.A., ya identificados.

  2. Se concede la c.d.n.R.W.R.A. a su progenitor ciudadano G.R.R.F..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 548. La Secretaria.-

Exp. 10794

IHP/ ag*

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