Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.008.

Abogados en ejercicio D.M.D.M., E.N.C., F.T.O., O.D., K.M.N., E.D.N.B. y N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.260, 49.219, 49.966, 49.176, 179.308, 189.714 y 69.408, respectivamente.

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 204-A-Sgdo.; representada por su Director, ciudadano G.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.973.670.

Abogadas en ejercicio AIZKEL ORSI CHIRINOS y R.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.299 y 97.665, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

15-8590.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.R., ambos plenamente identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2014, a través de la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el prenombrado contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes había consignado escrito de informes, declarándose concluida la sustanciación y comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; dejándose correr seguidamente, el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 eiusdem, todo ello en el entendido de que transcurridos estos lapsos, se procedería a proveer lo conducente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2012, el abogado en ejercicio D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.; adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que el demandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de cuatro mil novecientos dieciocho metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4.918,57 m2), distinguida con el No. 30, según consta de plano del Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y el galpón tipo industrial sobre ella construido, el cual tiene un área de construcción de mil novecientos ochenta metros cuadrados (1.980 m2).

  2. Que dicho inmueble se encuentra ocupado en forma clandestina, ilegal, indebida y arbitraria por la demandada, empresa cuya actividad es la compra, venta y recolección de materiales reciclables, quien fingió ser arrendataria, a quien obviamente no le asiste ningún derecho, sino que por el contrario ejerce la detentación ilegal del inmueble careciendo en forma absoluta de derecho alguno sobre el cual apoyar la ilegal ocupación.

  3. Que no puede la demandada fundar su derecho a poseer en un título compatible con el derecho de propiedad que ostenta el actor, el cual se encuentra usurpado en forma flagrante y grosera por la empresa demandada, violentándose con ello el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como el derecho de uso, goce y disfrute, intrínsecos a la citada norma.

  4. Que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil, y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., representada por su Director, el ciudadano G.D., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a restituir al actor el inmueble objeto del presente juicio, completamente libre de bienes y personas, y a que cancelen el pago de las costas y costos procesales.

  6. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida de secuestro sobre el inmueble propiedad del demandante.

  7. Que estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), equivalente a dos mil ochocientas ochenta y ocho con ochenta y ocho unidades tributarias (2.888,88 U.T.).

  8. Que finalmente solicita que su demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano G.D.B., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., y estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.A.A.; opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

  9. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 2º donde se establece que debe expresarse el nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tienen, ya que la parte actora no señala el carácter que posee.

  10. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4º donde se señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, ya que el demandante no explica qué persigue con la interposición de la demanda.

  11. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º en el cual se establece que debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que el actor no concluye la pretensión debida para conseguir un resultado con la interposición de su demanda.

  12. Que finalmente solicita que las cuestiones previas sean admitidas y declaradas con lugar.

    SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:

    En fecha 1º de noviembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

  13. Que subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 2º, expresando que “(…) yo, D.M.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.178, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 140.260 y de este domicilio, actuó con el carácter de apoderado del ciudadano G.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.774.008, parte actora en la presente causa, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril del año 2.010, bajo el No. 28, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y que mi representado, G.R., antes identificado, actúa en esta causa como demandante por ser el propietario de un inmueble que ilegalmente ocupa la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 30 según consta de plano del Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el Galpón tipo Industrial sobre ella construido, tal como se evidencia del documento de propiedad y el titulo supletorio que también constan en autos.”.

  14. Que subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4º, señalando que “(…) yo, D.M.D.M., antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano G.R., también antes identificado, representación que consta de instrumento poder cuyos datos se citan, demando en nombre de mi demandante, por acción reivindicatoria, a la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., por ser está quien detenta la posesión ilegítimamente de un inmueble que pertenece a mi representado según documentos de propiedad que acompañé con el libelo, y constan en autos, siendo la pretensión de mi mandante el que la parte demandada le restituya a mi mandante la posesión del inmueble, o en su defecto así lo acuerde el tribunal, solicitando igualmente se condene en costas a la demandada.”.

  15. Que subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º, expresando que “(…) se puede concluir que mi representado, como propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 30 según consta de plano del Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el Galpón tipo Industrial sobre ella construido, cuyos documento de propiedad fueron acompañados al libelo, tiene el derecho a reivindicar el bien inmueble de manos de cualquier poseedor o detentador del referido inmueble, y que, como actualmente el inmueble está en posesión de INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., mi representado está legitimado para demandar dicha empresa por vía de la acción reivindicatoria, todo con el fin de que se le restituya a mi mandante la posesión del inmueble y se condene en costas procesales a la parte demandada.”.

  16. Que solicita que su escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.

    IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó que considera que la parte actora no subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, por lo que solicita al Tribunal que decida si las mismas fueron debidamente subsanadas.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    A través de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2014, se declaró lo siguiente:

    “(…) En el presente caso se alegó y fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

    Declarada con lugar dicha cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la demandante debía subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar desde la última notificación que de las partes se practicara, acerca del pronunciamiento del Juez, toda vez que el referido fallo se publicó fuera del lapso de ley, aunado ello al hecho de que la misma no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva.

    En tal efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del calendario judicial llevado por este Tribunal, quien aquí juzga encuentra que, cursa a los folios 83 al 89, sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y cursan a los folios 90 al 99, sendos escrito presentados en esa misma fecha por los abogados D.M.D.M. y R.A.A., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, por ende, a partir del día 19 de noviembre de 2013 (exclusive), comenzaba a correr el lapso el de cinco (5) días de despacho (20, 21, 22, 25 y 26 de noviembre de 2013), que le concede el legislador en la disposición antes transcrita, para que el demandante, G.R. procediera a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en la forma contemplada en el artículo 350 eiusdem, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados (…) en la forma siguiente: (…) El del Ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal …”. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el lapso previsto en el artículo 354 del texto legal citado transcurrió con creces, sin que el demandante hubiere cumplido con lo establecido en dicho artículo, respecto de la subsanación del defecto u omisión declarado en la sentencia interlocutoria antes referida, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar la extinción de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, y así se decide. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero del 2014; a través de la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano G.R. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima importante realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, observamos que las cuestiones previas -tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000)- se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

    Así mismo, observamos que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta; por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el plazo de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del Juez, en el entendido de que si no es subsanada la cuestión previa en dicho plazo el proceso se extingue.

    A tenor de lo anterior, resulta prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal textualmente prevé lo siguiente:

    Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado de esta Alzada)

    De esta manera, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, se pronunció con respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, sosteniendo para ello lo siguiente:

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem; CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem.

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el último aparte del artículo 350 eiusdem.

    Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Notifíquese a las partes. (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    De lo anterior, se evidencia que el a quo declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia la parte actora debía subsanar la omisión en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó practicar la notificación de la partes, a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión.

    Sin embargo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el día en que se publicó la decisión supra transcrita, esto es, en fecha 19 de noviembre de 2013, tanto la parte actora como la demandada consignaron sendos escritos en el expediente, los cuales rielan a los folios 90-99 de la primera pieza; en efecto, puede afirmarse que fue a partir de dicha fecha cuando las partes estuvieron enteradas de la mencionada decisión, y en virtud de ello comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante subsanara los defectos u omisiones conforme a lo indicado en el artículo 350 eiusdem.- Así se establece.

    Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que en la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha 16 de enero de 2014, se estableció lo siguiente: “(…) de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del calendario judicial llevado por este Tribunal, quien aquí juzga encuentra que, cursa a los folios 83 al 89, sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem y cursan a los folios 90 al 99, sendos escrito presentados en esa misma fecha por los abogados D.M.D.M. y R.A.A., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, por ende, a partir del día 19 de noviembre de 2013 (exclusive), comenzaba a correr el lapso el de cinco (5) días de despacho (20, 21, 22, 25 y 26 de noviembre de 2013), que le concede el legislador en la disposición antes transcrita, para que el demandante, G.R. procediera a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)”; lo cual concatenado con las actas que conforman el presente expediente, específicamente con el escrito de subsanación consignado en fecha 19 de diciembre de 2013 e inserto al folio 226-229 de la primera pieza, permite inferir que el abogado en ejercicio D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍO dicho escrito, pues el plazo de cinco días a que nos referimos en el particular que antecede comenzó a correr desde el día 19 de noviembre de 2013 (exclusive) y finalizó el día 26 de noviembre del mismo año, razón por la que se produjeron –tal como acertadamente lo planteó el a quo- los efectos señalados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

    En tal sentido, siendo que la parte demandante no subsanó oportunamente la cuestión previa promovida, pese a que la misma había sido declarada con lugar por el Tribunal de la causa y a pesar de haber tenido conocimiento de dicha decisión, consecuentemente, quien suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2014; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2014; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y apelante.

    Se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    ZBD/EEC/avv.

    Exp. No. 15-8590

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